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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1078/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 620/2015 de 07 de Noviembre de 2018
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Legislación
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1078/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018101191
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5973
Núm. Roj: STSJ CV 5973/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000620/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1078/18
En la ciudad de Valencia, a 7 de noviembre de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don
Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo
con el núm. 620/15, en el que han sido partes, como recurrente, 'Brother Ibérica' SLU, representada por la
Procuradora Sra. Pérez Samper y defendida por la Letrada Sra. García Fernández, y como demandada la
Administración del Estado (Aduanas), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es
de 45841,35 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se reconozca su derecho a la devolución de 45841,35 euros más los intereses legales.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación presunta por parte de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia- Marítima de la solicitud de fecha 28-10-2011 planteada por 'Brother Ibérica' SLU. Esta pretendía la devolución de 45841,35 euros como ingreso indebido que, según ella, supone el total abonado en múltiples autoliquidaciones, desde enero de 2008 hasta abril de 2011, por las importaciones de equipos multifunción marca 'Brother' que se declararon bajo la partida arancelaria 8443.31.91 sujeta al 6% de arancel.
La parte recurrente del proceso, 'Brother Ibérica' SLU, en esta vía jurisdiccional, alega que las máquinas importadas tenían una velocidad de copia de hasta 9 páginas por minuto. Así que debían haberse calificado conforme a la partida arancelaria 8443.31.10.00, 'máquinas que desempeñan funciones de copias y transmisión de facsímiles, que no pueden copiar más de 12 páginas monocromas por minuto, con o sin función de impresión', partida sujeta a un arancel del 0%. Ello resulta -según la recurrente- de las características técnicas de los equipos importados recogidas los folletos adjuntos.
Con posterioridad a la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, la Administración Aduanera dictó acuerdo de 26-1-2016 denegando la solicitud de 'Brother Ibérica' SLU. En dicho acuerdo se razonó que 'los catálogos aportados no pueden ser admitidos como prueba suficiente para acceder al cambio de partida solicitad en los DUAs correspondientes a los ejercicios 2008, 2009 y 2011, puesto que si bien del folleto se podría desprender que la mercancía a la que se refiere el mismo se declara en dicha partida, ello no implica sin lugar a dudas que la mercancía importada sea efectivamente a la que se refiere el folleto'.
Asimismo se razonó que 'las mercancías importadas [...] no solo ya no se encuentran bajo control aduanero (incluidas las muestras que dice el importador [...] tener a disposición de la Administración), sino que esta clasificación ya fue comprobada por los Servicios de Inspección'.
SEGUNDO.- Durante el procedimiento esta Sala ha suscitado cuestión previa de admisión relativa a si el acto presunto combatido era susceptible de impugnación jurisdiccional dado que la parte recurrente no hubo agotado la vía administrativa previa mediante la correspondiente reclamación económico-administrativa. La respuesta debe ser afirmativa teniendo en cuenta que otra solución vulneraría el derecho de acceso al proceso ex art. 24.1 CE y, por consiguiente, el principio pro actione , en la medida que primaría irrazonablemente la inactividad de la Administración que no cumplió con su deber de resolver de forma expresa y de indicar convenientemente sobre los recursos administrativos pertinentes contra su denegación, la cual se ha dilatado más de 4 años.
Traemos aquí, en esa línea, la STS de 10-7-2012 (que a su vez cita la STS de 19-6-2001 ) según la cual 'cuando la omisión del recurso administrativo previo que procediera es debida a la defectuosa notificación del acto recurrido, no cabe dictar en perjuicio del particular interesado un pronunciamiento de inadmisibilidad de su recurso jurisdiccional, procediendo, por el contrario, entrar a conocer del fondo del asunto si existen suficientes elementos para ello. El derecho de acceso a la jurisdicción; el principio pro actione ; el que obliga a una interpretación y aplicación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, exigiendo en todo caso que su apreciación sea necesaria para satisfacer la finalidad o razón de ser a la que obedecen, son argumentos bastantes para desautorizar aquel pronunciamiento de inadmisibilidad. Siendo, de otro lado, el principio de economía procesal el que justifica la procedencia de enjuiciar la cuestión de fondo, con preferencia a otras soluciones alternativas, como la de retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la defectuosa notificación, o la de requerir al actor para que formule el recurso administrativo omitido. Jurisprudencia que cabe ver indicada en las sentencias que cita el recurrente en casación y, con más precisión, en laSTS de 19-6-1998 , entre otras'.
