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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1161/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 867/2016 de 13 de Diciembre de 2018
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Legislación
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HINOJOSA MARTÍNEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 1161/2018
Núm. Cendoj: 41091330042018101132
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:17695
Núm. Roj: STSJ AND 17695/2018
Encabezamiento
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección 4.ª
RECURSO N.º 867/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN
MAGISTRADOS
D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
_______________________________________
En la ciudad de Sevilla, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 867/2016, en el que son parte, de
una como recurrente, D. Justiniano , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Inmaculada
Rodríguez-Nogueras Martín, y defendido por el Letrado D. Luis Miguel Abajo Antón; y por la parte demandada,
la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con solicitud
de devolución tributaria.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO . Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 30 de septiembre de 2016, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta en relación con denegación de devolución de Impuesto sobre el Valor Añadido.
SEGUNDO . Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO . La resolución del económico-administrativo contra la que se dirige el presente recurso desestimó la reclamación interpuesta contra la dictada el 27 de marzo de 2014, confirmada en reposición por la de 30 de mayo siguiente, por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Algeciras de la Delegación de Cádiz de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que rechazó la solicitud del recurrente de reembolso de la cantidad de 4.430,29 euros, en concepto de cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido que como agente de aduanas habría ingresado con ocasión de operación documentada en el NUM001 , por cuenta de cierto importador, solicitud que se basaba en la falta de reembolso de dicha cantidad por el citado importador, habiendo transcurrido los plazos legales para ello establecidos.
La Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales rechazó dicha pretensión con fundamento en la insuficiente acreditación del propio ingreso por parte del recurrente, así como en la existencia del reembolso del importador.
Por su parte, el actor alega la existencia de aquel pago del impuesto, que considera suficiente justificada a estos efectos, refiriéndose asimismo a la falta del reembolso.
SEGUNDO . En definitiva, las partes discuten la aplicación que en el caso se ha ofrecido al mecanismo de devolución que en favor de los agentes de aduanas estableció la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modificó la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificada a su vez por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (y derogada con efectos de 1 de abril de 2016, por la Ley 28/214, de 27 de noviembre), para posibilitar a aquellos la recuperación del Impuesto que hubiesen satisfecho por cuenta de los importadores, sin haber obtenido de estos su reembolso, mecanismo que, como señalaba la Exposición de Motivos de la citada Ley, tendría como presupuesto el cumplimiento por los agentes de los requisitos que garanticen los intereses de la Hacienda Pública.
A tales efectos, la citada disposición estableció ante todo que '..el documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo..', añadiendo que '..los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto..'.
De esta forma, en tales supuestos de ingreso del tributo por cuenta del importador, el derecho a la deducción del impuesto solo surge si se cuenta con la justificación de su reembolso al pagador.
Por ello, añade la norma, '..si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente..'.
En definitiva, no ejercitado el derecho a la deducción por el importador, se autoriza la recuperación del impuesto por parte del agente o a la persona que lo pagó, aunque esta posibilidad se somete, naturalmente y como también establece la disposición, a la entrega a la Administración del '..documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución..'.
Las anteriores previsiones encontraban su desarrollo en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el
TERCERO . Pues bien, en lo que respecta a aquella primera cuestión relacionada con el abono del impuesto por parte del agente, en el presente supuesto debe entenderse que el actor, como agente de aduanas y mediante la aportación del modelo 031, es decir y según la Ley, el documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación y del pago del impuesto, acreditó la existencia de dicho pago, que, además, según el propio documento, había sido realizado con su intervención por cuenta del importador, resultando así más que suficientemente justificado el cumplimiento del primero de los requisitos que la Administración demandada dice omitido.
Nada obsta a ello el que el dinero empleado en la realización de dicho pago procediera de una cuenta corriente bancaria que no fuese de titularidad del actor, a lo que se acoge la Administración para negar el reembolso solicitado.
En efecto, como se ha visto, la disposición adicional única de la Ley 9/1998 consideraba como documento justificativo a efectos de deducción de las cuotas satisfechas a la importación el '..acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo..', reconociendo además el derecho a retener el documento en cuestión, mientras no haya obtenido el reembolso, a '..los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores..'.
Ciertamente, en caso de falta de reembolso la norma reconoce el derecho a la devolución del impuesto respecto de '..la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador..', previsiones que, sin embargo, ninguna razón hay para entender en sentido excluyente respecto del posible abono de tales cuotas por un tercero, como sucedería con cualquier otra obligación tributaria en los términos previstos por los artículos 1158
CUARTO . En fin, frente a lo que se señala por el Sr. Abogado del Estado, el supuesto es distinto del examinado en la Sentencia de esta Sala y Sección de 27 de junio de 2013 (recurso 779/2011 ), donde si bien se negó la devolución del tributo al agente de aduanas recurrente por no haber realizado este el pago del tributo, dicha conclusión se basó en la falta de intervención de dicho agente como representante del importador, pretendiendo haber adquirido el derecho al reembolso por ser administrador de la entidad que sí actuó en tal concepto, realizando también el pago.
