Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 112/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 245/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 112/2019

Núm. Cendoj: 47186330032019100032

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:648

Núm. Roj: STSJ CL 648/2019

Resumen
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Voces

Liquidación provisional del impuesto

Tributación conjunta

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Obligado tributario

Obligaciones tributarias

Postulación de las partes

Unidad familiar

Jurisdicción contencioso-administrativa

Período impositivo

Interés legitimo

Inspección tributaria

Deuda tributaria

Declaraciones Tributarias

Rendimientos del trabajo

Tributación individual

Rendimientos íntegros del trabajo

Principio de igualdad

Liquidación girada

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00112/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 003
VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000249
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000245 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D. Armando , Susana
ABOGADO RAFAEL GUTIERREZ OLIVARES,
PROCURADOR Dª. MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO,
Contra TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 112
Iltmos. Sres.
Presidente.
Don Agustín Picón Palacio
Magistrados.
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso-administrativo número 245/18 interpuesto por D. Armando y Dª Susana
representados por el/la Procurador/a Sr./Sra. MOLPECERES NIETO y defendido/a por el Letrado Sr./Sra.
Gutiérrez Olivares contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 5 de diciembre
de 2017 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , y

NUM002 , NUM003 acumuladas, interpuestas contra los acuerdos dictados por el Jefe de la Dependencia
Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT desestimatorio de los
recursos de reposición interpuestos contra la liquidaciones provisionales practicadas por el IRPF del ejercicio
2013, nº NUM004 y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria leve, clave de
liquidación nº NUM005 , y por el IRPF del ejercicio 2012, nº NUM006 y contra el acuerdo de imposición de
sanción por infracción tributaria leve, clave de liquidación nº NUM007 ; habiendo comparecido como parte
demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en
virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 26.02.2018.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 02.05.2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que ' se declare nulas y contrarias a derecho las mismas y revocando, por tanto, las resoluciones recurridas, con devolución de las cantidades liquidadas así como las sanciones impuestas, más los intereses legales devengados por las mismas desde su fecha de abono, de cuyo resultado final habrá de descontarse los importes resultantes de las declaraciones practicadas, así como los intereses legales desde la fecha de la efectiva devolución por la Administración Tributaria a los recurrentes .'.



SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 12.06.2018 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.



TERCERO.- Una vez fijada la cuantía y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida tras de lo cual se ordenó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 25.01.2019, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 01.02.2019, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

Fundamentos


PRIMERO .- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

En lo que ahora interesa, las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 confirmaron los acuerdos dictados por el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos contra la liquidaciones provisionales practicadas por el IRPF de los ejercicios 2012 y 2013 (nº NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 ) considerando que la opción por la tributación conjunta ejercida por los contribuyentes determina los límites de aplicación de la obligación de declarar, sin que quepa su modificación a posteriori.

Frente a este acuerdo, los actores deducen pretensión anulatoria considerando que es anterior en el tiempo la obligación de declarar por el IRPF que la opción tributaria, por lo que no cabe girar liquidación alguna y menos sanción.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada con reproducción de las consideraciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León.



SEGUNDO .- Precisiones iniciales.

I.- Siendo la jurisdicción contencioso-administrativa revisora y debiendo constar en las actuaciones el expediente administrativo, cuya remisión es el requisito previo para tener por personada a la administración demandada, art. 50.2 LJCA , supone un trámite innecesario la aportación junto al escrito de demanda de copia de los diferentes actos administrativos dictados durante el seno del mismo.

II.- No es este el supuesto de ejercicio del Derecho de rectificación de los reclamantes ex. Art. 120.3 de la Ley General Tributaria (' Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente '), pues como es sabido, el art. 126.2 y 3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos niega tal posibilidad, casi absolutamente y desde luego sí para el presente supuesto en tanto que se ha seguido un procedimiento de comprobación tributaria por ese concepto: ' 2.

La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.

3. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.

Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional. '.

III.- La resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, Vocalía Duodécima de 8 de mayo de 2014, Número de Resolución: 00544/2013/00/00 citada por la defensa de la recurrente no es en absoluto extrapolable al presente supuesto. En ella se analizaba el caso de una hija que sí había tributado, en el presente la esposa ocultó sus ingresos durante dos ejercicios al menos. En aquel, se materializó una reclamación administrativa contra la declaración tributaria de la hija, y la esencia del debate giraba en torno a la legitimación.

Y IV.- No es el presente supuesto un en el que haya acaecido una alteración de las circunstancias concurrentes al tiempo de ejercitar la opción, sino de un supuesto de mera elusión fiscal detectada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y ante la actuación de esta, cambiar de opinión.



TERCERO .- Sobre la irrenunciabilidad de la opción de tributación.

Los hechos, en lo que ahora interesan pueden resumirse en que en sus autoliquidaciones por los IRPF de los ejercicios 2012 y 2013 ambos recurrentes optaron por la tributación conjunta. Posteriormente detecta la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que han omitido incluir en su base imponible los rendimientos del trabajo recibidos por la esposa (para el ejercicio de 2012, 6.090 euros y para el ejercicio 2013, 7.260 euros), practicando la necesaria liquidación e imponiendo la correspondiente sanción.

