Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1074/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 379/2016 de 18 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 1074/2019

Núm. Cendoj: 41091330022019100363

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:20490

Núm. Roj: STSJ AND 20490/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. JOSE SANTOS GOMEZ D. ÁNGEL SALAS GALLEGO
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
_____________________________
En la Ciudad de Sevilla a 18 de octubre de 2019.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla,
constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia
en el recurso contencioso-administrativo número 379/16, interpuesto por MARÍTIMA DEL ESTRECHO
FORWARDING, S. L., representada por la Procuradora Sra. Fontadez Muñoz, siendo parte demandada la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la
Seguridad Social.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÁNGEL SALAS GALLEGO, quien tras la deliberación redacta la
decisión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.



SEGUNDO .- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de las resoluciones recurridas.



TERCERO .- Fue señalado día para su votación y fallo, que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto de esta Sentencia valorar la conformidad a Derecho de la Resolución de 29 de enero de 2016 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada formulado por Marítima del Estrecho Forwarding contra la Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Administración 020 de Cádiz por la que se procedió a tramitar de oficio la modificación del tipo de ocupación 'A' a CNAE de la empresa respecto a doce de sus trabajadores desde el 1-5- 2011, y respecto de uno de ellos, Don Jose Francisco , desde 5 al 20-11-12, 21-11-12 a 22-6-13 y al 31-5-2015.



SEGUNDO .- La resolución impugnada tiene por origen la actuación desarrollada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz cuyo objeto, contenido y resultado se plasma en el informe de 29 de octubre de 2015 obrante a los folios 1 a 5 del expediente administrativo. En él se recogen, entre otros extremos, lo que sigue: 'De las manifestaciones de los representantes de la empresa y de los trabajadores, de los hechos constatados durante la visita, de los datos obrantes en la Gerencia Informática de la Seguridad Social, así como del examen de la documentación aportada, se comprueba lo siguiente: 1) Que la mercantil Marítima del Estrecho Forwarding, S.L., tiene como objeto social las actividades propias de una agencia de transportes de mercancías, de transitario, de almacenista distribuidor, de actividades de intermediación en operaciones de tráfico exterior de mercancías y explotación de todo tipo de depósitos aduaneros y fiscales. Asimismo tiene por objeto las actividades propias de una empresa consignataria y armadora de buques, agencia marítima y aérea.

Fiscalmente se encuentra de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en los epígrafes 756 (actividades auxiliares y complementarias de transporte).

La empresa está inscrita -según declaración en el documento de asociación con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales correspondientes, en la actividad de 'otras actividades anexas al transporte' (CNAE código 5229). Este epígrafe de CNAE comprende (según el Instituto Nacional de Estadística, a quien corresponda la elaboración, actualización y publicación de notas explicativas según el art. 4 del RD 475/2007, de 13 de abril-BOE del 28-): la expedición de mercancías, planificación y organización de las operaciones de transporte, la organización de remesas individuales o de grupos, obtención y emisión de documentos de transporte, actividades de agentes de aduanas, actividades de agentes de transportes, actividades de intermediación y actividades de operaciones de manipulación de mercancías.

2) En el centro de trabajo visitado la empresa desarrolla la actividad de transitario y de agente de aduanas (hoy denominado representante aduanero).

