Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1144/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2050/2018 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 1144/2020

Núm. Cendoj: 28079330072020101099

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7632

Núm. Roj: STSJ M 7632:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0029636

Procedimiento Ordinario 2050/2018

Demandante:D./Dña. Balbino

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PIÑA RAMIREZ

Demandado:Ministerio de Politica Territorial y Funcion Publica

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

RECURSO Nº 2050/2018

PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES

SENTENCIA Nº 1144/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

Dª. Paloma Santiago Antuña

En la Villa de Madrid a tres de Julio del año dos mil veinte.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 2050/2018 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de D. Balbino, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Función Pública (Ministerio de Política Territorial y Función Pública), fechada el 29 de Noviembre de 2018, por la que se aprueba la lista de los aspirantes que han superado el proceso selectivo, así como la lista de adjudicatarios por orden de puntuación en el mismo, para el ingreso, por acceso libre, como Personal Laboral Fijo con la Categoría de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus Organismos Autónomos, sujeto al III Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, convocado por Resolución de 27 de Abril de 2017 (B.O.E. número 109 del día 8 de Mayo próximo siguiente), listados en los que el hoy actor no aparecía relacionado. Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida, en los concretos particulares en que lo es.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 1 de Julio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Balbino, se dirige contra la resolución dictada por la Dirección General de la Función Pública (Ministerio de Política Territorial y Función Pública), fechada el 29 de Noviembre de 2018, por la que se aprueba la lista de los aspirantes que han superado el proceso selectivo, así como la lista de adjudicatarios por orden de puntuación en el mismo, para el ingreso, por acceso libre, como Personal Laboral Fijo con la Categoría de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus Organismos Autónomos, sujeto al III Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, convocado por Resolución de 27 de Abril de 2017 (B.O.E. número 109 del día 8 de Mayo próximo siguiente), listados en los que el hoy actor no aparecía relacionado.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada,- a los concretos efectos de que se declare su derecho a que se le sean valorados todos sus 'Méritos Profesionales', en la Fase de Concurso del proceso selectivo de referencia y con relación a las plazas cuya adjudicación interesaba, con retroacción de las actuaciones seguidas en vía administrativa a fin de que se publique una nueva lista definitiva de valoración de la referida Fase de Concurso, así como de aspirantes que habrían superado el proceso selectivo -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho, en el concreto particular objeto de recurso, aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

1º.- Que por Resolución de la Dirección General de la Función Pública, fechada el 27 de Abril de 2017 (B.O.E. número 109 de 8 de Mayo próximo siguiente), se convocaron pruebas selectivas para ingreso, por acceso libre, como personal laboral fijo, y entre otras, en la Categoría de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus Organismos Autónomos, sujeto al III Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado;

2º.- Que participó en el meritado proceso selectivo, solicitando la adjudicación de una de las 6 plazas que se habían convocado en la Relación Número 6, Grupo Profesional 3, Área funcional 1, Número de Orden 3, Programa 3;

3º.- Que tras superar la Fase de Oposición, en la Fase de Concurso sus méritos fueron valorados, inicialmente y en la valoración provisional, en un total de 4,25 puntos, correspondientes 3,00 puntos al capítulo 'Méritos Académicos', valorándose en 1,25 puntos los méritos que adujo y acreditó en el capítulo correspondiente a 'Méritos Profesionales';

4º.- Que contra esta valoración provisional formuló las correspondientes alegaciones, así como la oportuna reclamación, la cual no fue atendida, otorgándosele en la valoración definitiva de la Fase de Concurso un total de 4,25 puntos, (1,25 puntos en el capítulo 'Méritos Profesionales' y 3,00 puntos en el de 'Méritos Académicos');

5º.- Que ha acreditado, tanto en vía administrativa como en sede Jurisdiccional, mediante la aportación de distintos contratos de trabajo y Certificación de la vida laboral, que ha trabajado como 'Becario de Gestión Cultural' tanto en el propio Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (18 meses en el Ballet Nacional de España-INAEM y 9 meses en el ICAA), como en el Ministerio de Asuntos Exteriores (18 meses en el Instituto Cervantes), desempeñando funciones similares a las atribuidas a las plazas a las que concursaba, razón por la que era acreedor a la valoración de dichos 'Méritos Profesionales', los cuales no le fueron computados;

6º.- Que la actuación del Tribunal de Selección no se ha justificado suficientemente y, además, infringe las Bases de la Convocatoria del proceso selectivo en cuestión; Y, en fin,

7º.- Que las resoluciones cuestionadas infringen, por todo ello, los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, privándole de seguridad jurídica, así como los principios de igualdad, mérito y capacidad a que se refieren los artículos 14, 23.2 y 103.3 de nuestra Constitución.

