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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1027/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2424/2013 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1027/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101034
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6167
Núm. Roj: STSJ CV 6167/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002424/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0005563
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1027/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2424/2013 en el que han
sido partes, como recurrente, la mercantil Calvo Izquierdo SL representada por la Procuradora Sra. Esteban
Álvarez y asistida por la/el letrado/a D. Fernando B. Saiz Penalva, y como demandado, el Tribunal Económico
Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se
fijó en 5.597,47 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Por auto de 23 de septiembre de 2014, se acordó la acumulación de autos
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 19 de septiembre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Calvo Izquierdo SL, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de mayo de 2013, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº 46/12891/2012; Reclamaciones Acumuladas:(1)46/12882/2012; contra la liquidación nº LCO46112012000154, DUA46111158815, admitido el 9 de diciembre de 2012; 2060,61 €, formuladas por la actora contra la liquidación nº LCO46112012000231,DUA46112053628. Y contra la resolución del TEAR de 22 de noviembre de 2013 nº 46/02276/2013 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria en el expediente 462012003707, en relación con el DUA importa-12ES00461130536280.
Consta en el expediente administrativo: Por la entidad reclamante se presentó en la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de Valencia, declaraciones DUA relacionados, correspondientes a las reclamaciones arriba referenciadas, en las que se declaró la mercancía de importación como ' vendas no terminadas/ semielaboradas ' vendas semiterminadas' y ' vendas no terminadas/ semielaboradas', respectivamente partida arancelaria 3005.90.50.00.
Tras las actuaciones de comprobación documental de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de Valencia, se constata que la mercancía consiste en ' tejido sin estar impregnado ni recubierto y cuya presentación no se encuentra acondicionada para la venta al por menor, se procede a efectuar cambio de partida arancelaria a la 6307.90.98.99 por ajustarse mejor a la clasificación, deduciéndose las correspondiente liquidaciones provisional de arancel e IVA .
SEGUNDO.- Alega la parte actora que la impugnación trae causa de las propuestas de liquidaciones provisionales giradas por la Dependencia Regional de Aduanas y se refiere al cambio de partida arancelaria declara por la recurrente (3005.905000) al acordado por la Dependencia (6307.90.99.99). Esta Sala ya ha tenido oportunidad de resolver esta misma cuestión en el PO 2506/2012, dictando sentencia nº 783/16 de 8-11-16 .Como cuestión previa, alega que las mercancías son inspeccionadas por la inspección farmacéutica, que les dio el visto bueno, considerando que son aptas para el mercado interior y calificándolas como producto sanitario. A continuación, se muestra disconforme con el cambio de partida arancelaria, pues considera que se trata de la importación de vendas elásticas de crepé de distintos tamaños, cuya adquisición se lleva a cabo a empresas chinas que se dedican a la fabricación de productos hospitalarios. Se alega que dichas vendas vienen de origen para su venta a usuarios sin otro reacondicionamiento para el uso médico, quirúrgico, odontológico y veterinario, llevando exclusivamente la recurrente el empaquetado de las mismas, o a veces incluso ni eso. Añade que dichas mercancías fueron vendidas a terceros cuya actividad se circunscribe al campo sanitario. Considera que la partida 3005.905000 es más ajustada porque cuando en la redacción española de la partida 30.05 se refiere a acondicionados para la venta al por menor, se incluye por una parte que dicho acondicionamiento sea en que estén empaquetadas individualmente pero también se abre la posibilidad de que dicho acondicionamiento sea la forma de presentación. A continuación, aporta copia de una información arancelaria vinculante en la que se resuelve que la clasificación de las vendas de 10 x 10 debe llevarse a cabo en el epígrafe 3005905000.
Respecto a la sanción alega en primer término que no esta justificada la veracidad de la imputación, que la liquidación que dio origen a la sanción ahora impugnada, está pendiente del dictado de la sentencia que recaerá en el recurso nº 2890/2012 . Añade que la sanción no es conforme a derecho, pues exige una información arancelaria vinculante, por lo que por su parte se ha puesto la diligencia exigible, por ello en ningún caso cabe la imposición de sanción.