En efecto, la ratio decidendi de la citada sentencia se basó en la necesidad de reconocer el derecho a la devolución al agente o representante que intervino como tal en la importación, sin conexión alguna, pues, con la posible intervención de un tercero en el pago material si no era precisamente para, como entonces se dijo también, señalar que dicha intervención, al margen del efecto solutorio que habría de conllevar, en modo alguno alteraría la titularidad de aquel derecho a la devolución del impuesto a favor de la persona que actuó por cuenta del importador, '..a quien únicamente se reconoce dicho derecho, sin posibilidad de traslación a un tercero en virtud de pacto alguno..' (según se dijo en aquella ocasión).
En definitiva, en esa otra sentencia se alcanzó la misma solución que ahora, es decir, el reconocimiento del derecho a la devolución del impuesto a la persona que intervino como tal agente del importador y la correlativa improcedencia de dicho reconocimiento a favor de quien se limitó a pagar materialmente el tributo.
QUINTO . Quedaría por dilucidar la cuestión relacionada con la falta de reembolso del impuesto al actor por parte del importador, presupuesto igualmente exigido a estos efectos por la norma y cuya concurrencia en el caso la Administración niega con fundamento en la documentación aportada por la entidad importadora, que, según se dice en la resolución de la reposición previa, demuestra el pago de la operación concreta a que se refiere la importación cuestionada, a lo cual el actor opone el pacto de imputación alcanzado entre ambos, en virtud del cual los pagos de aquel se imputarían en todo caso a los débitos y no al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Así las cosas, lo cierto es que, frente a lo que se pretende por la Administración, la documentación aportada por la importadora no acreditaba el cobro de la factura íntegra que se trata.
De entrada, la importadora tan solo aportó extracto del mayor de su cliente (el agente o la mencionada entidad a través de la cual actuaba aquel) correspondiente al período comprendido entre el 4 de octubre de 2012 y el 11 de diciembre de 2013, sin comprender pues información alguna desde la contabilización de la factura de la operación en cuestión, fechada el 11 de junio de 2012, y el inicio de aquel período, circunstancia esta que muestra ya la insuficiencia que el documento aportado presentaba.
Por otro lado, según la importadora, el saldo de la cuenta a fecha del suministro de la información, el 11 de diciembre de 2013, sería de 5.328,56 euros a favor del actor (o su entidad gestora), cantidad que coincidiría de manera bastante aproximada con el importe, de 5.378,86 euros, correspondiente a otras dos facturas, fechadas el 30 de noviembre (factura NUM002 ) y el 28 de diciembre de 2012 (factura NUM003 ). De esta forma, según se dice, aquel saldo provendría de esas otras facturas, lo que mostraría el pago completo de la que ahora se trata.
Con todo, además de la ausencia de información contable de aquel período comprendido entre la emisión de la factura en cuestión y el inicio del mayor aportado, lo cierto es que la parte de extracto aportada muestra precisamente la existencia de cinco pagos en el mes de julio de 2013, correspondientes a la primera de aquellas dos facturas y que completaban precisamente su importe, de 2.703,08 euros. Se reflejan también dos pagos en aquel mismo mes de julio, correspondientes a la segunda factura, por importe total de 1.777,51 euros.
Como puede verse, en realidad al tiempo de suministrarse la información aquellas dos facturas estaban ya casi complemente abonadas, sin que, por lo tanto, la explicación ofrecida resultara suficiente para justificar el pago de la operación que se trata, lo que, considerada la facilidad probatoria de la que disponía la importadora y la dificultad que, en sentido opuesto, padecía el recurrente, hace obligado concluir en la inexistencia de justificación alguna del reembolso del tributo por aquella y del consiguiente cumplimiento del segundo de los requisitos cuestionados por la Administración.
SEXTO . En consecuencia, de los dos discutidos presupuestos del derecho reclamado ninguno de ellos puede considerarse insuficientemente justificado por el recurrente, que, por lo tanto, debe ver estimado su recurso, y ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con la obligada condena de la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto, de acuerdo con el apartado 3 de ese mismo precepto (apartado 4 tras la reforma de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 1.000 euros, más la que, en su caso, pueda resultar del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado por la entrega de dicha suma y que, de acuerdo con la ley, pueda ser incluida en las costas.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO . Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Justiniano , contra la 30 de septiembre de 2016, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta en relación con la de 27 de marzo de 2014, confirmada en reposición por la de 30 de mayo siguiente, de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Algeciras, de la Delegación de Cádiz de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, denegatoria de la devolución de la cantidad de 4.430,29 euros en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, declarando la nulidad de tales resoluciones por no resultar ajustadas a Derecho así como el derecho del recurrente a la devolución reclamada.
SEGUNDO . Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia, con la expresada limitación.
Comuníquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede preparase recurso de casación ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN, D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE, D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA, D.
EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ, D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.