Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1157/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 675/2016 de 21 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 26 min

Tiempo de lectura: 26 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 1157/2019

Núm. Cendoj: 18087330022019100396

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7136

Núm. Roj: STSJ AND 7136/2019


Voces

Impuesto sobre el Valor Añadido

Procedimiento inspector

Inspección tributaria

Actuación administrativa

Libro registro

Carga de la prueba

Obligado tributario

Fondo del asunto

Actos firmes

Informes periciales

Actividad administrativa

Procedimientos Tributarios

Fuerza mayor

Regularización tributaria

Comunidades europeas

Indefensión

Liquidación girada

Documentos aportados

Modificación de la Base Imponible del IVA

Modificación de la base imponible

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 675 / 2016
S E N T E N C I A NÚM. 1157 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Luis Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso nº 675 de 2016 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 28 de
abril de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.
Interviene como recurrente DIRECCION000 CB representada por la Procuradora Dª María de
los Ángeles Calvo Sainz y defendida por el Letrado D. José María Rivas Ruiz y como parte recurrida la
Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representada y
defendida por la Abogacía del Estado.
La cuantía del recurso es 52.693,58 euros.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 13 de junio de 2016, contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; presentada la demanda el día 21 de diciembre de 2016, la contestación a la demanda se presentó el día 20 de marzo de 2017.

Tras el trámite de prueba, no se presentaron conclusiones, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución 28 de abril de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.

Esta Resolución administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa seguida con el número NUM000 , interpuesta contra la liquidación número NUM001 por un importe de 42.381,54 euros, girada por la Delegación de Hacienda de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Jaén, por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del ejercicio de 2011, trimestres primero a cuarto, y contra las sanciones derivadas de esa liquidación por los trimestres primero, segundo y cuarto.

Expone el TEARA que la liquidación está motivada, en el primer trimestre de 2011, por la emisión de determinadas facturas ( NUM002 , NUM003 y NUM004 ) a Argimiro por importe de 33.333,34 euros de base y la 3/2011 a Ofelia por importe de 21.154,32 euros de base, al tipo improcedente del 8 por 100; y respecto de los cuatro trimestres porque no se admiten cuotas del impuesto soportado al no reunir los requisitos para la deducción.

Se concluye que las facturas no contabilizadas en los libros de registro establecidos reglamentariamente no pueden ser deducidas, conforme al artículo 99.3 de la Ley 37/1992 , y que respecto de las facturas no aportadas de todos los trimestres y aportadas en vía económico administrativa es criterio reiterado que el procedimiento de revisión económico administrativa no es el momento procesal oportuno para aportar las pruebas que debieron haber sido aportadas en el procedimiento de inspección o comprobación, porque no se pueden sustraer a la Administración tributaria las facultades que le son propias. Esto es, expone el TEARA que salvo circunstancias excepcionales de imposible aportación de las pruebas en el momento procesal oportuno, no puede quedar al arbitrio o discrecionalidad de los obligados tributarios el procedimiento en que han de examinarse las pruebas que puedan convenir a sus intereses.

Respecto de las facturas en las que no consta la matrícula de los coches y las correspondientes a vehículos no afectos, se argumenta que no se cumplen las obligaciones formales y que no se acredita la realidad de las operaciones como exigen los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992 .

Finalmente, se impusieron tres sanciones por los trimestres primero, segundo y cuarto, que fueron notificadas el día 11 de julio de 2013, pero la reclamación económico administrativa se interpuso el día 27 de septiembre de 2013, por lo que el TEARA inadmite la reclamación frente a las mismas, al ser extemporánea, de acuerdo con el artículo 235 de la LGT .



SEGUNDO.- La parte recurrente sostiene que constan en el expediente determinadas facturas que estaban en el libro registro, y que las facturas no aportadas (con número de clave NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 ) no se aportaron hasta la reclamación económico administrativa porque se habían extraviado y se solicitaron duplicados.

Se argumenta igualmente que consta la matrícula del vehículo afecto a la actividad, y que no es obligatorio consignar la matrícula del vehículo sin perjuicio de que tal dato conste en la factura; y que el vehículo aparece a nombre de uno de los comuneros ante la imposibilidad de que se pueda matricular a nombre de una comunidad de bienes, y que los vehículos ....XHR y ....QGG fueron adquiridos por la comunidad de bienes.

