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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1001/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 764/2016 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1001/2017
Núm. Cendoj: 47186330032017100393
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3456
Núm. Roj: STSJ CL 3456/2017
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01001/2017
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2016 0005398
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 764/2016
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000764 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D. Marco Antonio
ABOGADO D. ALBERTO ARZUA MOURONTE
PROCURADORA D.ª MONICA QUIRCE GONZALEZ
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1001/17
En el recurso contencioso-administrativo núm. 764/16 interpuesto por don Marco Antonio ,
representado por la Procuradora Sra. Quirce González y defendido por el Letrado Sr. Arzúa Mouronte, contra
Resolución de 20 de mayo de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala
de Valladolid, actuando como órgano unipersonal (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la
Administración General del Estado , representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre sanción
tributaria (gasóleo bonificado).
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2016 don Marco Antonio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 20 de mayo de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada frente al Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales en Palencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución por la que se impuso una sanción tributaria con referencia núm. NUM001 e importe de 3.600 €.
SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 26 de enero de 2017 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado y se condene a la Administración a la nulidad del expediente ante la grave indefensión sufrida y las irregularidades detectadas, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2017 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 3.600 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 26 de julio de 2017 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 21 de septiembre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso la Resolución de 20 de mayo de 2016 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por don Marco Antonio frente al Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales en Palencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución por la que se impuso una sanción tributaria con referencia núm. NUM001 e importe de 3.600 €.
La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que en fecha 14 de julio de 2014, mediante Acta Denuncia por utilización fraudulenta de gasóleo bonificado instruida por miembros de la Guardia Civil, se hace constar que al realizarse un control sobre el tipo de carburante utilizado en el vehículo turismo, marca Ford, modelo Escort con placa de matrícula Q....K , se solicita permiso al conductor -D. Íñigo con D.N.I. NUM002 - para realizar una prueba de uso de gasóleo bonificado, no permitiendo la realización de la misma, puesto que se niega a realizar la misma porque lleva gasóleo bonificado, constando expresamente en el Acta firmada por el conductor que no desea que se realice la prueba ya que en determinados momentos llena el depósito con gasóleo bonificado, manifestando que en el momento de la infracción circula con dicho combustible; que frente al alegato de indefensión del reclamante y de que no se produjo dicha declaración, el TEAR señala que en el Acta-Denuncia instruida por los miembros de la Guardia Civil constan todos los datos de identificación tanto de los actuarios, como del propietario y titular del vehículo, así como la clase y características del combustible utilizado en el citado vehículo, indicando que no desea que se realice la prueba ya que en determinados momentos llena el depósito con gasóleo bonificado, manifestando que en el momento de la infracción circula con dicho combustible, sin que el conductor mostrase su disconformidad con ninguno de los datos ni de las circunstancias que constan en el documento, cumpliéndose todos los requisitos que se establecen en el apartado 2 del artículo 121 del Reglamento del Impuesto , incluso consta en el Acta la firma del conductor, que en ningún momento discrepa de los hechos que figuran en el expediente, los cuales no han sido desvirtuados por pruebas presentadas por el reclamante, debiendo por tanto prevalecer la presunción de certeza frente a las alegaciones no acreditadas del interesado en la medida de que no prueba que los actuarios hayan incurrido en un error de hecho; que por ello está plenamente acreditado que el vehículo utilizó indebidamente gasóleo con tipo reducido, y al no existir causas legales que atenúen la inobservancia de la prohibición de utilización indebida de gasóleo B, debe considerarse que se ha producido el tipo objetivo de la infracción prevista en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuestos Especiales ; y que en cuanto al elemento subjetivo de la culpabilidad, en este caso la titularidad del vehículo corresponde al reclamante, no constando que estuviese alquilado, por lo que la responsabilidad de la infracción recae sobre él, y ante la ausencia de acreditación de algún otro hecho o circunstancia que pudiera llegar a la conclusión de que no obró con la diligencia necesaria, no cabe sino apreciar que se cometió la infracción por concurrir también el elemento subjetivo.