3) Sus trabajadores están organizados por departamentos, administración por un lado y aduanas (con negociados de importación y de exportación) y transportes por otro, describiendo el subinspector que en administración se lleva todo lo relativo a contabilidad, facturación, confección de impuestos, atención a proveedores, etc, en los negociados de importación y exportación, con empleo de aplicaciones informáticas específicas, , todo lo relacionado con la actividad propia de agente de aduanas, y en el de transportes todo lo relacionado con el transporte de las mercancías importadas y exportadas. Dentro del departamento de aduanas se encuentran los despachantes, que realizan las gestiones de entrega y recogida de documentación de la Aduana y Organismos Para- aduaneros y asisten en los PIF (Puntos de Inspección Fronteriza) de las instalaciones portuarias a las inspecciones solicitadas por Aduanas y demás Organismos. La empresa tiene un director, único que cotiza por el CNAE de la misma, cuyas funciones y responsabilidades se detallan en el acta.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social incide especialmente en la integración de las tareas de los trabajadores afectados dentro de la actividad principal de la empresa como fundamento de su informe. En él se indica que 'Así pues, el sistema de aseguramiento de contingencias profesionales cambió respecto de la normativa de 1979, en el actual ya no se atiende a la actividad del trabajador individualmente considerado, sino a la actividad económica de la empresa en su globalidad. A la hora de identificar el tipo a utilizar la regla general es la aplicación del Cuadro I, operando los tipos del Cuadro II como una excepción a la regla general, siendo preciso que la ocupación en concreto sea diferente de la que estuviera integrada en la actividad de la empresa....Quedando al margen aquellos puestos de trabajo que por ser considerados 'de estructura' están debidamente encuadrados en la ocupación 'A' (los incluidos en el departamento de administración, asesoría jurídica e informática) que perfectamente se podían realizar en otra empresa cualquiera que fuera su actividad, el resto de puestos se incluye de forma evidente en el proceso productivo y se integran y forman parte del núcleo de la actividad que constituye el objeto social de la empresa (empresa transitaria y de representación aduanera) y por tanto, vinculados directamente al cumplimiento del objeto social comprendido en el CNAE de aplicación, el 52 (almacenamiento y actividades anexas al transporte) y dentro del 52 el 5229 (otras actividades anexas al transporte)...'.



TERCERO .- Establece el artículo 108.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aquí aplicable por razón de orden temporal, que ' No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará con sujeción a primas, que podrán ser diferentes para las distintas actividades, industrias y tareas. A tal efecto, legalmente se fijará la correspondiente tarifa de porcentajes aplicables para determinar las primas. Para el cálculo de las mencionadas tarifas se computará el coste de las prestaciones y las exigencias de los servicios preventivos y rehabilitadores.'.

Esas Tarifas de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se establecen en la Disposición Adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. En su apartado primero dispone que ' la cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa', régimen tarifario contemplado en los dos cuadros que le siguen.

Del Cuadro I ('Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica') destacamos a los efectos que aquí interesan el epígrafe correspondiente al CNAE 5229 referido a 'otras actividades anexas al transporte', para el que establecen unos tipos de cotización de 1, 80 para IT y de 1, 50 para IMS, lo que hace un tipo total de 3, 30.

Del Cuadro II ('Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades') destacamos a los mismos efectos la ocupación o situación 'a' relativa al ' Personal en trabajos exclusivos de oficina' para el que se establecen unos tipos del 0, 65 para IT y del 0, 35 para IMS, lo que hace un tipo total de 1, 00.

En orden a la aplicación de lo establecido en el apartado Uno de esa Disposición Adicional, el apartado Dos de la misma (en la redacción aquí aplicable por razón de orden temporal, que es la vigente antes de la reforma operada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016) establecía las siguientes reglas: 'Primera. En los períodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación.

Segunda. Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia o autónomo, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad.

Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquélla, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada.

Cuando los trabajadores por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización aplicable será el más elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo el trabajador.

Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.'.

Debe ponerse de relieve la defectuosa redacción del último inciso de la regla especial tercera (' en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa') dada la manifiesta discordancia en lo que a la utilización del género (femenino o masculino) respecta y que ya este Tribunal ha valorado en el sentido de que el término ' ésta' se refiere en realidad al 'tipo de cotización aplicable' y no a 'la ocupación o situación de que se trate'. Así razonábamos en Sentencia de esta Sección de 19 de septiembre de 2013 (recurso 97/2013) que 'debe compartirse lo expresado en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Valladolid de 4 de febrero de 2013, únicamente respecto a que en la redacción de esta regla 2.3, el pronombre ésta, debió de utilizarse en masculino, es decir éste, para referirse al tipo de cotización, por lo que es razonable entender como indica la referida sentencia, que los términos comparables para establecer diferencias son los tipos de cotización, pues es lo que se corresponde con la finalidad de la norma, para relacionar el tipo de cotización con el riesgo de la ocupación o situación del trabajador, bien se determine atendiendo a la actividad principal de la empresa o atendiendo a la ocupación del trabajador.'.