Manifiesta la parte actora que aunque un vehículo esté afecto al 50%, si el gasto de combustible está completamente vinculado al desarrollo de la actividad se puede aplicar una deducción del 100%.

Respecto de las facturas del segundo trimestre de 2011, tercer trimestre de 2011, y cuatro trimestre de 2011, se reitera igualmente que las facturas no se pudieron aportar por la pérdida de las mismas, que los vehículos están afectos a la actividad y que las facturas en las que no consta la matrícula corresponden a suministro de combustible de vehículos afectos a la actividad.



TERCERO .- La Abogacía del Estado en su contestación a la demanda solicita la desestimación del recurso y confirmación de la actuación administrativa impugnada y argumenta que las alegaciones efectuadas en este proceso son idénticas a las planteadas ante el TEARA y que no han quedado desvirtuadas por la demanda.

Se expone que con arreglo al artículo 97 de la Ley del IVA solo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, que consistirá ordinariamente en la factura original expedida por quien preste el servicio, ajustada a lo dispuesto por la Ley, y el Real Decreto 1496/2003, que exige incluir en la factura la descripción de las operaciones, así como todos los datos necesarios para su identificación.

Se manifiesta que las facturas aportadas no cumplen los requisitos formales exigidos, y que corresponde al sujeto pasivo la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados.



CUARTO .- Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, es necesario poner de manifiesto que la Resolución del TEARA de fecha 28 de abril de 2016 impugnada en este proceso inadmitió por extemporánea la reclamación en lo relativo a las sanciones impuestas.

La parte recurrente no realiza ninguna alegación sobre esa declaración de inadmisión, pese a que estaba obligada a ello para que pudiera procederse a su anulación, tal y como exigen los artículos 33.1 y 56 de la LJCA .

Y es que las sanciones fueron notificadas el día 11 de julio de 2013, y la reclamación fue interpuesta el día 27 de septiembre de 2013, esto es, fuera de plazo, con arreglo al artículo 235.1 de la LGT .

Los acuerdos son sancionadores, por tanto, son actos firmes y consentidos, e inatacables en este proceso, ya que se impugnaron fuera de plazo, tal y como ya señaló el TEARA, cuya resolución de 28 de abril de 2016 debe ser confirmada en este punto.



QUINTO.- Respecto de la liquidación por el IVA impugnada en este proceso, para dar respuesta a la controversia surgida entre las partes resulta preciso tener en cuenta que el artículo 96.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dispone que: '4. Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución.' Este Tribunal ya ha fijado criterio sobre la posibilidad de que un documento no presentado ante el órgano de gestión, incluso, en la vía revisora administrativa, se presente ante esta jurisdicción, como es el caso de la Sentencia nº 146/2018, de 30 de enero de 2018, recaída en el recurso 1076/2015 , o la Sentencia nº 141/2018 , de la misma fecha. En estos casos se admitió la aportación de un dictamen pericial de tasación no aportado con anterioridad.

Y el criterio establecido se sintetiza en que la tradicional naturaleza revisora del recurso contencioso no convierte a este en una segunda instancia de lo resuelto en vía administrativa sino, que admitiendo los matices y especiales características de nuestra jurisdicción, tal carácter es compatible con el hecho de que la vía judicial se configure como un mecanismo de control de la actividad administrativa que tiene por objeto satisfacer de modo efectivo el derecho a la tutela judicial. Los artículos 24 y 106.1 de la Constitución Española en relación con el 117 sustentan esta interpretación, tal y como se ocupa de explicar la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción.

Por esta razón es posible aducir en la demanda motivos no articulados en la previa vía administrativa ( artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción ) y en coherencia con ello debe reconocerse que es absolutamente conforme a derecho proponer pruebas, o bien, aportar documentos dentro del proceso judicial que no fueron presentados a su examen ante la Administración, todo ello, con la finalidad de acreditar las pretensiones que se deducen.

