Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1026/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 303/2014 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1026/2016

Núm. Cendoj: 29067330012016100437

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:10492

Núm. Roj: STSJ AND 10492:2016


Voces

Presunción de certeza

Indefensión

Motivación de los actos administrativos

Actuación administrativa

Prueba pericial

Prueba en contrario

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1026/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. ORDINARIO Nº 303/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 16 de mayo de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 303/2014 interpuesto por D. Eliseo , representado/a por el/a Procurador/a CLAUDIA GONZÁLEZ ESCOBAR contra MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. CLAUDIA GONZÁLEZ ESCOBAR en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, registrándose con el número 303/2014.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso el Acuerdo de la Subsecretaria de Defensa de 7 de abril de 2014, que declaró la utilidad para el servicio del actor con limitación para ocupar destinos operativos, servicios de armas o de alta responsabilidad y en los que no pueda disponer de apoyo médico y socio familiar ajena a acto de servicio. El referido acto trae causa de Informe de la Asesoría Jurídica General que se remite al acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria de 6 de septiembre de 2013, en el que consta que el interesado presenta ' trastorno adaptativo ansioso', que no le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, con un porcentaje de discapacidad del 10%, siendo útil para el servicio con las limitaciones antedichas.

En la demanda se alega que dicho informe está desmotivado, impugnando el grado de minusvalía asignado; resultando patente que el actor no es apto en modo alguno para el servicio, siendo el continuo cambio de destino dentro de la plaza lo que ha marcado su situación de ansiedad y depresión, junto con otras concausas ocurridas en el ambiente militar ( acoso, hostilidad de los superiores, realización de pruebas estando en tratamiento contra el cáncer)

El Abogado del Estado, en trámite de contestación, vino a oponer la desestimación del recurso, defendiendo la presunción de certeza del Acta emitida por la Junta Médico Pericial.

SEGUNDO.- Como hemos indicado con carácter general en otras ocasiones, el requisito de la motivación del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. En la materia que nos ocupa el Tribunal Supremo expresa reiteradamente que 'la motivación no necesita dejar constancia de datos precisos y detalles circunstanciales, sino que basta la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, ponderando un conjunto de elementos que, no obstante su brevedad y concisión, resultan suficientes para fundamentar el acuerdo, de modo que los defectos de motivación sólo son invalidantes cuando produzcan indefensión o priven de la posibilidad de tomar conocimiento de los elementos necesarios para el enjuiciamiento de fondo, o dicho de otro modo, existe la necesaria motivación cuando se hace una mención genérica a los criterios valorativos que se fijan con la imprescindible claridad, aunque no sea muy prolijamente. En fin, que la motivación es suficiente cuando sí se consignan, aunque sea de modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo.

En el supuesto de litis el Acta nº 6021, de la Junta Médico Pericial, impugnada dictaminó la aptitud psicofísica del recurrente tras su reconocimiento y estudio de la documentación clínico pericial aportada, recabando los correspondientes informes de los servicios médicos de psiquiatría, concluyendo con el diagnóstico de trastorno adaptativo ansioso que le genera una minusvalía global del 10%. La motivación del Acta se revela incuestionable a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, y de hecho la parte interesada ha podido combatirla en el recurso aportando pericial médica. Ninguna indefensión se advierte pués, lo que conduce a desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En la valoración del material probatorio obrante en autos sobre el grado de discapacidad padecido por el Sr. Eliseo a los efectos de las pretensiones concretas aquí deducidas, resulta esencial partir de la presunción de acierto de que gozan los dictámenes emitidos por órganos especializados como son las Juntas Médico Periciales, en cuanto se trata de órganos que, ofreciendo plenas garantías de objetividad e imparcialidad, aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, según ha venido afirmando la jurisprudencia concerniente, en general, a los informes o dictámenes de Tribunales médicos y órganos administrativos de similar estructura y funciones.

Así, la STS 27 mayo 2010 (recurso3114/2007 ), en la que se suscitaba la problemática de determinar, valorando los elementos de prueba existentes en las actuaciones, si la parte recurrente estaba inhabilitada para el desempeño de la función policial, afirma, con cita de las Sentencias de la Sala Tercera de fechas 29 de mayo de 1989 y de 16 de mayo de 2001 , que la declaración de incapacidad es«el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine su inaptitud para la labor que como funcionario desempeña», añadiendo que se trata de un dictamen del Tribunal Médico y una valoración que 'se inserta dentro de la discrecionalidad técnica reconocida en precedentes resoluciones de esta Sala y Sección (por todas, Sentencias de 20 de marzo de 1996 , 14 de noviembre de 2000 y 17 de septiembre de 2002 ), que reconoce la importancia de la discrecionalidad técnica, de forma que el control que en este caso pueda realizarse esté basado en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que solo puede ser formulado por dichas Comisiones valorativas como órganos especializados dentro de la Administración que escapan a un control jurídico, siendo compatibles con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final, sin que este Tribunal, basándose en el carácter de presunción de certeza y de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización de sus componentes, pueda inmiscuirse en la imparcialidad del órgano que realiza la calificación y su competencia',ello siempre que no se aprecie una infracción o un desconocimiento por parte de dicha Comisión de un proceder que incurra en arbitrariedad o ausencia de justificación por haberse basado en un error acreditado por la parte recurrente.