TERCERO.- La administración demandada se opone alegando que la mercancía importada no satisface las condiciones exigidas para su encuadre en la partida 30.05 en particular, al no estar impregnados o recubiertos de sustancia alguna, ni acondicionadas para la venta al por menor. Señala quela actora sostiene que los productos importados se ajustan la descripción de la partida arancelaria declarada acudiendo a la traducción particular e interesada de dicha partida en su redacción inglesa, olvidando que existe una traducción oficial española a la debe estarse. En cuanto a la sanción postula su confirmación en cuanto concurren todos los elementos.
CUARTO.- Expuestos los términos de la litis suscitada, debemos señalar con objeto de clarificar las acciones entabladas, en primer lugar, que la impugnación que se sustenta de la resolución del TEAR nº 46/02276/2013 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción de 7 de enero de 2013, por infracción tributaria en el expediente 462012003707, en relación con el DUA importa-12ES00461130536280, viene referida a la impugnación del acuerdo sancionador que no está conectado con las liquidaciones que se cuestionan en los presentes autos, sino con las que fueron objeto de los autos nº 2890/2012.
A este respecto señalar, que en los citados autos nº 2890/2012, se dictó sentencia desestimatoria, sentencia nº 273/2017 de 22 de marzo de 2017 , la cual fue declarada firme por Decreto de firmeza recaído en dichos autos. Por lo que siendo así, desde el punto de vista de la antijuridicidad de la conducta, no puede prosperar el motivo analizado frente al citado acuerdo sancionador de 7 de enero de 2013.
Sin embargo la parte actora alega que la interpretación que realiza es razonable y amparada en un informe aduanero vinculante y esto excluye la concurrencia de la culpabilidad necesaria para la comisión de la infracción tributaria, procede al respecto traer a colación y la Sentencia T.S. de 23 de abril de 2012 y la Sentencia de la AN de 16 de abril de 2015 (recurso nº 146/2012 ), que señala: 'Esto es, aunque fuera incorrecto, desde el punto de vista jurídico, el planteamiento y la tesis sostenida por la parte actora, ello en modo alguno permitiría concluir que, automáticamente, tal interpretación deba ser considerada -ineludiblemente- como reveladora del ánimo de cometer una infracción tributaria , incluso a título de simple negligencia. Un sujeto pasivo puede no 'acertar' a la hora de cumplir con su obligación de tributar correctamente (sea en la calificación otorgada a una operación, en su tratamiento contable o en la determinación de la cuantía de la tributación), pero ello no significa necesariamente que ese desacierto deba dar lugar, siempre y en todo caso, a la apreciación de la existencia de una infracción y a la imposición de la correspondiente sanción, pues junto al elemento objetivo o de hecho de la infracción debe concurrir también el subjetivo de la culpabilidad del sujeto.
Aun más, hemos dicho que el hecho de que exista una unidad de criterio en la actuación de la Administración Tributaria en relación con una determinada operación y que la doctrina administrativa al respecto sea sobradamente conocida no empece para que el sujeto pasivo pueda legítimamente discrepar de la misma por entender más acertada jurídicamente otra distinta, sin que por ello deba ser ineludiblemente sancionado.' Por tanto, la jurisprudencia sostiene que la comisión de errores de derecho en las liquidaciones tributarias no debe ser objeto de sanción en la medida en que el error sea razonable y la norma ofrezca dificultades de interpretación, circunstancia que acontece en el caso de autos, en la que las descripciones de las materias subsumibles en cada una de las partidas arancelarias carece de la especificación suficiente para aclarar en los casos como el de autos, cual es la partida adecuada, pues dicha determinación se realiza tras una interpretación del contenido de ambas, que con carácter razonable ofrece otras alternativas, como la postulada por la parte actora, que además se sustenta en una IAV, por lo que en dicha liza y teniendo en cuenta que, que el sujeto pasivo ha declarado la totalidad de los elementos integrantes del hecho imponible, procede estimar el recurso frente al acuerdo sancionador y anular el mismo.
