Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1101/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 32/2019 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1101/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019101005

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2975

Núm. Roj: STSJ CV 2975/2019


Voces

Retroactividad

Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Ingresos indebidos

Fondo del asunto

Plusvalías

Tramitación telemática

Causa de inadmisión

Seguridad jurídica

Cómputo de plazo

Plazos de interposición del recurso

Dies a quo

Caducidad del recurso

Derecho a la tutela judicial efectiva

Doble instancia

Procedimientos especiales de revisión

Liquidaciones tributarias

Días hábiles

Actos firmes

Nulidad de pleno derecho

Escrito de interposición

Incremento de valor de los terrenos

Valor del terreno

Terrenos de naturaleza urbana

Poderes públicos

Procedimiento sancionador

Jurisdicción contencioso-administrativa

Obligado tributario

Recurso de inconstitucionalidad

Revisión de actos nulos de pleno derecho

Daños y perjuicios

Plazo de prescripción

Recurso de amparo

Actos expresos

Encabezamiento


Rollo de apelación 32/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1101/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a dos de julio de dos mil diecinueve.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el presente rollo de apelación 32/2019, interpuesto por PROMOCIONES CAMPELLO DOS
MIL UNO SL representada por el Procurador D. PEDRO MOLINA MARTÍNEZ y asistido por la letrado
Dª CELIA LLEDÓ RICO contra la Sentencia nº 3/19 de 15 de enero dictada por el Juzgado de lo
contencioso administrativo nº1 de ALICANTE en el procedimiento abreviado 177/2018 y siendo parte apelada
el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE representado por la Procuradora Dª PURIFICACIÓN HIGUERA LUJÁN.-

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado nº 1 de ALICANTE dictó Sentencia 3/2019 de 15 de enero con el siguiente Fallo: Que debo declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso presentado por la mercantil PROMOCIONES CAMPELLO DOS MIL UNO S.L frente a la resolución de fecha 29 de noviembre de 2017 del Excmo.

Ayuntamiento de Alicante que acuerda inadmitir el Recurso de Reposición presentado frente a la liquidación girada en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), por ser el mismo extemporáneo.Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes.

Por PROMOCIONES CAMPELLO DOS MIL UNO SL se presentó recurso de apelación solicitando la estimación del mismo y la revocación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 2 de julio de 2019, teniendo lugar la misma el citado día.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia nº 3/19 de 15 de enero dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº1 de ALICANTE en el procedimiento abreviado 177/2018 por la que se inadmite,por extemporáneo, el recurso contencioso formulado por la actora.

Y todo ello por cuanto que, tal y como declara la sentencia apelada: Examinado el contenido de las actuaciones, y a la vista de las alegaciones vertidas por ambas partes, considera la que suscribe que la referida causa de inadmisibilidad debeprosperar.

Y ello por cuanto que si se examinan las actuaciones, se puede advertir que el Decreto de 22 de noviembre de 2017 que es objeto de impugnación en las presentes actuaciones, fue notificado a la recurrente de manera personalmente en fecha 13 de diciembre de 2017 tal y como puede comprobarse de la lectura del Folio 26 del Documento PDF del Expediente Administrativo.

Luego el 13 de diciembre de 2017 , era el dies a quo para el cómputo del plazo legal de 2 meses previsto en el articulo 46 de la LJCA .

Atendiendo a los criterios de computo de plazos procesales arriba expuestos, el plazo para interponer el recurso expiraría el 13 de febrero de 2018, pudiendo ser presentado el escrito, como máximo, y agotando el dia de gracia, hasta el 14 de febrero de 2018 antes de las 15:00 horas.

Si se observa el pantallazo de Lexnet obrante en Autos se puede advertir que, si bien es cierto que en fecha 12 de febrero de 2018 se presentó escrito de demanda a través del sistema LEXNET - esto es, dentro del plazo legal de 2 meses previsto en el articulo 46 de la LJCA -, el mismo no pudo ser admitido por exceso de cabida, siendo expedido justificante al efecto.