Entender lo contrario y configurar la vía judicial como reproducción de la vía administrativa eliminaría la posibilidad de ejercer la potestad jurisdiccional de una manera plena y se dejaría al ciudadano sin posibilidad real de que un Tribunal se pronunciase sobre su conflicto con la Administración.



SEXTO.- Sentado que la parte recurrente puede aportar al proceso como elementos probatorios la documental incorporada al escrito de demanda, hay que indicar que, igualmente, y como ha señalado el Tribunal Supremo, la aportación de documentos tiene un límite, que consiste en que 'lo que no puede pretenderse por la recurrente es que en vía judicial se proceda a una reconstrucción de su situación económica sobre la que asentar una nueva regularización de su situación tributaria, cuando su pasividad provocó las circunstancias antes descritas, pues el objeto de la revisión es la adecuación del acuerdo de liquidación con la regularización practicada, que se sustentó con los datos obtenidos por la Inspección y sobre los que la entidad no rebatió ante la Inspección', como señala en la Sentencia de 17 de octubre de 2014, recaída en el recurso de casación 1596/2012 , en relación con el artículo 96.4 del Real Decreto 1065/2007 .

El Tribunal Supremo se refiere a un supuesto en el que es en vía económico administrativa cuando por primera vez se llevó a cabo una alegación como la realizada en este caso, pretendiendo, en definitiva, la realización por el Tribunal Económico Administrativo Central de una actividad comprobadora, lo que es improcedente.

Expone el Alto Tribunal que si de forma injustificada, la interesada durante el procedimiento inspector no alegó algo que consideró necesario o ajustado a derecho, salvo el supuesto de imposibilidad por fuerza mayor o por alguna causa razonable expuesta, no es procedente luego admitir tales alegaciones en instancias posteriores por parte de órganos de revisión a los que no compete la práctica de comprobaciones inspectoras.

Admitir su realización una vez cerrado el período de actuaciones inspectoras implicaría alterar el orden del procedimiento tributario legalmente establecido, al atribuir a tales órganos revisores la práctica de actuaciones que son propias de la Inspección.

Y añadía el Tribunal Supremo lo siguiente: ' No puede, pues, extrañar que el Tribunal Central acordase no admitir las mencionadas alegaciones en vía económico- administrativa, pues no se trataba de una asunto o razonamiento que sirviese de apoyo a una argumentación alegada anteriormente por el interesado sobre un tema contradictorio, a lo cual está abierto el procedimiento, ni tampoco se trata de alegaciones relativas a hechos sobrevenidos con posterioridad a la finalización del procedimiento de comprobación, sino que se trata de una nueva alegación o cuestión controvertida, que debió ser planteada en el correspondiente procedimiento inspector, otorgando de este modo la posibilidad al propio órgano liquidador de pronunciarse sobre el asunto.

En relación con la aportación fuera del procedimiento de comprobación de los documentos de justificación mercantil o contable, el actual artículo 96 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dispone: '4. Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución. Lo que viene a confirmar el criterio mantenido en la resolución inicial.

Lo que subyace en dicho precepto es el cumplimiento por parte del sujeto pasivo de las obligaciones contables, de forma que, ante unas actuaciones inspectoras de comprobación o investigación, la Administración tributaria tenga conocimiento de la situación contable de la entidad, permitiéndole proceder a la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo investigado; posibilidad que se frustra cuando no se aportan aquellos documentos mercantiles, que siendo obligatoria su llevanza y conservación, permitirían contrastar los datos declarados con los contabilizados .' SÉPTIMO.- De acuerdo con lo antes expuesto, en el presente caso, del examen del expediente administrativo, queda constancia de que la Administración tributaria requirió la aportación de determinadas facturas, que no fueron aportadas, y que, con arreglo al artículo 99.3 de la Ley 37/1992 no estaban debidamente contabilizadas en los libros registro.