En similares términos y respecto a la denominada 'discrecionalidad técnica' de los Tribunales Médicos se pronuncian, entre otras, las anteriores SSTS 26 octubre 1990 (recurso 1819/1989 ), 25 junio 1996 (recurso 6911/1992 ) y 27 enero 2004 (recurso 6736/1998 ), Sentencia esta última en la que, a su vez, se citan como exponente de la indicada doctrina jurisprudencial la STS 20 marzo 1996 y las SSTC 97/1993 y de 6 de febrero de 1995 .

Hay que precisar, sin embargo, con la STS 4 febrero 2003 (recurso 6578/1997 ) que'No obstante las garantías de imparcialidad, objetividad y competencia técnica que puede y debe afirmarse de los Tribunales Médicos (Territoriales y Central) no cabe atribuir a sus informes una presunción de veracidad tal que no pueda ser destruida por medio de otras pruebas ( STS de 18 de septiembre de 2002, R.Casación nº 7231/1996 ) ni tampoco descalificar el contenido de los Certificados Médicos Oficiales con fundamento en 'haber sido obtenidos a petición de parte y pagados', afirmaciones que se contienen en la sentencia impugnada y que esta Sala del Tribunal Supremo no hace suyas. Como hemos dicho con anterioridad (así, en la STS de 16 de noviembre de 1987, R.J. 1987/8148 ) a propósito de los Tribunales Médicos Calificadores, en el ámbito de los accidentes laborales, sus apreciaciones pueden ser combatidas jurisdiccionalmente mediante la aportación de los elementos de prueba tendentes a desvirtuar el acierto de los juicios contenidos en sus calificaciones'.

En el mismo sentido y con relación a los efectos probatorios que han de surtir en el proceso dictámenes emitidos por Tribunales médicos afirma la Sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada en el recurso 1246/2011 , que '...Ya hemos dicho en anteriores ocasiones que 'La decisión a adoptar respecto a dicha calificación de las lesiones, constituye una manifestación de la llamada 'discrecionalidad técnica', cuya legitimidad ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (por todas, STC 34/1995, de 6 /febrero 1995/123), en cuanto los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que concurre una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos preestablecidos para realizar la calificación, presunción 'iuris tantum' que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el organismo técnico; y así, dichos informes, siguiendo la doctrina del TS contenida en Sentencias como las de 7 /abril , 11/mayo 1990/4987 y 6/junio/1990 1990/5968 o 30/noviembre/1992 1992/11798 -entre otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter 'eventual' de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario' ( Sentencia num. 795/03, de 9 /junio ). Por ello, para la resolución de casos como el presente, en el que han de analizarse datos de índole técnica, resulta imprescindible acudir a la prueba pericial, conforme a las reglas y formas de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000/77463, a fin de obtener un criterio que ayude, tanto a despejar dudas como a ilustrar al Tribunal sobre los aspectos de índole técnica, más propios de los Peritos'.

En similares términos se pronuncian, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 3 de julio de 2012 (recurso 563/2008 ) y de 28 de junio de 2013 (recurso 899/2010 ).

CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto concreto objeto de análisis lo primero que debe notarse es que, a falta de datos o circunstancias que otra cosa determinen ha de asignarse prevalencia a un dictamen médico emitido por órgano especializado en esta materia y ámbito sectorial específico como es la Junta Médico Pericial sobre otros informes o dictámenes que, emanando asimismo de organismos oficiales, atienden directa y específicamente a finalidades diversas, como es el caso de los emitidos al amparo de la regulación contenida en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, a los efectos del reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía en el ámbito de los Servicios Sociales y de la Seguridad Social, puesto que de lo que se trata no es sino de determinar si unos concretos padecimientos físicos y/o psíquicos comportan o no una limitación para el desempeño de las funciones que se venían realizando como militar profesional y deben llevar o no aparejada, en su caso, la resolución del compromiso y el reconocimiento de la prestación que en cada caso corresponda. El dictamen de un Tribunal Médico, en definitiva, tiene mayor especificidad derivada de la finalidad con que se emite.

El examen por la Sala del informe psicológico del actor que se acompañó a la demanda la hace concluir que el mismo no logra destruir la presunción de certeza del realizado por la Junta Médico Pericial y ello es así por cuanto que el mismo concluye en la existencia de un trastorno ansioso depresivo sin asignarle grado de minusvalía alguno. La ausencia de prueba pericial judicial al respecto hace que la presunción de certeza del Acta se mantenga incólume con la consiguiente desestimación del recurso en el sentido que a continuación se dirá.

QUINTO.- La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas al actor por ser preceptivo - art. 139 LJCA -.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1026/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 303/2014 de 16 de Mayo de 2016

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