La norma es singularmente clara, y así, el art. 119 LGT para las opciones y la LIRPF 35/2006 en su art.

83 establecen '1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones de este título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.

La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos.

2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.

La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración.

En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10 días a partir del requerimiento de la Administración tributaria '.

En el presente caso, el plazo de autoliquidación pasó. Por ello es plenamente aplicable la doctrina contenida en nuestra STSJ sec. 3ª, S 14-12-2012, nº 2139/2012, rec. 454/2009, citada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León. En ella lo aclara, sin que sea el presente un supuesto de error y sí de simple elusión fiscal, exclusivamente imputable a los recurrentes: '

TERCERO.- Aplicación de la anterior normativa y doctrina al presente caso. Desestimación.

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, la demanda no puede sino correr suerte desestimatoria, y es que: a) No cabe duda que la alternativa entre el régimen de tributación conjunta y el individual es una genuina opción tributaria que, por definición, es susceptible de producir un resultado diferente según se escoja una u otra vía, de suerte que la consideración como más favorable de una frente a otra, al ser consustancial a la propia opción, se presume conocido y aceptado por quien la realiza, por lo que la mera constatación de la naturaleza más desfavorable de la opción efectivamente elegida por el contribuyente no puede sin más erigirse en prueba del error que se invoca padecido, siendo así aplicable el régimen especial -en terminología de los recurrentes- contrario a la posibilidad de rectificar y previsto para las opciones tributarias en el ya citado artículo 119.3 de la LGT/2003 , conforme al que ' Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración ', precepto que, por lo demás, guarda cabal coherencia con el límite temporal para el ejercicio de la opción establecido en el párrafo segundo del artículo 85.2 LIRPF , siendo pues inaplicable la Disposición Adicional Tercera del R.D. 1163/1990 , en que se fundan los recurrentes, porque no nos encontraríamos ante la rectificación de una declaración, sino de una modificación de la opción inicialmente ejercitada vedada por el artículo 119 LGT .

b) Esta consideración es aplicable a todos los supuestos en los que, presupuesta una declaración veraz y completa, los recurrentes se limitan a identificar el error padecido con el resultado desfavorable, hipótesis en la que el pretendido cambio en la tributación ha de considerarse en todo caso improcedente si se ejercita fuera del plazo establecido.

Ahora bien, es fácil entender que la opción por uno u otro régimen de tributación ha podido basarse en unos datos fácticos erróneos o incompletos, supuesto en el que habría de analizarse si la ulterior subsanación de los errores de los elementos fácticos de la declaración puede extenderse al cambio en la opción misma de tributación, lo que es admitido excepcionalmente por los Tribunales sólo en supuestos de errores no imputables al propio contribuyente.

c) En el presente caso no se discute que los recurrentes quisieron optar en su declaración, y efectivamente optaron, por el régimen de tributación conjunta -con un resultado a devolver de 2.545,97 Eur.-, y tampoco se discute que los rendimientos declarados eran incorrectos e incompletos -destacamos ahora la no inclusión de los rendimientos íntegros del trabajo personal de la actora, que suponían un aumento desde los 30.158,41 Eur. correspondientes al actor, hasta los 41.860,84 Eur., entre los dos, es decir, un incremento de la tercera parte de lo declarado por ese concepto-, lo que determinó una liquidación provisional en tributación conjunta a ingresar por importe de 741,17 Eur..

d) No se acepta la tesis de los actores ya que no acreditándose en modo alguno el error que se afirma padecido en la toma de datos del programa informático respecto una serie de datos relativos a la situación económica de los cónyuges, en cualquier caso la omisión en la declaración de los rendimientos de la actora, por su relevancia respecto de los declarados -una tercera parte- no pudo ni debió haber pasado desapercibida para los contribuyentes, siendo pues a ellos imputable el error no insalvable que ahora invocan y que, por esta razón, no puede ser apreciado como vicio de voluntad jurídicamente relevante. ' .

Ha de decirse, además, que la alegación del error, bajo la argumentación de que ' Del mismo modo en el presente supuesto, se remitió por la Administración Tributaria los respectivos borradores de declaraciones a los recurrentes correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013, sin incluir los rendimientos de la segunda reclamante Dª Susana .' es notoriamente inverosímil pues nadie olvida que ha percibido retribuciones por su trabajo.

Consecuentemente, elementales exigencias del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley imponen la desestimación del argumento, sin que sea necesario penetrar en el análisis de las demás consideraciones dada la regularidad de las liquidaciones giradas.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de costas a la recurrente, que se limitan a 1.000€.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M.

el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 245/18 interpuesto por D. Armando y Dª Susana contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 5 de diciembre de 2017 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , y NUM002 , NUM003 acumuladas declarándolas conforme a derecho, con imposición de costas procesales recurrente del modo indicado.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo ochenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 112/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 245/2018 de 05 de Febrero de 2019

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