A la vista de tal circunstancia, y de conformidad con lo establecido en el transcrito articulo 135.3 de la Ley de Enjuciamiento Civil , la parte actora debió presentar la demanda en soporte electrónico en la oficina judicial ese día o el día siguiente hábil,junto con el justificante expedido por el servidor de haber intentado la presentación sin éxito. Tal y como se desprende de las actuaciones, la demanda fue presentada en fecha 1 de marzo de 2018 - según sello de Decanato de Alicante-, luego es evidente que la misma es extemporáneay debe declararse, por tal razón, la inadmisibilidad del recurso presentado .



TERCERO.-La parte apelante integrada por PROMOCIONES CAMPELLO DOS MIL UNO SL se opone e impugna la sentencia apelada a través de los siguientes motivos de impugnación: En cuanto a la extemporánea interposición del recurso contencioso refiere que, tal y como consta en la sentencia apelada, la demanda se presentó el 12 de febrero a las 10:43 horas y, por tanto dentro del plazo legal que finalizaba el 13-2-2018, si bien dicha demanda no pudo ser admitida por exceso de cabida.

Sin embargo, prosigue, nada dice la Sentencia sobre la presentación de dicha demanda, el mismo día, a las 10:49 horas habiendo sido admitida haciendo constar que la documentación que se adjunta estaba incompleta.

Que por ello sostiene que la demanda se presentó dentro de plazo, y lo que se presentó el 1-3-2018 fue la demanda, en papel y sus copias junto con los documentos adjuntos, extremos éstos que no deben confundirse con la fecha de la presentación inicial dentro de plazo.

En todo caso considera la recurrente que el Juzgado debió dicta auto declarando la caducidad del recurso y por tanto habiendo sido tramitado todo el recurso e inadmitido el mismo mediante sentencia considera que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva al privarle del derecho a subsanar la demanda presentada por lexnet.

Sobre el fondo del asunto invoca la estimación del recurso interpuesto al ser el objeto de impugnación las dos liquidaciones por plusvalías giradas por el Ayuntamiento de Alicante como consecuencia de la venta realizada el 30-10-2014 por un precio inferior al de la escritura de adquisición, limitándose la administración a inadmitir, el recurso de revisión presentado en su día, al calificarlo de reposición y considerar que había sido presentado fuera del plazo de un mes previsto solicitando, sin mas, la íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO: La parte apelada integrada por el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE se opone solicitando sin más la confirmación del pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la sentencia apelada por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 135.3 de la LEC la parte debió presentar la demanda en soporte electrónico en la oficina judicial el mismo día o al día siguiente hábil junto con el justificante expedido por el servidor de haber intentado la presentación sin éxito, resultando así que en este caso la demanda fue presentada el 1-3-2018 solicita, sin más, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



QUINTO: Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

La primera cuestión que procede abordar en esta instancia es la relativa a la inadmisibilidad del recurso interpuesto por extemporánea presentación del mi mismo,tal y como se declara en la instancia, y ello al haber sido notificado al recurrente el Decreto objeto de impugnación el 13-12-2017, finalizando el 13-2-2018, el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso administrativo de manera que la demanda formulada el 1-3-2018 se encuentra presentada fuera de plazo.

Frente a ello sostiene el recurrente que si bien se realizó un primer envío de la demanda por el sistema lexnet el 12-2-2018 a las 10:43 horas, dicho envío no se pudo realizar al resultar insuficiente el servicio de comunicaciones telemáticas y resultando dicho acuse, de justificante a los efectos del art. 135.3 de la LEC .

No obstante consta a continuación un segundo envío de la demanda, por lexnet, el mismo día, 12-2-2018 a las 10:49 horas, en el que consta Documentación incompleta por tamaño pero que si que consta repartido al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 el 27-2-2018 a las 10:29 horas presentándose a continuación en papel, el 1-3-2018, la demanda correspondiente.

Dispone el art.135 de la LEC lo siguient e: 1. Cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas, salvo las excepciones establecidas en la ley, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren.

Esto será también de aplicación a aquellos intervinientes que, sin estar obligados, opten por el uso de los sistemas telemáticos o electrónicos.

Se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas.

Presentados los escritos y documentos por medios telemáticos, se emitirá automáticamente recibo por el mismo medio, con expresión del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a todos los efectos. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.

A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.

2. Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo por los medios telemáticos o electrónicos a que se refiere el apartado anterior no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, siempre que sea posible se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento.