Don Marco Antonio alega en la demanda que no ha cometido ninguna infracción ya que no se ha probado que el vehículo de su propiedad conducido por don Íñigo circulase con gasóleo bonificado; que en el Acta denuncia consta expresamente la negativa a firmar por parte del conductor del vehículo, existiendo una contradicción entre la carretera que consta en el inicio del expediente P-983 y la que se hizo constar en el Acta denuncia P-984, no constando la toma de muestras por parte de la fuerza instructora, guardias civiles del puesto de Buenavista de Valdavia, quienes no realizan controles de gasóleo bonificado; que se ha opuesto a la veracidad de las afirmaciones y ha denunciado las irregularidades detectadas en el proceso, que le han supuesto una grave indefensión, insistiendo en que no se tomó muestra alguna y por tanto no ha podido realizar contraanálisis alguno, lo que impide apreciar culpabilidad en la conducta imputada; y que en el momento de la firma del documento el conductor firmó encontrándose intimidado, no reconociendo los hechos, no teniendo dicha confesión un valor irrefutable, habiendo negado siempre la utilización de gasóleo bonificado.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que para destruir la presunción de inocencia es suficiente la presunción de veracidad de los hechos constatados por los funcionarios públicos, sin que quepa ahora desdecir la confesión realizada por el conductor ante varios agentes de la autoridad mediante una mera negación de los hechos sin ningún sustento, pues no cabe favorecer a quien reconoce la infracción y se niega al análisis; y que en cuanto a la culpabilidad el conductor en su propia declaración reconoce tener plena conciencia de la ilicitud del uso del gasóleo bonificado en un vehículo de uso común.
SEGUNDO.-Sobre el uso de gasóleo bonificado. Concurrencia. Desestimación de la demanda.
Una vez examinado el expediente administrativo la Sala constata las graves contradicciones en que incurre la demanda ya que, de un lado, se alega que el conductor no firmó Acta alguna en la que reconociera los hechos y, de otro, que firmó la diligencia intimidado por los agentes. Lo cierto, sin embargo, es que el conductor don Íñigo firmó el Acta levantada a las 18,15 horas del día 14 de julio de 2014 en la que se hace constar tanto que negó la autorización para la toma de muestra de gasóleo -ausencia de muestra de la que ahora el recurrente inexplicablemente se queja- como la causa de la negativa, que no era otra que el reconocimiento expreso de que el vehículo llevaba gasóleo bonificado. Por otro lado, no concurre la más mínima prueba directa, indirecta o indiciaria de la supuesta intimidación por parte de los agentes, la cual que ni siquiera fue sugerida con ocasión de la prueba testifical practicada a instancia del recurrente con el conductor firmante. Por lo demás, cabe significar lo siguiente: a) Ninguna trascendencia tiene el hecho de que el Acta se levantara por los miembros de la Guardia Civil en el P.K. 9 de la carretera P-984, término municipal de San Cebrián de Campos (Palencia), y que en el Acta/denuncia de petición de inicio del expediente remitida a la Dirección Provincial de Economía y Hacienda se hiciese constar la carreta P-983, discordancia -sin duda debida a un mero error de transcripción- que no altera los hechos constitutivos de la infracción habida cuenta que no se cuestiona que cuando intervino la fuerza actuante el vehículo se encontraba en una tierra colindante con la carretera mientras el conductor hacía labores agrícolas de retirada de tubos para su propietario, aquí demandante. Y b) Los hechos constatados en el Acta, con la validez probatoria y presunción de certeza a que se refieren los artículos 137.3 de la LRJAPyPAC y 319.2 de la LEC no se estiman desvirtuados por la testifical de los conductores de los dos vehículos -el que aquí nos ocupa y el implicado en el procedimiento ordinario 765/16- sobre que no hubo negativa a la toma de muestras de gasóleo pues tales manifestaciones contradicen lo firmado respectivamente por ambos sin presión o intimidación alguna, como ya hemos dicho.
En definitiva, se estiman acreditados los hechos sobre los que se fundamenta la infracción, lo que conlleva la desestimación de la demanda.
TERCERO.-Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas al demandante al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marco Antonio contra la Resolución de 20 de mayo de 2016 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. NUM000 ), por su conformidad con el ordenamiento jurídico, condenando al recurrente al abono de las costas procesales.Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.