Así lo ha refrendado además la Sala 3ª (Sección 4ª) del Tribunal Supremo en reciente Sentencia núm. 762/2019 de 3 junio dictada en Recurso de Casación núm. 871/2018, en cuyo Fundamento de Derecho sexto se expone: ' 1ª) La primera cuestión nos obliga a determinar si la utilización del pronombre 'ésta' utilizado en la redacción de 2006 impide una equiparación con la regulación introducida en 2015 y de cara a que el tipo aplicable sea el previsto en dicho cuadro II para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón a la actividad de la empresa.

En este punto debe traerse a colación lo que hemos dicho en la citada sentencia de día 5 de diciembre de 2012 (recurso de interés casacional 6211/2017 ): '... que se refería nuestra Sentencia de 18 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 7903) , recurso casación 6843/2005 , esgrimida por la empresa recurrida, para invocar la aplicación preferente del concepto actividad.

No está de más recordar que en su fundamento tercero se hizo mención a la STS de 26 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7822) , recurso de apelación 11108/91 , respecto a que no es exclusivamente la interpretación literal de los epígrafes la que fundamenta la doctrina sino el criterio teleológico el que debía determinar el sentido y alcance de los epígrafes de la entonces vigente Tarifa del RD 2930/1979, de 29 de diciembre (RCL 1980, 44, 177) . Se respetaba, por tanto, el criterio de interpretación fijado en el art. 3.1. del Código Civil (LEG 1889, 27) ya asumido en la STS de 6 de julio de 1994 que cita aquella primera.

No ha cambiado el fin de las normas de Seguridad Social (interpretación teleológica) en cuanto a que un trabajo por cuenta ajena de mayor riesgo conlleva la necesidad de mayor cotización a la Seguridad Social para atender las pertinentes prestaciones por accidentes de trabajo al establecerlo así la legislación desde antes de la modificación llevada a cabo en 29 de octubre de 2015.'.

En esa sentencia fijábamos como doctrina que 'Antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre (RCL 2006, 2324y RCL 2007, 418) , de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre (RCL 2015, 1680y RCL 2016, 52) , de Presupuestos Generales del Estado para 2016, las empresas encuadradas en el código CNAE 494 'Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza' incluidas en el Cuadro I, que cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el Cuadro II (en el caso, conductores de vehículos de transporte de mercancías con capacidad de carga superior a 3, 5tm) deben cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo más alto (tarifa 6, 70% correspondiente al Cuadro II y no por la tarifa 3, 70% correspondiente al Cuadro I).''.

En definitiva, el tipo de cotización a que alude el párrafo primero de la regla tercera -el del Cuadro II, por ocupación del trabajador- será el de esta ocupación si 'difiere' del correspondiente a la actividad de la empresa.

Una precisión debemos hacer ahora en relación con esa doctrina. sin afectar a su real contendido, ello porque aquí no resolvemos un caso de cotización superior por ocupación del trabajador, sino inferior.

Claro está que esa expresión 'difiere' comprende los casos en que este tipo por ocupación sea mayor o menor que el de la actividad de la empresa. La relación entre riesgo y cotización alcanzaría a ambos casos atendiendo a la finalidad de dicho cuadro II, que es la de separar determinadas actividades o situaciones que presentan un riesgo diferenciado desde el punto de vista de la siniestralidad laboral, un riesgo tan característico que se hace primar el mismo respecto de la actividad general de la empresa. Esa diferencia puede ser por presentar un riesgo mayor o menor que la actividad determinada por el CNAE. Así por ejemplo el personal de oficina presenta un riesgo habitualmente muy característico y diferente que el que corresponde a la actividad general de la empresa.

Y lo mismo ocurre con diferentes tipos de conductores, cuyo principal riesgo no viene determinado en sí por la actividad empresarial, sino por su ocupación y los riesgos del tráfico, razón por la cual se separa como una categoría aparte.'.

En todo caso, la problemática derivada de aquélla defectuosa redacción ha quedado zanjada desde el punto de vista normativo, tras la reforma operada en ella por la mencionada Ley 48/2015, de 28 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, quedando el párrafo en cuestión como sigue: ' No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa'.