El remitente podrá proceder, en este caso, a su presentación en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.

En los casos de interrupción planificada deberá anunciarse con la antelación suficiente, informando de los medios alternativos de presentación que en tal caso procedan.

3. Si el servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas resultase insuficiente para la presentación de los escritos o documentos, se deberá presentar en soporte electrónico en la oficina judicial ese día o el día siguiente hábil, junto con el justificante expedido por el servidor de haber intentado la presentación sin éxito.

En estos casos, se entregará recibo de su recepción .

En este caso la sentencia apelada sustenta el pronunciamiento de inadmisibilidad en este último párrafo y sostiene que la extemporaneidad en la interposición del recurso se produce desde el momento en el que presentado el mismo por lexnet, éste no pudo ser admitido por exceso de cabida,siendo expedido justificante a tal efecto y es por ello que la actora debió presentar la demanda,en soporte electrónico, ese mismo día o al día siguiente,junto con el justificante de haber intentado la presentación sin éxito.

No obstante tal y como acredita la parte recurrente por intentada la presentación de la demanda por lexnet sin éxito, se realiza un segundo intento en el que la demanda consta enviada y correlativamente repartida siendo la única indicación que consta en dicho envío que la documentación estaba incompleta por tamaño y es más, en el Decreto del Juzgado teniendo por interpuesta la demanda se concreta, como fecha de interposición la del 12-2-2018, esto es, en el momento en el que se realizó el envio pòr lexnet y encontrándose ,por ello ,dentro de plazo.

Resulta por ello improcedente el pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la sentencia apelada obviando el envío de la demanda y su ulterior reparto en plazo no siendo aplicable, en este caso lo dispuesto por el párrafo tercero del art. 135 precitado por cuanto que, en el segundo envío si que consta recibida la demanda y repartida la misma debiendo en su caso el Juzgado haber requerido al recurrente para su subsanacion, en relación con la aportación de los documentos ya que consta como incompleta la remisión de los mismos,de conformidad con lo expresado por el art. 45 de la LJCA ,párrafo tercero en el que se establece la concesión de un plazo de diez días para la subsanación en aquellos supuestos en los que el escrito de interposición no se acompañe con los documentos previstos en el art. 45.2 o aparezcan incompletos pero la pasividad del juzgado, ante la constancia de la presentación telemática de la demanda y la tramitación del recurso formulado no puede concluir con la declaración de inadmisibilidad del mismo al no ser el 1-3-2018, la fecha de interposición del recurso, sino la fecha que consta en la presentación telematica de la demanda, esto es, el 12-2-2018 a las 10:49 horas, revocando por ello la declaración de inadmisibilidad pronunciada en la instancia para proceder a continuación, y de conformidad con lo expresado en el art. 85.10 de la LJCA a entrar a examinar el fondo del asunto.-

SEXTO : En cuanto al fondo del presente recurso, el objeto del mismo lo constituye el Decreto de 22-11-2007 por el que se inadmite el recurso de reposición/revisión interpuesto por el recurrente frente a las liquidaciones del IIVTNU giradas el 9- 12-2014 al recurrente.

Recurso de revisión que es formulado el 13-10-2017 invocando jurisprudencia del TC,error en la base imponible y falta de realización del hecho imponible así como infracción del principio de capacidad económica con solicitud de devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.

Sobre la procedencia, o no, del recurso de revisión interpuesto en estos supuestos ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección en Sentencia 284/2019 de 6 Feb. 2019, Rec. 96/2018 en sentido desestimatorio y en los siguientes términos:

TERCERO.-bA fin de dirimir dicha cuestión, debemos centrar el objeto del debate, en primer lugar en el alcance de la referida STC, y por otra parte si el contenido de esta sentencia permite encuadrar la pretensión de devolución de ingreso indebido de la cuota de una liquidación firme del IIVTNU, en alguno de los supuestos legales antes referidos, a saber vía procedimiento especial de revisión o recurso extraordinario de revisión.

