Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 104/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 334/2019 de 11 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 104/2020

Núm. Cendoj: 28079330012020100097

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2449

Núm. Roj: STSJ M 2449/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2019/0006561
Procedimiento Ordinario 334/2019
Demandante: D./Dña. Celestina
PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 104/2020
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso contencioso-administrativo número 334/2019, interpuesto por doña Celestina , representada
por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio Osset Rambaud y asistida por el Letrado don Pedro
Francisco Muñoz Lorite, contra la resolución de fecha 20 de febrero de 2019 dictada por la Embajada de
España en Teherán que, en reposición, confirma la de 30 de diciembre de 2018 denegatoria de visado en
régimen comunitario. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado
del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por doña Celestina se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2.019 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos y la concesión del visado solicitado.



SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 5 de febrero de 2020 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional doña Celestina impugna la resolución de fecha la resolución de fecha 20 de febrero de 2019 dictada por la Embajada de España en Teherán que, en reposición, confirma la de 30 de diciembre de 2018 por la que se denegaba su solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen comunitario instada para reunirse con su esposo, don Juan Francisco .

La citada resolución de 30 de diciembre de 2018 denegó el visado en base a las siguientes consideraciones: 'Esta Sección Consular resuelve desfavorablemente sobre la concesión de visado de FAMILIAR de ciudadano comunitario por carecer de fundamento en base al art. 48.6 del RD 557/2011, de 20 de abril. Durante este año 2018 ha solicitado diversos tipos de visado aportando distinta documentación con cada uno, facilitando información o documentación inexacta obrando por tanto de mala fe para fundamentar las peticiones de visado'.

Por su parte, en la de 20 de febrero de 2019 se señaló lo siguiente: 'La razón por la que la solicitud de visado de reagrupación familiar comunitario ha sido resuelta desfavorablemente en base el art. 48.6 del RD 557/2011, de 20 de Abril. Durante el año 2018 la recurrente ha solicitado diversos tipos de visado siendo todos resueltos desfavorablemente: visado de profesional altamente cualificado, visado Schengen y los dos últimos como reagrupación de familiar comunitario aportando en cada caso distinta documentación no concurriendo la información facilitada en cada uno de ellos, facilitando información o documentación inexacta obrando, por tanto, mala fe para fundamentar la petición de la solicitud de visado'.



SEGUNDO.- La parte recurrente impugna las citadas resoluciones aduciendo la falta de motivación de las mismas infringiéndose los artículos 4.3 del Real Decreto 240/2007 y 27.6 de la LO 4/2000 dado que su explicación no satisface las exigencias más esenciales de la institución de la motivación en tanto en cuanto impiden articular una defensa con conocimiento de lo resuelto e impide a los órganos jurisdiccionales contralar la legalidad de las resoluciones impugnadas.

Aduce la existencia de error procedimental al haber aplicado el artículo48 del Real Decreto 557/2011 cuando el visado solicitado era el de comunitario y niega que haya presentado al expediente documentación e información inexacta ya que todos los datos que se proporcionan en el cuerpo de la solicitud están basados en la documentación que se aporta y que en su práctica totalidad está integrada por certificaciones expedidas por autoridades públicas y certificaciones de entidades privadas de gran dimensión. Niega que la aportación de documentación e información inexacta acarree mala fe, aduce la concurrencia de los requisitos legales para la obtención del visado y la vulneración del principio de buena fe y confianza legítima.

Se opone la Administración demandada, tras recapitular la normativa aplicable, señalando que el visado fue denegado porque, durante el año 2018, la recurrente ha solicitado diversos tipos de visado, todos ellos denegados, por adolecer de diversas irregularidades consistentes en aportar en cada caso documentación con información distinta sobre los mismos extremos, facilitando documentación inexacta y en algunos casos no aportando la documentación requerida por ello resulta evidente que la resolución recurrida ha valorado correctamente estos extremos con lo que no adolece de motivación, ya que se ha efectuado una correcta exégesis de la normativa aplicable. Añade que tampoco se puede compartir la afirmación de la recurrente de que la aportación de documentación falsa o inexacta no acarrea mala fe.



TERCERO.- En cuanto a la posible falta de motivación del acto administrativo, debemos tener en cuenta que la resolución deniega la solicitud en base al art. 48.6 del RD 557/2011, de 20 de abril.

En relación con la motivación de las resoluciones, el artículo 27.6 de la Ley Orgánica determina que 'la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito'.

La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.

Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2, en relación al 35, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE ) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).

Como arriba ya se expuso, las resoluciones inadmitieron la solicitud del visado en base al art. 48.6 del RD 557/2011, de 20 de abril, sin tener en cuenta la condición de ciudadano comunitario del reagrupante, y limitándose a señala que la solicitante había solicitado diversos tipos de visado aportando distinta documentación con cada uno, facilitando información o documentación inexacta obrando por tanto de mala fe para fundamentar las peticiones de visado, pero sin especificar en qué medida tales solicitudes pueden tener trascendencia en la ahora formulada en relación con la reagrupación con su cónyuge comunitario.

Por lo tanto, nos encontramos con una clara decisión huérfana de motivación que impide al interesado poder combatirla y a esta Sala a ejercer su función de revisión de la legalidad vigente. Esta clara indefensión ha de llevar a la anulación de ambos actos administrativos ( artículo 48.2 de la ley 39/2015), pero no con la estimación íntegra del recurso, pues en el procedimiento administrativo, como se ha expuesto, la delegación diplomática se limita exclusivamente a esa denegación. Todo lo cual determina que se hayan de retrotraer las actuaciones a ese momento procesal y se prosigan y concluyan con un acto debidamente motivado conforme también a la normativa expuesta.



CUARTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte demanda aun cuando la estimación del recurso sea parcial dado que el ejercicio de la acción resultó infructuoso en su integridad por la indebida resolución de la solicitud.

A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros (300 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Celestina contra la resolución de fecha 20 de febrero de 2019 dictada por la Embajada de España en Teherán que, en reposición, confirma la de 30 de diciembre de 2018 que anulamos con la consecuencia de la retroacción de actuaciones a fin de que por la Embajada se dicte finalmente resolución debidamente motivada, a tenor de lo expuesto en el fundamento de derecho tercero Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0334-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0334-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Damián Iranzo Cerezo

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Principio de no discriminación y contrato
Disponible

Principio de no discriminación y contrato

Barba, Vincenzo

13.60€

12.92€

+ Información

Comunicación e impugnación judicial del despido
Disponible

Comunicación e impugnación judicial del despido

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Derechos y garantías del investigado en el proceso penal
Disponible

Derechos y garantías del investigado en el proceso penal

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Los recursos en el proceso laboral. Paso a paso
Disponible

Los recursos en el proceso laboral. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información