Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1010/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 791/2016 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1010/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018101186

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5968

Núm. Roj: STSJ CV 5968/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 791/2016
SENTENCIA N.º 1010/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PEREZ NIETO
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En Valencia, a 31 de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 791/2016, a instancias de
HELLMANN WORLDWIDE LOGISTICS, S.A., representada por el Procurador D. Sergio llopis Aznar y asistida
por el Letrado D. Ignacio J. De olazábal; siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo
Regional de la Comunidad Valenciana , representado y asistido por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, por esta Sala se resolvió suspender su tramitación en aplicación del artículo 37.2 de la LJCA , a la vista de la existencia de una pluralidad de recursos con idéntico objeto, dando trámite preferente al recurso nº 713/2016.



SEGUNDO.- En el recurso citado, se dictó por esta Sala y Sección la sentencia nº 1518/17, de 24-11-2017 , que estimó el recurso, habiendo adquirido firmeza.

Testimoniada en autos dicha sentencia, y notificada a las partes, por la parte recurrente se interesó la extensión de sus efectos en los términos de los artículos 37.3 y 111 de nuestra Ley jurisdiccional .



TERCERO.- Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de los mismos el día 31-10-2018, teniendo lugar en la fecha señalada.



CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31-5-2016, por la que se desestimó la reclamación nº 46/14043/2014, interpuesta contra la resolución dictada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia de la Agencia Tributaria, mediante la que se deniega la solicitud de devolución del IVA a la importación satisfecho en su actuación como representante indirecto del importador, por un importe de 4.352,28 euros, más el interés legal, denegación que es justificada en la no concurrencia del requisito del impago por el importador exigido por la normativa aplicable.



SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas en el presente litigio ya han sido abordadas y resueltas por esta Sala en la sentencia nº 1518/17, de 24-11-2016 (Recurso 713/2016 ), en la que se dice en el FD Tercero lo siguiente: ' La cuestión que se suscita en los presentes autos ha sido planteada en idénticos términos y por la misma demandante en varios procedimientos seguidos ante el TSJ de Madrid en los que han recaído sentencias que resuelven la cuestión planteada, cuyo criterio se asume integrante por esta Sala. Por lo que siendo idénticas las cuestiones suscitadas procede resolver por remisión a lo establecido en aquellas, así entre en otras en la sentencia nº 432/2017, dictada en el recurso nº 133/2017 en fecha 27 de julio de 2017 : 'La cuestión objeto de las presentes actuaciones ha sido resuelta por este mismo Tribunal y Sala, en concreto por la sección 5 en varias sentencias entre otras la de 22 de marzo de 2016 en la que se dijo: '

CUARTO. - Sobre las cuestiones planteadas por las partes en el presente recurso esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad respecto de otras resoluciones análogas a las cuestionadas en el presente recurso, en las sentencias dictadas el 22 de septiembre de 2015 en el recurso contencioso administrativo número 613/2013 y 8 de octubre de 2015 en el recurso 795/2013 .

Pues bien, en las mencionadas sentencias se expresa lo siguiente: 'Delimitado en los términos expuestos el ámbito del proceso, para resolver las cuestiones debatidas hay que partir, ante todo, de la Disposición Adicional Única, regla segunda, de la Ley 9/1998, redactada por la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 53/2002 , referida al reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, que establece: 'A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: (...) 2. ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.' Por otra parte, el art. 86.1º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , precepto relativo a las importaciones, dispone: 'Serán sujetos pasivos del impuesto quienes realicen las importaciones.

Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera: 1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.' Por último, en lo que aquí importa, el art. 19 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, proclama que la obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria, siendo obligados tributarios, conforme a los arts. 35.2.a ) y 36.2 del mismo texto legal , los contribuyentes, que son los sujetos pasivos que realizan el hecho imponible.

Pues bien, en el presente caso son hechos no discutidos que los agentes de aduanas que intervinieron en las importaciones por cuenta de la entidad actora abonaron las cuotas de IVA devengadas y no obtuvieron su devolución de la importadora en el plazo de un año, por lo que solicitaron ante la Administración de Aduanas el reembolso de dichas cuotas acompañando los documentos acreditativos del pago del impuesto.

Por tanto, concurren los requisitos exigidos legalmente para que la Agencia Tributaria acordase la devolución solicitada, como así hizo, y ello le facultaba para exigir a la importadora (sujeto pasivo) el pago de la deuda tributaria en concepto de IVA a la importación, lo que efectuó mediante las liquidaciones provisionales ahora impugnadas.