Como cuestión previa debemos constatar el contenido de la mentada STC 59/2017 , tal y como ha sido estudiada por la conocida STS 9-7-2018 cuando dice'...tanto en el fallo como en el fundamento jurídico 5, el máximo intérprete de nuestra Constitución deja muy claro que los ART. 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 , todos ellos del TRLHL, son inconstitucionales y nulos, 'pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor'. Con lo que parece estar haciendo una declaración parcial de inconstitucionalidad, en tanto que recalca asimismo que el IIVTNU 'no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual', sino que '[l]o es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica', por lo que, en principio, puede pensarse que en los casos en los que se acredite un aumento de valor del terreno al momento de la transmisión, al menos los ART 107.1 Y 107.2 del TRLHL resultan aplicables por los órganos de la Administración o de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Y, por otro lado, sin embargo, el Tribunal Constitucional también indica que 'la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa'.

Aunque, a renglón seguido, precisa que lo que en realidad corresponde al legislador mediante las 'modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto' es 'arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana', es decir que se desestima la denominada tesis maximalista en el sentido que desde aquella STC son contrarias a derecho todas las liquidaciones del IIVTNU...' La referida STS de 9-7-2018 sigue diciendo que 'pueden inferirse dos conclusiones: de una parte, que en la STS 59/2017 se declara la inconstitucionalidad parcial de los art. 107.1 y2 del TRLHL; y, de otra parte, que el alcance de la declaración de inconstitucionalidad que se efectúa en relación con el art. 110.4 del TRLHL es total (o, más exactamente, que se expulsa completa y definitivamente del ordenamiento jurídico la imposibilidad que hasta ese momento tenían los sujetos pasivos de acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración contenidas en losart. 107.1 y 2 del TRLHL;en consecuencia, de demostrar la improcedencia de liquidar y venir obligado al pago del IIVTNU en ciertos casos)... demostrada la inexistencia de plusvalía, no procederá la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución...' Delimitada la interpretación que debe hacerse de la stc 59/17 , tenemos que del contenido de los art.

38 y 40 LOTC no cabe duda alguna que al menos desde la publicación en el BOE de la sentencia estimando un recurso de inconstitucionalidad, la norma anulada es expulsada del ordenamiento jurídico pro futuro, y respecto a las situaciones consolidadas con anterioridad a dicha publicación, habrá que estar en primer lugar al pronunciamiento del propio TC sobre los limites a la retroactividad, en aras al principio de seguridad jurídica, y en defecto de dicho pronunciamiento conforme determina el art. 40 LOTC , no procederá la revisión de las situaciones consolidadas por haber sido dictada sentencia con fuerza de cosa juzgada. Así dicen dichos preceptos: El Artículo treinta y ocho de la LOTC : 'Uno. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'....

Y el Artículo cuarenta de aquella norma establece: 'Uno. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.

Dos. En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales'.

En la referida STC de 11 de Mayo de 2017 , nada se dice sobre la posible retroactividad de la misma a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la publicación de la misma, y por tanto deberemos resolver la contienda aplicando la normas de la LGT sobre la procedencia de la devolución de ingreso indebido de una liquidación firme, en un supuesto de un pronunciamiento de nulidad por inconstitucionalidad parcial de los articulos 117 ,1 y 117,2 a ) e inconstitucional total del arti?culo 110,4 del TRLHL.

Pues bien, como antes hemos apuntado, si bien cuando ya ha sido resuelta la contienda por sentencia con fuerza de cosa juzgada, elart. 40 LOTC excluye expresamente la aplicación retroactiva de la nulidad del precepto, el segundo escenario en el que ahora nos encontramos, es qué ocurre cuando se pretende la extensión retroactiva de dicha nulidad a situaciones consolidadas al haber alcanzado firmeza en vía administrativa una liquidación tributaria, como aquí ocurre; el propio TC en sentencias como la 45/1989 y 180/2000 de 29 de Junio , y 60/2015 de 18 de Marzo , apelando al principio de seguridad jurídica del articulo 9,3 constitución y de igualdad del art 14 CE amplía dicho limite a las situaciones de firmeza administrativa porque lo contrario ' entrañaría un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales', es decir en esos supuestos el TC expresamente se pronuncia sobre el carácter limitado del efecto retroactivo de esas sentencias, pero en el caso de la STC 59/2017 nada se dice sobre los efectos retroactivos de la misma, y si bien el mentado art. 40.1 LOTC , sólo limita la revisión de situaciones consolidadas por sentencias con efecto de cosa juzgada, nada dice de los actos administrativos firmes, lo que nos debe llevar a estudiar el posible encaje en este caso de alguno de los supuestos en el que la LGT permite la devolución como ingreso indebido de una liquidación firme, sin olvidar que la doctrina y la jurisprudencia son unánimes a la hora de afirmar que todos los supuestos de nulidad radical deben ser interpretados de manera restrictiva, pues la vía extraordinaria de la revisión de actos nulos de pleno derecho no puede convertirse en una vía indirecta de impugnación, para reabrir plazos frente a actos que han ganado firmeza al no haber sido impugnados en tiempo y forma. Esta interpretación restrictiva tiene también la consecuencia de que, si no queda acreditada la concurrencia de alguno de los supuestos legales de revisión de manera fehaciente e indiscutible, la solicitud de revisión pueda ser considerada carente de fundamento y rechazada de plano en aplicación de lo dispuesto en los artículos 217.3 LGT y 102.3 LPAC .