La parte actora no aportó las facturas cuando debía hacerlo, y no ha aportado ninguna prueba que justifique las razones por las que no pudo aportarlas a la Administración; se indica en la demanda que se habían extraviado, pero no se aporta ninguna prueba que confirme esa versión y, lo que es más importante, que para el caso de que efectivamente se hubieran perdido no se pudo obtener una copia de las mismas con anterioridad que permitiera, mediante la indicación ante la Administración de tal circunstancia, que se hubieran podido aportar a la Administración tributaria, incluso con una ampliación de los plazos o con un aplazamiento para su obtención. Tal falta de diligencia de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 tanto en la custodia de sus documentos como en la aportación de los mismos, fue lo que privó a la Administración tributaria de la posibilidad de comprobar la procedencia de las alegaciones realizadas.

Esto es, no se aportó la documentación que se requirió y se privó a la Administración de la oportunidad de comprobar su veracidad.

De tal forma que se reputa conforme a Derecho la resolución del TEARA cuando expone que la aportación de documentos no aportados ante la Administración tributaria supone convertir un procedimiento revisor de la actuación administrativa en un procedimiento de aplicación de los tributos, lo que supone alterar la finalidad de cada procedimiento y sustraer del órgano actuante las facultades de contrastar, analizar e integrar toda la información aportada por el sujeto pasivo o por terceros practicando la regularización que proceda.

El tenor del artículo 96.4 del Real Decreto 1065/2007 es claro cuando señala que una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se acredite la imposibilidad de haberla aportado.

Y en este caso se pretende la aportación de documentos de forma contraria a esa norma y a la interpretación del Tribunal Supremo sobre la misma, lo que obliga a desestimar el recurso.

No se trata en este proceso de que, con arreglo a lo mantenido en las Sentencias de 30 de enero de 2018 antes citadas, se permita la aportación de documentos para justificar la discrepancia con arreglo a un criterio fáctico o jurídico, sino que, en este caso, vistas las circunstancias del mismo, lo que se está pretendiendo de este Tribunal con la aportación de tales documentos es que se realice una función de liquidación de tributos que es ajena a este Tribunal, por estar atribuida a la Administración tributaria.

En las Sentencias de 30 de enero de 2018 este Tribunal admitió la aportación de dictámenes periciales para acreditar o desacreditar una determinada valoración o tasación realizada por la Administración, pero en ningún caso se aceptó que los elementos esenciales para realizar una regularización tributaria en el seno de un procedimiento de inspección o gestión se pudieran aportar de forma extemporánea y en contradicción con el citado artículo 96.4.

No se trata, en definitiva, con la documentación aportada, de pruebas que sirvan para poner de manifiesto un criterio erróneo o equivocado de la Administración, sino de documentos esenciales para girar la liquidación y que debieron aportarse cuando fueron requeridos, sin que su ulterior aportación ante el TEARA y ante este Tribunal pueda servir, dadas las características del caso, para que por el TEARA o por este Tribunal se gire una liquidación en el ejercicio de competencias o funciones que no son las establecidas por la normativa tributaria. Y ello porque como señala la Sentencia de 17 de octubre de 2014 del Tribunal Supremo antes citada lo que no puede pretenderse por la recurrente es que en vía judicial se proceda a una reconstrucción de su situación económica sobre la que asentar una nueva regularización de su situación tributaria, cuando su pasividad provocó las circunstancias antes descritas, pues el objeto de la revisión es la adecuación del acuerdo de liquidación con la regularización practicada, que se sustentó con los datos obtenidos por la Inspección y sobre los que la entidad no rebatió ante la Inspección.

En el presente caso no se ha producido indefensión a la parte recurrente porque ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar en esas impugnaciones todos los medios alegatorios y probatorios que hubiera tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, ya que fue requerida expresamente en dos ocasiones para la aportación de la documentación que no fue aportada.

El TEARA ha manifestado, en un razonamiento que comparte este Tribunal, que la regularización practicada por la Administración, refleja la realidad fáctica sobre la que se sustenta el acuerdo de liquidación.

Era en ese momento cuando la parte pudo y debió rebatir los datos constatados por la Administración, para lo que formuló los requerimientos que constan en el expediente administrativo.

Es improcedente en vía económico-administrativa pretender por los órganos revisores nueva comprobación, sin que por la Inspección o la Oficina de Gestión se hayan podido conocer las alegaciones de la entidad frente a lo por ella actuado, al estar basadas tales alegaciones en documentos no aportados pese a su requerimiento reiterado.