La representación de la Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.

SEGUNDO:Adentrándonos ya en el análisis del fondo de la cuestión sometida a la consideración de la Sección, se hace preciso reconocer, con el hoy recurrente, que la motivación es, ciertamente, un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración actuante.

Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme ya preceptuaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (hoy artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que, obvio parece el siquiera reseñarlo, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción.

Como es conocido el cumplimiento del requisito de la motivación no exige, en verdad, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente, pero que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1985 y 9 de Junio de 1986, entre innumerables otras).

No puede olvidarse, tampoco, que en base a las previsiones contenidas ya en el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, cabe la posibilidad de que las resoluciones administrativas estén motivadas 'in aliunde', es decir, por remisión o referencia a la documentación que pueda constar en un Expediente Administrativo y que por hallarse a disposición de los interesados tienen los mismos la posibilidad de conocer en cualquier momento.

Así las cosas un análisis de las actuaciones obrantes en el Expediente Administrativo que se une a las actuaciones revelará, y frente a lo que se afirma, que, aunque al recurrente le pueda parecer parca, sí se ofreció una motivación suficiente del concreto porqué no se le otorgó valoración alguna a los períodos en que había trabajado como 'Becario de Gestión Cultural' tanto en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (18 meses en el Ballet Nacional de España-INAEM y 9 meses en el ICAA), como en el Ministerio de Asuntos Exteriores (18 meses en el Instituto Cervantes), a saber, porque el Tribunal de Selección actuante consideró que las tareas y funciones desarrolladas en los distintos contratos laborales aportados y en los puestos de trabajo que se alegaban no se correspondían, en definitiva diferían sustancialmente, con las labores a desarrollar en los puestos de trabajo o plazas a las que se aspiraba, conforme al Programa publicado y de acuerdo con el contenido del temario, (véase Informe suscrito por la Sra. Presidenta del Tribunal de Selección actuante, que obra a los folios 313 y 314 del Expediente Administrativo).

Esta concreta argumentación, y la conclusión a la que desde la misma se llegó, podrá compartirse o no, considerarse ajustada a derecho o contraria al ordenamiento jurídico, pero lo cierto es que es un exponente claro, aunque conciso, del porqué se resolvió como se hizo y ello imposibilita la declaración de nulidad radical, e incluso de anulabilidad, de la resolución cuestionada por el motivo analizado. Cuestión diferente será si la concreta motivación expresada se corresponde o no con la realidad, o era ajustada o no a derecho, extremo que analizaremos en los Fundamentos de Derecho siguientes.

TERCERO:Con ocasión de hacerse pública la Resolución de la Dirección General de la Función Pública, fechada el 27 de Abril de 2017 (B.O.E. número 109 de 8 de Mayo próximo siguiente), por la que se convocaron pruebas selectivas para ingreso, por acceso libre, como personal laboral fijo, y entre otras, en la Categoría de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus Organismos Autónomos, sujeto al III Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, se hicieron públicas las Bases que regían dicho proceso selectivo y, en concreto, los méritos que se valorarían en la Fase de Concurso, entre otros, con relación a las 6 plazas que se habían convocado en la Relación Número 6, Grupo Profesional 3, Área funcional 1, Número de Orden 3, Programa 3, para las que se requería una Titulación de 'Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalente', además de una Formación Específica de 'Título Escuela Oficial de Idiomas de Inglés B1 o superior o equivalente'. Además, y en el Anexo V de la propia Convocatoria se contenía el Programa de la Parte Común y de la Parte Específica sobre el que habría de versar la Fase de Oposición y el ejercicio a realizar previsto en la misma.

Estas Bases, obvio parece el siquiera significarlo, constituían la Ley del Proceso Selectivo y vinculaban tanto a la Administración convocante, como a los aspirantes participantes en el mismo, como al Tribunal Calificador que había de valorarlo.

