Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1119/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 95/2016 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRÍGUEZ MORAL, JAVIER

Nº de sentencia: 1119/2017

Núm. Cendoj: 41091330042017100760

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:16781

Núm. Roj: STSJ AND 16781/2017


Voces

Nulidad de pleno derecho

Energía eléctrica

Actos firmes

Trámite de información pública

Retroacción de actuaciones

Actuación administrativa

Subrogación

Energía

Actos expresos

Indefensión

Reformatio in peius

Revisión de oficio

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección 4.ª
RECURSO DE APELACIÓN N.º 95/2016
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D. Heriberto Asencio Cantisán
D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque
D. José Ángel Vázquez García
D. Javier Rodríguez Moral
D. Eduardo Hinojosa Martínez
En Sevilla, a 15 de diciembre de 2017
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre
del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 95/2016 emanado de recurso contencioso
administrativo número 200/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Siete de los de Sevilla ,
en virtud de recurso de apelación formulado por Dª Concepción y en su representación el Procurador/
a sr./a MACARRO SÁNCHEZ DEL CORRAL, siendo partes apelada la JUNTA DE ANDALUCÍA. ENDESA
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., y en su representación el Procurador/a Sr./a DÍAZ ROMERO se personó
ante la Sala en concepto de interesado/a.
Ha sido ponente D. Javier Rodríguez Moral.

Antecedentes


PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo que se dice en el encabezamiento, con fecha 23 de septiembre de 2015, se dictó sentencia estimando parcialmente el recurso interpuesto por la parte apelante Sra. Concepción contra resolución del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, dada en fecha 11 de marzo de 2014, en desestimación de la alzada formulada contra otra anterior, de fecha 12 de mayo de 2013, de la Delegación Territorial en Sevilla.



SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución, por la parte que se dice en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día 11 de diciembre de 2017, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Para entender en sus justos términos la cuestión sometida a la Sala ha de tenerse en cuenta que: 1º se hizo objeto de recurso la resolución del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo dada el 11 de marzo de 2014 confirmado en alzada otra anterior, de fecha 12 de mayo de 2013 por la que el Delegado Territorial desestimó la solicitud de clausura y remoción del Centro de Transformación, R.A.T.

22.039 del que es titular Endesa Distribución Eléctrica, ubicado en la calle Labrador 2 , en el término municipal de Alcalá de Guadaira.

2º La clausura y remoción interesada se refieren a la instalación eléctrica autorizada por resolución de 23 de julio de 2007, en cuya titularidad se subrogó Endesa en virtud de solicitud resuelta favorablemente en fecha 10 de junio de 2008, que hizo lo mismo con la puesta en servicio correspondiente.

3º la recurrente, desde escrito presentado el 27 de octubre de 2008, viene poniendo de manifiesto a la Administración hechos que entiende constituyen graves irregularidades e incumplimientos de las normativa en materia de instalaciones de energía eléctrica, incluyendo las reglamentaciones técnicas de la compañía Endesa.

4º la sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, como consecuencia de apreciar una infracción grave del principio de audiencia susceptible de determinar la nulidad de pleno derecho del procedimiento de autorización de la instalación eléctrica , por vulneración del artículo 122 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, pero no en el sentido pretendido por la actora (retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la publicación en el BOP del trámite de información pública), sino remitiendo a la Administración a fin que dé inicio al procedimiento de revisión de nulidad de pleno derecho ex art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .



SEGUNDO.- Y a partir de ahí, la resolución de la apelación interpuesta pasa por las siguientes consideraciones: 1º es prioritario afirmar que la sentencia no incurre en incongruencia, al otorgar a la recurrente algo distinto de lo pedido ni yerra al identificar los términos de la pretensión ejercitada o las actuaciones administrativas impugnadas, aunque como veremos líneas abajo, el fallo judicial podría haber tenido más largo alcance.

2º y es que debe acudirse a la demanda para comprobar que se pidió del Juzgado que se declarase la nulidad de pleno derecho, por aplicación del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 , del trámite de información pública de la petición de instalación eléctrica a instancias de la empresa Urboral mediante resolución de 20 de febrero de 2007 de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo, publicada en el BOP de la Provincia de Sevilla nº 64 de 19 de marzo de 2007; y asimismo, de la resolución de 9 de agosto de 2007, también de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo, publicada en el BOP de la Provincia de Sevilla nº 205 de 4 de septiembre de 2007 que autorizó la citada instalación eléctrica y su proyecto de ejecución, así como, en su caso, la transmisión a otra entidaD.

3º esto presupone que la actora era consciente de que se atacaba un acto firme, una vez precluido el plazo para su impugnación administrativa o jurisdiccional, sin perjuicio de lo que se dirá más tarde sobre el control de la actividad autorizada por incumplimiento permanente de condiciones determinantes.

4º que el alcance de la sentencia apelada quede limitado a un pronunciamiento ut procedatur, con reenvío a la Administración a fin de que se pronuncie sobre la concurrencia de vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho de la autorización, en principio, a los ojos de este Tribunal no resulta jurídicamente desacertado ni inapropiado si se pone en relación con los hechos juzgados, sin perjuicio de las puntualizaciones siguientes.