La recurrente, no obstante, considera que no se ajustan a Derecho esas liquidaciones por ser improcedente el previo reembolso de las cuotas de IVA a los agentes de aduanas al no cumplirse el requisito del 'impago', ya que antes de que presentasen las solicitudes de reembolso , lo que se produjo entre los días 29 de marzo de 2010 y 18 de junio del mismo año, la entidad actora había sido declarada en concurso por auto de 23 de abril de 2009.

Sin embargo, lo cierto es que antes de presentarse las solicitudes de reembolso de las cuotas del IVA éstas no habían sido satisfechas por la entidad actora a los agentes de aduanas , y ello, cualquiera que fuese la causa, constituye el impago al que la norma supedita el derecho a la devolución, norma que, por otro lado, no establece ningún requisito adicional, de modo que la declaración de concurso de la importadora no constituye ningún obstáculo legal para que el agente de aduanas obtenga la devolución pretendida, no pudiendo olvidarse, en todo caso, que los acuerdos de reembolso no son objeto de este proceso y no consta que hayan sido impugnados ni anulados, de manera que constituyen un presupuesto del que necesariamente hay que partir para resolver este recurso.'

CUARTO.- A la vista de lo resuelto en la sentencia mencionada, debe estimarse el recurso en las presentes actuaciones por cuanto que como se dijo en la misma, el hecho del concurso no constituye ningún obstáculo legal para que el agente de aduanas obtenga la devolución pretendida.

Asimismo, debemos señalar que esta Sala en un caso idéntico al de autos, ha razonado en sentencia nº 446/2017 de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete , lo siguiente: 'Pues bien, de todos los requisitos que de la disposición legal transcrita resultan exigibles para el reembolso del IVA a la importación abonado por el representante indirecto del importador, el único cuestionado por la Administración en el caso que ocupa es el relativo al impago o reembolso por el importador al representante indirecto del IVA pagado por éste por cuenta de aquél. Además, partiendo de que dicho impago o reembolso al representante indirecto no se produjo materialmente en el plazo legalmente establecido, lo que entiende la Administración es que -empero- no puede hablarse de la concurrencia del requisito del impago del importador al representante indirecto, pues 'la situación de concurso impide la existencia de una verdadera situación de impago, ya que ésta se produce cuanto el acreedor ha intentado infructuosamente la percepción del crédito, circunstancia que es incompatible con la situación de concurso en la que, precisamente, por la situación concursal se impide el inicio o la continuación de las acciones individuales de ejecución que deben dar lugar al impago'.

Sin embargo, la mera lectura de la regla 2ª de la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998 (en la redacción dada a la misma por la Ley 53/2002) revela que -en lo que aquí interesa- la única exigencia que, a modo de requisito del derecho de reembolso al representante indirecto, se establece en tal norma es - simple y sencillamente- que el importador no haya reembolsado la cuota satisfecha por el agente de aduanas o representante indirecto en el plazo de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción; esto es, en modo alguno se causaliza el impago, sino que sólo se requiere la inexistencia del reembolso del importador al representante indirecto, por lo que hay que entender que resulta indiferente cuál haya sido la causa del impago, pues la Ley no establece excepción alguna al hecho material del impago (no se establece ninguna diferencia ni exclusión basada en la razón del impago). Por tanto, tampoco cuando haya una situación de concurso (ni ningún otro tipo de causa del impago): ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (donde la Ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir).

En definitiva, no cuestionado el impago (que, además, consta acreditado en cuanto se encuentra reconocido como crédito en el concurso) no podemos aquí exigir más de lo que la norma exige.

Por lo demás, no cuestionados tampoco ninguno de los restantes requisitos normativamente requeridos para el derecho a la devolución aquí postulada, no cabe sino concluir con la anticipada estimación del recurso en los términos que se explicitarán en la parte dispositiva de esta sentencia'.

Razones pues que asimismo conducen a la estimación de la demanda'.

Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al planteado en el presente recurso, procederá aplicar el mismo criterio, por lo que debe estimarse el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- Habida cuenta la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , habrá de imponerse a la Administración demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador.

VISTOS , los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1 º) Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por HELLMANN WORLDWIDE LOGISTICS, S.A.contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31-5-2016, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados, por ser contrarios al ordenamiento jurídico.

2º) Declaramos el derecho de la parte recurrente a la devolución de la cantidad solicitada de 4.352,28 euros, más el interés legal.

3º) Se hace expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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