Por lo demás, lo aportado con la demanda sustrae a la Agencia Tributaria la posibilidad de examinar y contrastar los datos, así como realizar averiguaciones de los hechos alegados, pero en cualquier caso, a mayor abundamiento, no se considera acreditado que haya habido un error en la liquidación girada, que se considera ajustada a Derecho, pues no se considera probado que se tenga derecho a deducción de cuotas superiores a las admitidas e incluidas en el libro registro aportado.

Una cosa es aportar documentos ex novo para combatir las conclusiones sentadas en el procedimiento administrativo y otra distinta es aportar a los autos por primera vez documentos que ya fueron requeridos en vía administrativa y no fueron aportados sin justificación, porque con ese proceder se sustrae a la inspección tributaria o la Administración tributaria la posibilidad de comprobar su veracidad y contenido, privando al órgano judicial de la posibilidad de averiguación.

En conclusión, conforme solicita la Abogacía del Estado, se considera conforme a Derecho la resolución del TEARA impugnada en este proceso, pues lo que no puede pretenderse por la recurrente es que en vía judicial se proceda a una reconstrucción de su situación económica sobre la que asentar una nueva regularización de su situación tributaria, cuando su pasividad provocó las circunstancias antes descritas, pues el objeto de la revisión es la adecuación del acuerdo de liquidación con la regularización practicada, que se sustentó con los datos obtenidos por la Inspección y sobre los que la entidad no rebatió ante la Inspección.

OCTAVO.- Sobre el alcance que debe tener el incumplimiento de los requisitos formales el Tribunal Supremo ha venido manifestando lo siguiente: 'Con relación a los requisitos formales ( Sentencia de 10 de mayo de 2005 (rec cas. núm. 1432/2005 ) señaló lo siguiente (...) todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación de tal tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable aquel derecho. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda que sujeta la configuración de este tributo, según ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea [sentencias de 14 de febrero de 1985 Rompelman (268/83, apartado 19), 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87, apartado 15), 15 de enero de 1998 , Ghent Coal Terminal ( C-37/96 , apartado 15), 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados C-110/98 a C- 147/98 , apartado 44) y 25 de octubre de 2001, Comisión/Italia ( C- 78/00 , apartado 30).' 'Este papel central del derecho a la deducción en el sistema común del impuesto sobre el valor añadido ha llevado al Tribunal de Justicia a considerar improcedente la exigencia de requisitos suplementarios que tengan como efecto la imposibilidad absoluta de ejercerlo. Dicho de otra forma, cuando al amparo del artículo 18.1.d) de la Sexta Directiva los Estados miembros establezcan formalidades relativas al ejercicio del derecho a deducir en casos de autoliquidación, la vulneración de aquéllas por parte del sujeto pasivo no puede privarle de su derecho a deducir. Es decir, el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales [ sentencias de 27 de septiembre de 2007, Collée ( C-146/05 , apartado 31) y Ecotrade, ya citada (apartados 62 y 63)].' (...) 'para que la cuota sea deducible basta con que haya nacido el derecho a la deducción' (FD Tercero).

De igual forma, en la Sentencia de 28 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 6287/2006 ) el Alto Tribunal ponía de manifiesto: 'No cabe olvidar que el derecho a la deducción forma parte indisociable del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse, ejercitándose de manera inmediata por lo que respecta a la totalidad de las cuotas soportadas en las operaciones precedentes, ya que, en otro caso, se podría vulnerar el objetivo básico que con este derecho pretende alcanzarse, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del IVA, fin fundamental de este Impuesto, como viene declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas' Asimismo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las sentencias de 1 de Abril de 2004, 27 de septiembre de 2007 y 8 de mayo de 2008 en los asuntos acumulados C-95/07 y C-96/07 ha considerado improcedente exigir requisitos suplementarios que tengan como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho de deducción, cuando la Administración Tributaria dispone de los datos necesarios para determinar que el sujeto pasivo es deudor del IVA, en su condición de destinatario de los servicios de que se trate.