TERCERO.- La partida arancelaria 8443.31.91 que la parte recurrente declaró en la importaciones que tratamos y que pretende sea rectificada incluye 'las demás máquinas impresoras, copiadoras, y de fax, incluso combinadas entre sí: Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red, las demás máquinas que desempeñan la función de copia mediante el escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electroestática'.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la STJUE C-430/2008, de 14-1-2010 , apartados 58 a 63, interpreta el art. 78 del Código Aduanero afirmando que: '58. El art. 78, apartado 1, del Código Aduanero dispone que las autoridades aduaneras 'podrán', por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración, es decir a su reexamen.
Cuando el declarante solicita una revisión, su solicitud debe ser examinada por las autoridades aduaneras, al menos por lo que se refiere a si procede o no efectuar esta revisión. (sentencia Overland Footwear , antes citada, apartados 45 y 46). Esta disposición somete la realización de una revisión solicitada por el declarante a la apreciación de las autoridades aduaneras en lo que atañe tanto a su principio como a su resultado (véase la sentencia Overland Footwear , antes citada, apartado 66).
59. En el marco de esta primera apreciación, las autoridades aduaneras deben tener en cuenta, en particular, la posibilidad de comprobar los datos contenidos en la declaración que haya de revisarse y en la solicitud de revisión (sentencia Overland Footwear , antes citada, apartado 47).
60. Si una revisión es en principio posible, las autoridades aduaneras deberán, al término de su apreciación, sin perjuicio de un recurso jurisdiccional, desestimar la solicitud del declarante mediante decisión motivada o bien efectuar la revisión solicitada (véase la sentencia Overland Footwear , antes citada, apartado 50).
61. En este último caso, las autoridades aduaneras deberán reexaminar la declaración y apreciar el fundamento de las alegaciones del declarante a la luz de los datos comunicados (sentencia Overland Footwear , antes citada, apartado 51).
62. Si la revisión pone de manifiesto que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos y que los objetivos del régimen de perfeccionamiento activo no se han visto amenazados, en particular porque las mercancías que son objeto de dicho régimen aduanero han sido efectivamente reexportadas, las autoridades aduaneras, conforme al art.
78, apartado 3, del Código Aduanero , deberán adoptar las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan (véase, en este sentido, la sentencia Overland Footwear , antes citada, apartado 52).
63. Cuando resulte que, en definitiva, los derechos de importación no eran legalmente debidos en el momento en el que se pagaron, la medida necesaria para la regularización de la situación no puede ser otra que la condonación de dichos derechos (véase, en este sentido, la sentencia Overland Footwear , antes citada, apartado 53).' El mismo Tribunal en la STJUE C468/2003, de 20-10-2005 , afirma que 'los arts. 78 y 236 del Reglamento núm. 2913/92 deben interpretarse en el sentido de que: después de haber concedido el levante de las mercancías importadas, las autoridades aduaneras, ante una solicitud del declarante con objeto de que se revise su declaración en aduana relativa a dichas mercancías, están obligadas, sin perjuicio de un recurso jurisdiccional, a desestimar la solicitud mediante decisión motivada o bien a efectuar la revisión solicitada; cuando comprueben tras la revisión que el valor declarado en aduana comprendía por error una comisión de compra, están obligadas a regularizar la situación devolviendo los derechos de importación aplicados a dicha comisión'.
Los anteriores razonamientos no son contradictorios con la regulación de la carga de la prueba del art.
108.4 de nuestra Ley General Tributaria el cual establece que'los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'.
Pues bien, en contra de lo que alega la parte recurrente, no quedan en los almacenes de Aduanas muestras sin desprecintar de los equipos importados y relacionados con la reclamación que nos ocupa, lo que es verosímil a la vista del tiempo transcurrido entre las importaciones y la reclamación de devolución.
Con arreglo a los anteriores fundamentos doctrinales y legales, teniendo en cuenta la inicial declaración aduanera de la entidad importadora, es ella a quien corresponde acreditar que las máquinas importadas tenían las características de la partidaarancelaria 8443.31.10.00, máxime cuando -como señala la Administración Aduanera en su acuerdo de 26-1-2016- la maquinaria importada fue objeto de comprobación por parte de los Servicios de Inspección.
Y a tales fines de acreditación de su derecho a la devolución no basta con la aportación de folletos de máquinas que no son aquellas a las que se refiere la reclamación de la parte recurrente.
Por lo que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , se imponen las costas del proceso a la parte recurrente, sin que puedan exceder de 800 euros por los honorarios del Letrado y otros conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Brother Ibérica' SLU.2º.- Imponemos las costas a la parte recurrente.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 7 de noviembrede 2018.