QUINTO.- Respecto a la litis suscitada en impugnación de la liquidación por cambio de partida arancelaria, procede señalar que esta Sala y Sección ya se ha pronunciado resolviendo un supuesto idéntico al aquí planteado, en la sentencia nº 835/2017, de fecha 28 de Junio de 2017, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 1126/13, asimismo esta Sala ya ha tenido oportunidad de resolver esta misma cuestión en el PO 2506/2012, dictando sentencia nº 783/16 de 8-11-16 . La sentencia antes citada razona: '
TERCERO.- La administración demandada se opone alegando que la mercancía importada no satisface las condiciones exigidas para su encuadre en la partida 30.05 en particular, al no estar impregnados o recubiertos de sustancia alguna, ni acondicionadas para la venta al por menor.
Como ya se expuso en la sentencia de esta Sala antes referida , en el acuerdo de liquidación se expresa lo siguiente: Mediante DUA 12ES464130060880 se presenta declaración de importación de ventas producto semielaborado y manifiesta que se procederá al proceso de acabado del producto semielaborado importado.
Se declara la posición estadística NC 3005905000. En el texto de la partida 3005 se especifica que incluye las vendas y productos análogos acondicionados para la venta al por menor.
Puesto que no se presenta acondicionado para la venta al por menor ni empaquetados, a efectos de su clasificación arancelaria no tienen el carácter de vendas en el estado en que se presentan, tratándose por tanto de un artículo confeccionado que se clasifica en la posición estadística 6307909899 con arancel del 6,3%.
Estudiadas sus alegaciones no pueden estimarse puesto que la partida 3005 comprende los artículos, tales como la guata, gasa, vendas y artículos similares de tejido, papel, materias plásticas, etc ., siempre y cuando estén impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas (revulsivas, antisépticas, etc,) para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario. Este no es el caso puesto que se trata solamente del tejido sin estar impregnado o recubierto.
Asimismo también se clasifican en esta partida, las vendas que, sin estar impregnadas ni recubiertas de sustancias farmacéuticas, son reconocibles por su acondicionamiento (etiquetas, presentación en pliegues, etc.) como destinadas exclusivamente a la venta directa a los usuarios (particulares, hospitales, etc.) sin otro reacondicionamiento . No es tampoco este supuesto, puesto que según se manifiesta en el propio DUA (Casilla 31 vendas no terminadas) como en la documentación adjunta al DUA (que el proceso de acabado del producto semielaborado se realizara de acuerdo con el reglamento 1591/2008 por el que se regulan los productos sanitarios.), no es todavía un producto dispuesto para su venta , con lo que tampoco se acoge a lo establecido en el texto de la partida 3005.
Por tanto debe clasificarse teniendo en cuenta su materia constitutiva, correspondiéndole la partida 6307: los demás artículos confeccionados, puesto que dicha partida engloba los artículos confeccionados con cualquier textil, que no estén comprendidos en partidas más específicas de la Sección XI o en otros Capítulos de la Nomenclatura.
Además en cuanto a sus alegaciones respecto a la inspección por parte de los servicios de sanidad, esta se origina a raíz de la declaración del interesado, si el interesado hubiera declarado la mercancía como los demás artículos confeccionados no se le hubiera pedido sanidad. También cabe decir que la competencia para clasificar la mercancía es de la aduana y no de los servicios de Inspección Sanitaria, por lo que al ser organismos distintos y con funciones distintas, la administración no actúa en contra de sus propios actos.
En la partida 3005 se incluye Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo : apositos, esparadrapos, o sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios: Mientras que la partida donde encuadra la administración dicho producto, 6307 viene referida a Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para ||prendas d£ vestir, incluida dentro del capitulo 63 titulado LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS ; CONJUNTOS O SURTIDOS ; PRENDERÍA Y TRAPOS.
Decía aquella sentencia de fecha 8-11-2016 ' Así las cosas, la discrepancia existente entre las partes debe resolverse con el material probatorio obrante en autos, y ello por cuanto como establece la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 566/06, de 15 de diciembre : 'Nuestro legislador ya optó, en materia de la carga de la prueba en el Derecho Tributario por el Principio Dispositivo en lugar del Principio Inquisitivo. Este último impone a la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario, pues se considera que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino general -efectiva realización del deber de contribuir establecido en elartículo 31de la Constitución Española-. Evidentemente este principio implica la inexistencia de hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.
'Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el Principio Dispositivo y plasmada en elartículo 114 de la LGT de 1963, opción reiterada en elartículo 105.1 LGT de 2003, según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Esta y no otra es la conclusión a la que ha de llegarse tras la simple lectura del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , como antes prevenía el art. 114 de la LGT/1963 impone que «1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
'2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria», o incluso delart. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
'Y tal principio no queda desnaturalizado por la matización jurisprudencial del rigor del principio establecido en el mencionadoartículo 114 LGT/1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr.
SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 ), criterio ya positivado por el art. 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil «6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio». (V. por todas la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 de octubre de 2004, Rec. Cas. Núm. 7938/1999 )'.
En el caso analizado, consta dictamen según el cual con referencia al material establece que se trata de venda de dimensiones de 10 cm x 10 m confeccionada con un tejido de trama y urdimbre de hilados de fibras de poliéster y algodón, algunos de los cuales presentan un alma formada por un filamento de spandex que le dan elasticidad a la venda. No se detecta ningún recubrimiento o impregnación. La muestra se presenta sin ningún tipo de acondicionamiento, en particular, no se presenta acondicionada para la venda al por menor, por lo que el Laboratorio no puede determinar, a efectos de su clasificación arancelaria, si se trata de un artículo para uso médico o un artículo textil confeccionado.
Dicho lo cual, frente a dicho dictamen, la parte no ha desplegado acervo probatorio suficiente para acreditar que se trata de productos sanitarios. En efecto, es cierto que cuando las mercancías importadas pasaron la inspección de la Oficina de Sanidad del Puerto de Valencia como producto sanitario, nada se dijo en contra de esta apreciación o de su clasificación, pero ello no desvirtúa lo resuelto en el dictamen, ni la información vinculante resulta esclarecedora a los fines pretendidos. En tercer lugar, si bien de las facturas de suministro aportadas al expediente se constata que el material procede de empresas del ámbito sanitario y que la sociedad actora cuenta con licencia sanitaria que le habilita para los menesteres que nos ocupan, dichas circunstancias no afectan a la configuración del producto. Así, se exige que los productos (en este caso vendas) estén impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, y en este caso no se detecta ningún recubrimiento o impregnación o que se encuentre acondicionado para los fines descritos. La carga de la prueba, a la que antes se hacía referencia, corresponde sin duda a la Administración aduanera , pues resulta obvio que, formulada una declaración aduanera, con un determinado tipo del IVA, corresponde a la Administración acreditar la incorrección del tipo y demostrar la procedencia del aplicado por ella. Y, como se ha dicho con anterioridad, el dictamen obrante en el expediente permite tener por acreditado que los materiales no se corresponden con la partida arancelaria declarada, mientras que la prueba aportada por la actora no acredita que la clasificación arancelaria sea la instada en su demanda.
Todo ello nos lleva a desestimar las pretensiones de la parte actora en orden a las liquidaciones practicadas.
En este caso si bien no consta el referido informe de la administración, nos encontramos con la misma partida importada y la misma empresa que el supuesto antes referido, debiendo por ende aplicarse la postura referida en la anterior sentencia, desestimando el recurso interpuesto'.
SEXTO.- Concurriendo en el caso de autos idénticas circunstancias fácticas y jurídicas a las expuestas anteriormente, por razones de unidad de criterio, se aplican los citados criterios lo que nos conduce a la desestimación del recurso formulado frente a la liquidación, sin perjuicio de la estimación de la acción entablada frente al acuerdo sancionador. Por ello en virtud de la parcial estimación del recurso, de conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la imposición de costas.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Calvo Izquierdo SL, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de mayo de 2013, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº 46/12891/2012; Reclamaciones Acumuladas:(1)46/12882/2012; contra la liquidación nº LCO46112012000154, DUA46111158815, admitido el 9 de diciembre de 2012; 2060,61 €, formuladas por la actora contra la liquidación nº LCO46112012000231,DUA46112053628.2.- ESTIMAR el recurso interpuesto por recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Calvo Izquierdo SL, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha la resolución del TEAR nº 46/02276/2013 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria en el expediente 462012003707, en relación con el DUA importa-12ES00461130536280 3.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.