CUARTO .- Como ya ha sostenido esta Sala y Sección en otras ocasiones los tipos de cotización de las ocupaciones del Cuadro II son aplicables en todas las actividades económicas, siendo la finalidad de ese cuadro, como razona la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) núm. 1379/2013 de 25 julio, dictada en Recurso de Apelación núm. 262/2013, la de ' separar determinadas actividades o situaciones que presentan un riesgo diferenciado desde el punto de vista de la siniestralidad laboral, un riesgo tan característico que se hace primar el mismo respecto de la actividad general de la empresa. Esa diferencia puede ser por presentar un riesgo mayor o menor que la actividad determinada por el CNAE. Así por ejemplo' añade la Sentencia 'el personal de oficina presenta un riesgo habitualmente muy característico y diferente que el que corresponde a la actividad general de la empresa.

Y lo mismo ocurre con diferentes tipos de conductores, cuyo principal riesgo no viene determinado en sí por la actividad empresarial, sino por su ocupación y los riesgos del tráfico, razón por la cual se separa como una categoría aparte.'.

Ello comporta (junto a lo ha dicho en torno a que el término 'ésta' se refería en realidad al 'tipo de cotización aplicable' y no a 'la ocupación o situación de que se trate') el triunfo de la pretensión actora pues el tipo de cotización de las ocupaciones controvertidas se corresponden con la actividad ' a. Personal en trabajos exclusivos de oficina', toda vez que la norma no identifica los trabajos de oficina con los meramente administrativos, ya que de lo contrario así lo diría, sino que más bien se refiere a los que se realizan, habitualmente, en la sede física de la oficina empresarial, y es el tipo de cotización 1, 00 (0, 65% IT y 0, 35%IMS), por tanto difiere del tipo de cotización 3, 30 (1, 80% para IT y 1, 50% para IMS) correspondiente a la actividad principal de la empresa (CNAE 5229): otras actividades anexas al transporte.

Esta posición coincide con la realizada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en su Sentencia recientísima de 3 de junio de 2019 antes citada. Se afronta en ella la cuestión relativa a la interpretación que ha de darse al término ' personal en trabajos exclusivos de oficina', estableciendo que ' La norma no identifica los trabajos de oficina con los meramente administrativos como aduce la Tesorería General de la Seguridad Social, no solo porque no lo dice así sino también porque de manera expresa afirma que puede venir referido a la realización de actividades de la empresa, si bien con los condicionamientos que fija. Así, para que esa ocupación en la actividad de la empresa puede integrarse en 'trabajos exclusivos de oficina' es necesario que la ocupación (i) sea 'exclusiva' en esos trabajos que pueden ser de oficina; (ii) no someta al trabajador a los riesgos de la empresa, y (iii) se desempeñe únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa. Este y no otro debe ser el alcance de la precisión introducida por la reforma en el párrafo segundo de la regla tercera.'.

Aunque esta es la interpretación resultante de la tenor de la norma tras la reforma introducida por la Ley 48/2015 el alto Tribunal razona que es de aplicación respecto de situaciones anteriores a su entrada en vigor, teniendo en cuenta: 1º) que ' la reforma no ha alterado el 'concepto' tomado en consideración por la letra a) del cuadro II de cotización por ocupación: 'personal en trabajos exclusivos de oficina', sino que sólo ha venido a concretar, a modo de interpretación auténtica, lo que debe entenderse por tal 'concepto' y a los efectos de la determinación del tipo de cotización por esa ocupación.'; 2º) que ' la reforma no puede impedir que antes de su inclusión en la norma legal pueda ser alcanzada la misma 'solución aplicativa' del 'concepto' de cotización de la letra a) del cuadro II (personal en trabajos exclusivos de oficina), por cualquier otro de los criterios interpretativos incluidos en el artículo 3.1 del Código Civil '; 3º) que ' una interpretación finalista de la norma permite solventar las dudas sobre el alcance de la reforma respecto del párrafo primero de la regla tercera del apartado dos, ello para mantener que la literalidad de la reforma introducida por la Ley 48/2015 permite solventar las dudas interpretativas que pudieran surgir respecto de la redacción anterior. Así el tipo de cotización a que alude el párrafo primero de la regla tercera -el del Cuadro II, por ocupación del trabajador- será el de esta ocupación si 'difiere' del correspondiente a la actividad de la empresa'; y 4º) que ' del mismo modo, una interpretación del 'concepto' de ocupación de la letra a) del cuadro II (personal en trabajos exclusivos de oficina) que atienda al espíritu y finalidad de la norma, que es el acompasar el tipo de cotización con el riesgo efectivo de la ocupación o situación del trabajador respecto al que se deriva de la actividad principal de la empresa, permitiría afirmar que la realización de los trabajos coincidentes con la actividad de la empresa realizados en los lugares destinados a oficina integran el citado 'concepto' de cotización de 'personal en trabajos de oficina'.'. Añadiendo que ' es evidente que el riesgo de la actividad de la empresa puede ser diferente si se realiza en el lugar ordinario o en los lugares de oficina', y que ello es sin perjuicio de que ' esa forma y lugar de realizar la actividad de la empresa no puede comprender el desempeño ocasional ni el meramente temporal, esporádico o aislado, sino que debe venir referida a un desempeño constante, habitual o prioritario'.