Las meritadas Bases disponían, respecto al Grupo Profesional 3, que en la Fase de Concurso, a la que únicamente podrían acceder quienes hubieren superado la Fase de Oposición, se valorarían, hasta un máximo de 30 puntos, los 'Méritos Profesionales' disponiendo que: 'se valorará la experiencia profesional en puestos de trabajosiempre que las tareas y funciones desarrolladas fueran similares al contenido del Programa correspondiente al número de orden por el que haya optado el aspirante, (las letras negrita, cursiva y el subrayado son nuestros'), según los siguientes criterios:

a) Servicios efectivos prestados en el ámbito del III Convenio Único, con la categoría por la que ha optado: 0,50 puntos por mes completo de servicios a jornada completa;

b) Servicios efectivos prestados en el ámbito del III CU, con categoría diferente a la que ha optado o servicios efectivos prestados en las Administraciones Públicas en ámbitos distintos al III Convenio Único: 0,25 puntos por mes completo de servicios a jornada completa;

c) Servicios efectivos prestados en otros ámbitos no incluidos en los apartados anteriores: 0,16 puntos por mes completo de servicios a jornada completa.

(Los servicios efectivos prestados en jornadas inferiores a la completa se valorarán proporcionalmente)'.

Pues bien, es en estas concretas previsiones en las que encuentra su concreta explicación la valoración definitiva que se otorgó al hoy actor respecto del 'Mérito Profesional' de referencia, 1,25 puntos como ya sabemos, ya que para tal valoración se exigía, no sólo que se acreditase el desempeño de un determinado puesto de trabajo sino, también, que tal desempeño hubiera comportado el desarrollo de tareas y/o funciones similares al contenido del Programa correspondiente al número de orden por el que optó el hoy actor en el Proceso Selectivo de referencia, que fue en el caso concreto el Número de Orden 3, Programa Número 3.

Ocurre que, respecto a este punto, lo que resulta acreditado es, como afirma la parte actora, que el mismo desempeñó, en virtud de diferentes contratos, funciones como 'Becario de Gestión Cultural' tanto en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (18 meses en el Ballet Nacional de España-INAEM y 9 meses en el ICAA), como en el Ministerio de Asuntos Exteriores (18 meses en el Instituto Cervantes).

Debe precisarse, no obstante, que los referidos servicios fueron prestados por el hoy actor, en las Instituciones antedichas, en su condición de Licenciado en Periodismo por la Universidad Complutense de Madrid. En definitiva, se prestaron en una Categoría y Grupo Profesional diferente (superior) de aquéllos con los que se corresponden las 6 plazas a cuya cobertura concursó el hoy actor y para cuya adjudicación se requería, como ya avanzamos, una Titulación de 'Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalente', no de 'Licenciado', 'Grado' o 'Máster'.

Pues bien, tal como pusimos de relieve, entre otras muchas, en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de Enero de 2019 (recurso 205/2017), '... Este Tribunal ya ha resuelto, en sentido negativo, reclamaciones análogas a la presente, en procedimientos selectivos regidos por bases con semejante redacción. Así en Sentencia de 23 de Noviembre de 2015 se indica que 'si ya de entrada, las tareas y funciones no corresponden al mismo grupo profesional no es posible considerarlas asimilables a las convocadas y, por consiguiente, no podían valorarse como mérito en el proceso selectivo que nos ocupa'. En Sentencia de 6 de Mayo de 2015 se indica 'el Tribunal actuante no podía valorar los servicios que la hoy recurrente prestó como operario de servicios múltiples, toda vez que lo fueron en una categoría distinta, pues la plantilla del personal del Ayuntamiento de Guadalajara que obra en el expediente administrativo, recoge como diferentes la categoría de 'subalterno'(ordenanza) a la de 'operario de servicios múltiples'. Similares declaraciones se realizan en las Sentencias de 12 y 22 de Mayo de 2014.

La Sentencia de este propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, de 20 de Julio de 2018, ... , rechaza expresamente la tesis de la demandante, de que servicios para la Administración en otra categoría sean valorables en el epígrafe c), razonando: 'la categoría correspondiente a las plazas a las que optaba la demandante era el 2, en tanto que el grupo de cotización que aparece en el informe de vida laboral por el periodo trabajado en la Universidad ... es el 1, y el correspondiente a la empresa Sistemas .... es el grupo de cotización 5. Así las cosas, hay que recordar que el punto 2 del Anexo I de las bases de la convocatoria, disponía con toda claridad que la forma de acreditar los concursantes los servicios prestados en empresas o entidades que no fueran Administraciones Públicas, era mediante ... correspondiente certificado de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, certificado éste que recoge el grupo de cotización correspondiente al trabajo desarrollado, señalando en este sentido la base correspondiente que el grupo de cotización que reflejara el informe de vida laboral, debía coincidir con la categoría de la plaza a la que aspire el candidato'.