5º partiendo de que la autorización concedida tiene a estos efectos la consideración de acto firme al no interponerse en plazo su impugnación, por lo que se refiere a los vicios inmanentes, debe efectuarse con los límites y plazos establecidos para la revisión de actos firmes en vía administrativa (esto es, en la entonces vigente Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Por vicios inmanentes de la autorización entendemos aquellos que se refieren a las condiciones y requisitos legalmente determinantes de su concesión, por tanto, hablamos de aquellos que debiendo concurrir como presupuesto de la autorización otorgada, merecieron una valoración positiva por parte de la Administración autorizante.

6º la demanda enumera los requisitos legalmente exigibles para el otorgamiento de la autorizacion que siendo de obligado cumplimiento, no fueron respetados en el curso de los procedimientos de autorización de la instalación y de subrogación a favor de Endesa.

Se trata de condiciones vinculantes por estar incluidas en las Normas Particulares y Condiciones Técnicas y de Seguridad de la empresa distribuidora de energía eléctrica Endesa Distribución, S.L.U., en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobadas por resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 5 de mayo de 2005 y que concretamente se refieren : a) las características técnicas del local donde se ubica el centro de transformación b) características del sistema de acceso a su interior, desde la vía pública, incluyendo las de viales y puertas y altura de cota entre el local y los viales.

Cabe pensar en hipótesis que la autorización y la puesta en servicio de un centro de transformación de energía eléctrica con inobservancia o dispensa de determinadas condiciones de seguridad, normativamente impuestas, estarían viciadas de nulidad de pleno derecho, por incurrir en el supuesto previsto en el entonces vigente artículo 62 1 g) de Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por tratarse de actos expresos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Y entonces la sentencia apelada, aunque yerra en su calificación como simples vicios de anulabilidad, en tanto acuerda la incoación del procedimiento previsto para su revisión satisface las expectativas de la recurrente, precisamente porque la audiencia de la interesada le permitirá hacer valer allí los motivos de nulidad de naturaleza sustantiva que tuviere por conveniente, de modo que, yendo más allá de la infracción de las reglas del buen procedimiento (vulneradas en este caso por menoscabo del principio de audiencia), su apreciación podrá conducir finalmente a denegar la autorización concedida en su día.

7º no se le escapa a este Tribunal que el acto que autoriza un centro de transformación de energía eléctrica y su puesta en servicio, por referirse al desarrollo de una actividad prolongada en el tiempo, pertenece a la categoría de las autorizaciones de funcionamiento, ideada en contraposición a las simples autorizaciones por operación para significar que, respondiendo al esquema de los actos- condición, imponen al autorizado el cumplimiento permanente y renovado de determinados condicionantes de los que depende su vigencia y validez.

Esto es, la eficacia de la autorización de que hablamos no se agota en el acto autorizante en sí mismo considerado, y en esta medida, es claro que el incumplimiento de determinadas condiciones de seguridad u otras sustancialmente equivalentes , de mantenerse en el tiempo,sí ameritaría un examen al margen del juego de la nulidad de pleno derecho originaria del acto autorizante.

A esta posibilidad de control de la actuación de la Administración responsable de la ejecución y vigilancia de la normativa en materia eléctrica, por incumplimiento prolongado en el tiempo de condicionantes técnicos y de seguridad entendemos que se refiere la parte apelante cuando censura que la sentencia recurrida no entra en el examen de las infracciones que, superando con creces los defectos de procedimiento causantes de indefensión, permitirían el cierre de una instalación peligrosa; sin embargo, se da la paradoja de que el pronunciamiento que pudiera dictar este Tribunal sobre el incumplimiento de las normas y condiciones técnicas de seguridad , en los términos planteados por la parte actora, conllevaría la desestimación del recurso contencioso- administrativo, debido a la ausencia de acreditación seria y contrastada de la realidad de los incumplimientos detectados, o para ser más exactos, como consecuencia de que el Tribunal carece de los elementos de prueba necesarios para convencerse de su realidad y entidad , pues este convencimiento no resulta ni siquiera de la lectura más rigorista posible del informe de ATISAE, en el que si se ponen de manifiesto determinadas irregularidades es para señalar que carecen de trascendencia en el plano de la seguridad o integridad de los terceros, sin suponer infracción grave de la reglamentación técnica al uso.

Es decir, y para resumir, el pronunciamiento pretendido por la apelante tendría por efecto infringir la interdicción de 'reformatio in peius', pues la apelante, en virtud de su propio recurso, vería finalmente empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada por la resolución impugnada, ya que la desestimación por razones de fondo del recurso haría ilusorio el derecho a ser oído que la sentencia apelada ha pretendido garantizar, acordando el inicio del procedimiento de revisión de oficio del acto que puso fin a la vía administrativa en el expediente NUM000 .

La desestimación del presente recurso de apelación no puede conllevar la imposición a la parte actora de la condena al pago de las costas causadas, en atención a la seriedad de su planteamiento y de las razones jurídicas defendidas.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN Nº 95/2016 INTERPUESTO POR Dª Concepción Y EN SU REPRESENTACIÓN EL PROCURADOR/A SR./A MACARRO SÁNCHEZ DEL CORRAL CONTRA LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO SIETE DE LOS DE SEVILLA DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015 PARCIALMENTE ESTIMATORIA DEL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 200/14 .

SIN IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DEL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE RECURSO ORDINARIO DE CASACIÓN, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1119/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 95/2016 de 15 de Diciembre de 2017

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