Por todo ello, hay que estimar que el derecho a la deducción es un derecho de carácter sustancial, y de innegable importancia en el sistema aplicativo del IVA, razón por la que una simple obligación formal, por muy justificada que la misma pueda tener para facilitar la correcta aplicación del correspondiente procedimiento administrativo, no puede conllevar la pérdida del mencionado derecho a deducir'.

En análogo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015 sintetiza la doctrina de la propia Sala sobre esta cuestión y señala que 'Ciertamente, como sostiene la sociedad recurrente, esta Sala tiene establecido que todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación del tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable el derecho a la deducción de las cuotas soportadas. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda que sujeta la configuración legal de este tributo [pueden consultarse las sentencias de 28 de febrero de 2011 (casación 1030/07 , FJ 5 º), 9 de mayo de 2011 (casación 5705/08 , FJ 5 º), 3 de junio de 2011 (casación 202/07 , FJ 2 º), 18 de julio de 2011 (casación 5491/08 , FJ 3 º), 1 de diciembre de 2011 (casación 786/09 , FJ 3 º), dos de 26 de enero de 2012 (casaciones para la unificación de doctrina 300/09 y 1560/10, FFJJ 4 º y 3º, respectivamente) y otra de 26 de abril de 2012 .

Hay que tener en cuenta igualmente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, expuesta, entre otras, en las de 22 de diciembre de 2010, Dankowski ( C- 438/09 , apartados 22 a 24); 6 de septiembre de 2012, Tóth ( C-324/11 , apartados 23 a 25); 6 de febrero de 2014 , Fatorie ( C-424/12 , apartados 30, 31 y 35), y 9 de julio de 2015, Salomie y Oltean ( C-183/14 , apartados 56 a 59)'.

De la doctrina jurisprudencial referida se desprende, en conclusión, que ha de analizarse en cada caso la naturaleza del requisito incumplido para determinar el alcance que, respecto de los aspectos sustanciales del impuesto -como es, desde luego, el derecho a la deducción como garantía del principio de neutralidad-, ha de atribuirse a ese incumplimiento.

Y en este caso concreto, las facturas controvertidas no eran conocidas por la Administración tributaria, por lo que la exigencia formal de que las facturas se hubieran remitido, y las remitidas estuvieran completas no resulta contraria al principio de neutralidad del impuesto con arreglo a la jurisprudencia y normativas comunitarias.

El incumplimiento de una obligación formal no puede tener como efecto privar al sujeto pasivo del IVA del derecho a la deducción cuando se ha cumplido la obligación básica, verdadero requisito material en dicho ámbito, cual es la de comunicar la modificación de la base imponible a la Administración tributaria, que toma conocimiento oportunamente de la misma y puede, desde ese momento, llevar a cabo las actuaciones que pretende garantizar la norma, es decir, las tendentes a evitar que otras empresas puedan deducirse cantidades indebidas de IVA. Pero en este proceso no consta ni que se cumplieran los requisitos formales ni tampoco que se tuviera derecho material a las deducciones.

Los documentos aportados con la demanda son dos facturas de compra de vehículos en los años 2003 y 2005, que no acreditan que se tenga derecho a la deducción, y dos licencias de obra, que tampoco acreditan nada relevante en este proceso.

La carga de la prueba de la realización material de la actividad corresponde a la parte actora, con arreglo al artículo 217 de la LEC y 105 de la Ley General Tributaria , y no ha cumplido con su carga probatoria.

Al no haberse acreditado la realidad de las operaciones de las operaciones y su vinculación con la actividad de la comunidad de bienes, ni haberse cumplido con los requisitos formales antes señalados, la actuación administrativa debe reputarse ajustada a Derecho, ya que no se han aportado motivos jurídicos suficientes para su anulación.

NOVENO.- No procede la imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139 de la LJCA , pese a que han sido desestimadas todas sus pretensiones, ya que el caso podía presentar dudas de derecho.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por DIRECCION000 CB contra la Resolución de 28 de abril de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Sin imposición de las costas de esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024067516, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1157/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 675/2016 de 21 de Mayo de 2019

Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1157/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 675/2016 de 21 de Mayo de 2019"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

IVA en operaciones interiores. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones interiores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales
Disponible

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional
Disponible

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional

Vicente Arbona Mas

11.65€

11.07€

+ Información