El Tribunal del proceso selectivo llega a la misma conclusión que las Sentencias citadas, pues sostiene (véanse folios 313 y 314 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones) que las bases regulan tres ámbitos diferenciados y estancos: el apartado a) contempla servicios efectivos prestados en el ámbito del III Convenio Único, que es el caso de los servicios alegados por el demandante, en los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Asuntos Exteriores. El apartado b) se refiere a servicios prestados en Administraciones Públicas fuera del ámbito del convenio único, que no es el caso de la demandante, y el apartado c) que se invoca, es aplicable exclusivamente a servicios prestados fuera de las Administraciones Públicas, que tampoco es el caso.

Los cometidos profesionales desempeñados al amparo de las Becas de las que fue acreedor el recurrente (la Beca Formarte de Gestión Cultural en el Ministerio de Cultura y la Beca en el Departamento de Actividades Culturales en la Dirección de Cultura del Instituto Cervantes), consideramos que no podían valorarse como 'Méritos Profesionales' según se pretende pues, como indicamos, los referidos méritos requerían, para poder ser considerados como tales en el proceso selectivo de que se trata, que las tareas y funciones desarrolladas fueran similares al contenido del Programa correspondiente al número de orden por el que haya optado el aspirante,similitud que lo que precisa, para poder considerarse como tal, es 'semejanza' y/o 'analogía' de las distintas funciones comparadas y con relación al Programa correspondiente, no mera relación o coincidencia tangenciales, y aquella semejanza o analogía entendemos que no se produce entre tareas desempeñadas como Licenciado, Grado y/o Máster y ejerciendo funciones para las que habilitan dichas Titulaciones concretas, con aquellas otras para cuyo desempeño basta con poseer la Titulación Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalente, máxime como cuando, como es el caso, el grupo de cotización que figura en el Certificado de Vida Laboral aportado por el hoy actor, referido a los tiempos en los que estuvo contratado como 'Becario' en las Administraciones Públicas, es el '01', que se corresponde con 'Ingenieros y Licenciados', mientras que los grupos de cotización correspondientes a los puestos de 'Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes', a los que se optaba, son los grupos 03, 05 y 08.

Las funciones desempeñadas por el hoy actor como 'Becario de Gestión Cultural' tanto en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (18 meses en el Ballet Nacional de España-INAEM y 9 meses en el ICAA), como en el Ministerio de Asuntos Exteriores (18 meses en el Instituto Cervantes), no guardan correspondencia en términos de similitud, semejanza y/o analogía, ni con el Programa de la Parte Común, ni mucho menos con el de la Parte Específica, que se hizo público al Anexo V de las Bases de la Convocatoria, razón por la que, tal y como acordó el Tribunal de Selección actuante, no procedía la valoración, como 'Mérito Profesional' de tal experiencia en puestos de trabajo que se alegaba y ello porque las funciones comparadas, puestas en relación con el Programa y Número de Orden correspondiente, difieren sustantivamente.

CUARTO:Ninguna conclusión favorable a la tesis sostenida por la parte recurrente se deriva, por lo demás, de las alegaciones que la misma efectúa respecto a que en otros procesos selectivos, incluso en algunos del propio Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, los méritos profesionales cuya valoración hoy se deniega fueron tenidos en consideración.

Y ninguna conclusión favorable se deriva de estas alegaciones, decimos, porque, en primer lugar, cada proceso selectivo es completamente autónomo, lo cual obliga a respetar las interpretaciones que, en cada caso concreto, realice el Tribunal de Selección encargado de valorar el mismo.