Por último, ya adelantamos que como luego se expondrá, en STS de 8-6-2017 se desestimó la pretensión de nulidad de pleno derecho de una liquidación que adquirió firmeza en via administrativa, concurriendo similares requisitos a los aqui estudiados.

A efectos de estudiar los procedimientos de revisión de las liquidaciones que han alcanzado firmeza con anterioridad a publicación de la sentencia del TC( declarando la nulidad por inconstitucionalidad parcial de las normas mencionadas), debemos distinguir cuando se pretenda la rectificación de una autoliquidación de aquellos supuestos en que la administración ha dictado la correspondiente liquidación. En el primer caso los único limites para lograr la pretendida rectificación será el plazo de prescripción de cuatro años del articulo 66 LGT y la posible existencia de una liquidación posterior, en cuyo caso no procede aplicar el procedimiento de rectificación de los artículos 120,3 y 22 LGT , y art 126 ss del RD 1065/2007 .

El supuesto que aquí estudiamos es la pretendida revisión de una liquidación firme y pagada tres años antes de publicarse la STC, pretendiendo la devolución del ingreso por indebido; siendo firme la liquidación cuya nulidad, y devolución de ingreso indebido pretende el actor, habrá que estar necesariamente al contenido del articulo 221,3 LGT , disponiendo el obligado tributario de los siguientes cauces procedimentales para obtener dicha devolución, bien el procedimiento especial de revisión del articulo 216 letras a ), c ) o d) de la LGT , o el recurso extraordinario de revisión del articulo 244 de la misma norma , o bien intentar la procedimiento de rectificación de declaraciones del art 130 RD 1065/2007 .

La parte apelante mantiene que la liquidación, cuya devolución insta en este proceso, es nula de pleno derecho, ex origine y ex radice, toda vez los elementos normativos que amparaban dicha liquidación han devenido inconstitucionales y nulos, fundamentando dicho pronunciamiento en el arti?culo 47 aparatados a), c), f) y g) de la Ley 39/2015 y arti?culo 217 LGT, y en su defecto entiende el apelante que la liquidación referida no es firme al ser susceptible de proceder a la rectificación de la declaración presentada en su día, siendo este el objeto del recurso de apelación.

Vamos a ir estudiando los distintos esgrimidos por la recurrente, que según esta determinaría la nulidad radical de la liquidación; en primer lugar se refiere que el acto impugnado lesiona derechos libertades susceptibles de amparo constitucional; a ello debemos decir que únicamente cabe dicho amparo por vulneración de los derechos y libertados recogidos en los articulo 14 a 29 y 30,2 de la carta magna , y el principio de capacidad económica referido por el actor está recogido en el articulo 31,3 de la misma, sin que por tanto sea admisible dicho motivo.

Por otra parte, se alega la que la liquidación tiene un contenido imposible; respecto a qué debe entenderse por contenido imposible, la STS 11-4-2013 refiere que 'La imposibilidad a la que se refiere la Ley es la imposibilidad material o física, que además ha ser originaria. Por el contrario, no está incluida en el concepto la imposibilidad jurídica equivale a la ilegalidad del acto. De no ser así, cualquier acto contrario a la Ley sería nulo de pleno derecho por tener un contenido imposible por incompatible con la Ley.