A partir de los anteriores razonamientos estima que la Sentencia objeto del recurso de casación se ajusta a la anterior interpretación cuando afirma: ' 1º.- Conforme a la pauta interpretativa que nos ofrece la Regla Primera del apartado dos de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/06 (RCL 2006, 2324y RCL 2007, 418) el 'trabajo exclusivo de oficina', debe entenderse el que se realiza de forma habitual en la oficina de la empresa, es decir más de la mitad de la jornada en cómputo mensual. Circunstancia en la que se encuentran los trabajadores aquí considerados que solo de forma esporádica y ocasional se desplazan a las obras; 2º.- La norma no identifica los trabajos de oficina con los meramente administrativos, pues de lo contrario así lo diría, sino que más bien se refiere a los que se realizan, habitualmente, en la sede física de la oficina empresarial, y; 3º.- Lo anterior coincide con el espíritu y finalidad de la norma que es el acompasar el tipo de cotización con el riesgo efectivo de la ocupación o situación del trabajador respecto al que se deriva de la actividad principal de la empresa, y resulta conforme con la filosofía que se recoge en los arts. 108 de la LGSS (RCL 2015 , 1700y RCL 2016, 170) y el 11 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (RCL 1996, 251, 603) .'.

Concluye finalmente el Tribunal Supremo con la declaración de que ' antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre (RCL 2006, 2324y RCL 2007, 418) , de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre (RCL 2015, 1680y RCL 2016, 52) , de Presupuestos Generales del Estado para 2016, debe entenderse incluida en la letra a) del Cuadro II (personal en trabajos exclusivos de oficina), las funciones que, siendo coincidentes con la actividad de la empresa, se realizan de forma constante, habitual y prioritario en los lugares de la empresa destinados a oficina, ello a los efectos de que las empresas encuadradas en el correspondiente código CNAE de los incluidos en el Cuadro I....puedan cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo correspondiente al Cuadro II, cuando cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el mismo, en concreto, en la citada letra a).'.

Resta por añadir que, como se ha visto, tanto la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz -en su actividad de comprobación- como la TGSS -a la hora de resolver y en su contestación a la demanda- centran esencialmente sus líneas de actuación, decisión y defensa en el hecho de que los trabajadores afectados realizan funciones que podrían integrarse dentro del proceso o ciclo productivo de la empresa, de su objeto social, obviando así un elemento que de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia citada resulta trascendental en orden a su inclusión en la ocupación de ' Personal en trabajos exclusivos de oficina', cual es el de si sus tareas se realizan prioritaria y habitualmente en las oficinas de la empresa .

En base a lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso y anular la resolución impugnada.



QUINTO .- Conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no ha lugar a hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas, pues no obstante la estimación del recurso el debate planteado genera serias dudas de Derecho, como ponen de relieve las distintas resoluciones judiciales y actuaciones administrativas invocadas por las partes.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Marítima del Estrecho Forwarding contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia, debemos anular dicha Resolución, por no ser ajustada a Derecho, en lo que se refiere a la modificación del tipo de ocupación 'A' a CNAE de los trabajadores que se relacionan en la misma. Sin costas.

Contra esta Sentencia puede caber recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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