Y, en segundo lugar, porque los procesos selectivos a que alude el actor en su escrito de demanda como término de comparación fueron procesos selectivos para la cobertura de plazas de 'Titulado Superior de Gestión y Servicios Comunes' o de 'Titulado Medio de Gestión y Servicios Comunes', en definitiva de plazas de superior categoría a aquéllas a las que vienen referidas las presentes actuaciones, que eran de 'Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes'. En aquéllos casos los requisitos de Titulación para el acceso a las plazas convocadas eran de 'Licenciado', 'Grado', 'Máster' o 'Diplomado' según los casos, mientras que hoy nos venimos refiriendo a plazas de una Categoría para el acceso a la cual basta con el Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalente.

Nada hay de irracional, ni de ilógico, que en aquéllos casos sí se valoraran los servicios cuya consideración hoy se deniega pues, como ya dijimos, los mismos se prestaron en la misma o similar categoría y en la condición de 'Licenciado' que el hoy actor ostentaba y ostenta.

Debemos insistir en que los servicios de constante cita, prestados por el Sr. Balbino en Categoría correspondiente a Grupo Profesional diferente a los puestos a los que aspiraba, no podían valorársele conforme pretendía pues, a diferencia de lo que se hace, no puede interpretarse aisladamente un párrafo o varios de las Bases de una determinada convocatoria, como es el caso, desligando el/los mismo/os del resto de previsiones de tal convocatoria en las que aquél/ellos encuentran su verdadero sentido y/o significación.

Debe recordarse, además, que por 'clasificación profesional' se entiende el conjunto de Categorías, Grupos y Niveles profesionales que existen en una empresa o Administración, organizados conforme al conjunto de cometidos asignados a cada puesto de trabajo, equipo de trabajo o áreas de actividad.

El concepto tiene que ver directamente con la organización del trabajo dentro de la empresa o Administración, esto es, con el objeto de la prestación de cada trabajador y por tanto con el concepto de 'grupo profesional'.

La técnica de la clasificación profesional se estructura en una fase general, en la que se fija el sistema de clasificación, y otra de carácter particular, mediante la cual se asigna a cada trabajador una función o cometido laboral; se le clasifica en definitiva.

La determinación del sistema de clasificación profesional se remite a la negociación colectiva en el apartado 1 del artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores y teniendo en cuenta que el concepto de grupo profesional puede considerarse como un elemento esencial del contrato de trabajo, su determinación, tanto directamente en lo que se refiere al conjunto del sistema, como indirectamente en lo que se refiere al grupo profesional, se excluye de la voluntad única del empleador exigiendo que se haga por medio de la negociación colectiva o, en defecto de ésta, por acuerdo de la empresa con los representantes de los trabajadores.

El término 'grupo profesional' está definido en el artículo 22.2 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto-Legislativo 2/2015 de 23 de Octubre, como 'el que agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales'.

El único límite legal para realizar la clasificación de los grupos profesionales es la prohibición de discriminación, en concreto por razón de sexo, como bien queda indicado en el artículo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores al señalar que 'los criterios de definición de las categorías y grupos se acomodarán a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo'.

La asignación de grupo al concreto trabajador se realiza por acuerdo contractual entre empresario y trabajador. Dicho acuerdo fija el contenido de la prestación laboral objeto del contrato y además asigna el grupo profesional y las funciones correspondientes.

En cualquiera caso, los cometidos profesionales cuya valoración se pretende se prestaron en Categoría distinta, y Grupo Profesional de superior nivel a los puestos a los que optaba el hoy actor, y las funciones desempeñadas, en su concreto y real contenido precisamente por ese distinto y superior nivel, no guardan correspondencia ni con el Programa de la Parte Común, ni con el de la Parte Específica, correspondiente a los puestos de 'Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes' que se hizo público al Anexo V de las Bases de la Convocatoria, razón por la que, tal y como acordó el Tribunal de Selección actuante, no procedía la valoración, como 'Mérito Profesional', de la experiencia en puestos de trabajo que se alegaba, a que vienen referidas las presentes actuaciones, y a los concretos efectos que se hacía.

Es por todo ello, en consecuencia, por lo que, en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando con ello la concreta resolución que ha sido objeto del mismo y en los concretos particulares cuestionados, al considerar la Sección que dicha resolución, en lo que constituye el objeto del presente proceso, es plenamente ajustada a derecho.

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de D. Balbino, contra la resolución descrita en el Fundamento de Derecho Primero, en los concretos particulares en el mismo reseñados, la cual, por ser ajustada a derecho en esos concretos particulares, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al Sr. Balbino, hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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