En este sentido, la Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 19-5-2000 EDJ 2000/12335 nos dice en Fundamento de Derecho Segundo:'...La imposibilidad a que se refiere la norma de la Ley de Procedimiento debe ser, por ello, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad ( arts. 48.1 LPA EDL 1992/17271 y 83.2 de la LJCA ); la imposibilidad debe ser, asimismo, originaria ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple ineficacia del acto.

Actos nulos por tener un contenido imposible son, por tanto, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen. Son también de contenido imposible los actos que encierran una contradicción interna en sus términos (imposibilidad lógica) por oponerse a leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable. La jurisprudencia ha equiparado en algunos casos la indeterminación, ambigüedad o ininteligibilidad del contenido del acto con la imposibilidad de éste ( sentencias de 6 de noviembre de 1981 EDJ 1981/7627 y 9 de mayo de 1985 .)' En el mismo sentido y con la misma doctrina, Sentencia, también citar la STS Sección Quinta, de 3 de diciembre de 2008 (recurso de casación 218/2004 , F.J.5)'. Debiendo por tanto desestimarse este motivo de nulidad radical.

Tampoco concurre el supuesto de nulidad radical del apartado f) del articulo 217 LGT que habla de carecer de los requisitos esenciales para la adquisición de facultades o derechos, aplicable aquella cuando el solicitante, en este caso el obligado tributario, carece de los requisitos esenciales para adquirir una facultad o derecho, piénsese en un acto expreso declarativo de derechos (la concesión de una beca, el otorgamiento de una licencia de un bar, el reconocimiento del derecho a percibir la pensión de jubilación, etc.) carecerá de los requisitos esenciales previstos por el ordenamiento y por tanto será nulo cuando el sujeto favorecido no tenga los requisitos previstos por la norma, y no cuando se pretenda la revisión de una liquidación firme por una cuestión jurídica sobrevenida.

Por ultimo, en cuanto a la causa de nulidad prevista en la letra g) del articulo 217 LGT ,cualquier otro quese establezca expresamente en una disposición de rango legal, decir que ciertamente los ART. 38 y 40 DE LA LOTC no determinan dicha nulidad radical con efectos necesariamente retroactivos, estableciendo aquel precepto de la LGT que debe regularse dicha causa de nulidad de forma expresa en una disposicion legal, supuesto en que no nos encontramos; por otra parte, si bien la entonces vigente LEY 30/92 determinaba en el articulo 62,2 la nulidad de pleno derecho de disposiciones cuando estas vulneren la constitución, y alguna sentencia como STS 2-2-04 extiende dicha nulidad a los actos administrativos dictados en ejecución de la referida disposición, diciendo ' ...si la disposición a cuyo amparo se dicta o ejecuta el acto es nula de pleno derecho, éstos quedan afectados por idéntico vicio invalidante y, por consiguiente, son también radicalmente nulos de pleno derecho, con independencia de que razones de seguridad jurídica - art. 9.3 CE , correcta y debidamente apreciadas, aconsejen mantener los efectos del acto compensándolos con una adecuada reparación, según prevén los ART 139.2 Y 141.1 DE LA LEY 30/92 y así lo establece expresamente el art.

102.4 de esta Ley ( que refiere ... sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma),con lo que, en definitiva, se viene a sustituir la lógica e inherente consecuencia de la declaración de nulidad radical de un acto o de una disposición por una indemnización siempre que no exista el deber jurídico de soportar el daño o perjuicio causado por ese acto o disposición nulos de pleno derecho...' estudiada esta sentencia, la misma más que decretar la nulidad de pleno derecho del acto, abre la vía indemnizatoria; y por otra parte, en sentido distinto a este pronunciamiento, podemos citar las STS 7-3- 2012 y 19- 12-2011 que mantienen que la nulidad de una disposición general no permite impugnar un acto firme dictado en aplicación de aquella disposición general, basándose en el articulo 120 de la derogada LPA y art 73 LEY 29/98 .

En el ámbito estrictamente tributario, la STS 11-6-2001 recuerda que'esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada en numerosas sentencias, que excusan de su cita concreta, consistente en que la nulidad de las disposiciones generales no se traslada sin más a los actos singulares de aplicación, pues para que estos sean nulos de pleno derecho es preciso que hayan incurrido en alguna de las causas previstas en el art 153 LGT/1963 , art 217 LGT/2003 ) ': ( TS 3ª 5-12-17, EDJ 262726).

Por ende debemos concluir que entre las causas tasadas para decretar la nulidad de la liquidación y la procedencia de la devolucion de la cuota pagada por una liquidación firme, el legislador no recoge la declaración de inconstitucionalidad de la ley que lo ampara, supuesto de nulidad que sí aparecía recogido en el proyecto de la LGT , y que fue rechazado por el Consejo de Estado, sin que por ende tenga encaje la posible revisión de la liquidación por vía de la letra g) del articulo 217.1 LGT .

Por último, debemos referir que los efectos erga omnes que se derivan de un fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma no están dotados de necesariamente de carácter retroactivo, salvo en los supuestos recogidos expresamente en la ley, ni conducen a la revisión de las situaciones consolidadas que se hayan producido al amparo de la norma que se declare inconstitucionalidad, como así tiene manifestado nuestro Tribunal Supremo, pudiendo citarse la sentencia de 8-6- 2017, según la cual: ' en nuestro modelo de justicia constitucional los efectos 'erga omnes' que se derivan de un fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma no están dotados de carácter retroactivo ni conducen a la revisió de las situaciones consolidadas que se han producido al amparo de la norma que se entiende que es inconstitucional, salvo que se trate de supuestos de normas de carácter sancionador, a los que se refiere el art. 40.1 LOTC .

Así lo hemos declarado en los recientes autos de 31 de enero de 2017, que rechazan incidentes de nulidad de actuaciones respecto de sentencias que revisaban otras del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimatorias de recursos interpuestos contra Órdenes Forales que habían denegado la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho presentada contra liquidaciones firmes. Concretamente señalábamos lo siguiente: '

SEGUNDO.- ART 40 LOTC .

El ART. 40.1 LOTC incorpora una previsión encaminada a preservar el principio constitucional de seguridad jurídica , ART. 9.3 CE , según la cual las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permiten revisar procesos fenecidos mediante sentencias con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de la norma declarada inconstitucional, salvo en los casos de los procesos penales o contenciosoadministrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.

Como ha venido señalando el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias (Cfr. STC 45/1989 ) es preciso distinguir entre procesos en curso o pendientes de decisión cuando se produce la declaración de inconstitucionalidad, situaciones ya firmes cuando se produce tal declaración y el valor de la doctrina establecida por dicho Tribunal en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales. En el primer caso, todos los poderes públicos, incluidos, claro está, los tribunales se ven vinculados por la declaración de inconstitucionalidad y consecuente nulidad de la norma desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Boletín Oficial del Estado ( art 38.1 LOTC .

En el segundo supuesto, las situaciones consolidadas, entre las que se incluyen no solo las decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada sino también las actuaciones administrativas firmes, no son susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la declaración de nulidad que implica la inconstitucionalidad apreciada en la sentencia del Tribunal Constitucional', postura que fue ratificada por el propio TS en auto dictado en fecha 12 de septiembre de 2017 desestimando el incidente de nulidad promovido por el recurrente.

De todo ello concluimos que no concurre causa legal para acordar dicha devolución, via procedimiento de revisión o recurso extraordinario de revisión.

Trasladado lo anterior al presente supuesto y siendo acorde a derecho la inadmisión del recurso de revisión planteado por la recurrente ante la improcedencia de la misma procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO: La estimación parcial del recurso de apelación no conlleva la imposición de costas, art. 139 de la LJCA - Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES CAMPELLO DOS MIL UNO SL representada por el Procurador D. PEDRO MOLINA MARTÍNEZ y asistido por la letrado Dª CELIA LLEDÓ RICO contra la Sentencia nº 3/19 de 15 de enero dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº1 de ALICANTE en el procedimiento abreviado 177/2018 y siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE representado por la Procuradora Dª PURIFICACIÓN HIGUERA LUJÁN.

Revocamos la sentencia de la instancia en lo relativo al pronunciamiento de inadmisibilidad que no resulta acorde a derecho.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto confirmando la resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.

Sin costas.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1101/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 32/2019 de 02 de Julio de 2019

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