Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 10/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1513/2015 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 10/2018

Núm. Cendoj: 29067330012018100187

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7794

Núm. Roj: STSJ AND 7794/2018


Voces

Derecho a la tutela judicial efectiva

Indefensión

Demolición de obra

Multa coercitiva

Legalidad urbanística

Error en la valoración de la prueba

Legalización

Infracción procesal

Sentencia definitiva

Doble instancia

Encabezamiento


5
SENTENCIA Nº 10/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 1513/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª . MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª SOLEDAD GAMO SERRANO
Sección Funcional 1ª
____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 12 de enero de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY,
la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 1513/2015 interpuesto por KFC MARBELLA S.A. contra
sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de MALAGA y como parte
apelada AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA
Ha sido Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal del hoy apelante se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, recurso contra resolución del Ayuntamiento de Málaga, registrándose con el número 623/2012.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia desestimatoria del recurso.



TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte apelante, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 1513/2015.



CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil KFC Marbella S.A. contra resolución municipal de demolición de obras e imposición de multas coercitivas, dictada en el marco de expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística.

La parte apelante cita como infringida la doctrina jurisprudencial relativa a la preclusión del término de dos meses concedido para instar la legalización de las obras ejecutadas, denunciando error en la valoración de la prueba e infracción procesal cuando afirma el juzgador que las nuevas alegaciones vertidas en el escrito de conclusiones son extemporáneas y contrarias a la tutela judicial efectiva pues causan indefensión al impedir en el momento en que se formulan, la defensa y contradicción de ellas por parte de la Administración.

La parte apelada interesó la inadmisión del recurso por no superar el pleito la cuantía de 30.000 euros prevista legalmente como límite para recurrir; interesando en cuanto al fondo la desestimación de la apelación en base a la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer el fondo del recurso la Sala debe valorar la posible inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía.

Pues bien en el supuesto de autos la parte actora señaló la cuantía como indeterminada lo que compartió la demandada fijándose así por juzgado de instancia. Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación , pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley, y porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia al decidir sobre la admisibilidad del recurso quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 18.000 €, elevada a 30.000 € por Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, en vigor desde el 1.11.11 y por ello aplicable respecto de resoluciones judiciales de fecha posterior como la del presente caso, razones por las que la fijación de la cuantía del recurso por el Juzgador 'a quo' no vincula a la Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que tales Salas hayan fijado la cuantía de los recursos contencioso-administrativos de que hayan conocido en un importe superior al límite cuantitativo habilitante del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por razón de la cuantía del recurso contencioso, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de la casación que por Ley le corresponde, dejando la misma en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues, como ya se ha dicho, al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad incluso de que las partes aleguen la inadmisión por razón de cuantía .

Del juego de los artículos 80.1 y 81.1.a) de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se desprende que sólo determinados autos de los Juzgados respecto de asuntos cuya cuantía exceda, a la fecha de la resolución judicial del presente caso, de 30.000 €, devienen susceptibles de ser recurridos en apelación en un solo efecto, pues de tales asuntos conocen los Juzgados 'en primera instancia' (la sentencia que en ellos se dicte resulta asimismo apelable), de manera que si la cuantía litigiosa es inferior de aquella cifra, el conocimiento del Juzgado se articula 'en única instancia', y no cabe recurso de apelación contra la sentencia, debiéndose entender, lógicamente, que tampoco contra aquellos determinados autos, entre ellos los de inadmisión o finalización del recurso contencioso (art. 80.1.c), en la medida que, por razones de homogeneidad procedimental, no procede revisar en segunda instancia una resolución dictada en proceso cuya sentencia definitiva se determina firme por inapelable. Es de advertir que con relación a las sentencias el artículo 81.2.a) de la Ley Jurisdiccional determina que 'serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:... Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior', que son las que recaigan sobre 'asuntos cuya cuantía no exceda de treinta mil euros', pero tal excepción no se prevé respecto de los autos de inadmisibilidad del recurso contencioso.

Pues bien, en el recurso contencioso que ahora nos ocupa, cuya sentencia pretende apelarse, al tener por objeto una prestación de hacer - demolición -, su cuantía debió fijarse conforme a la regla prevista en el art. 251.11ª de la LECivil, esto es, atendiendo al coste de la ejecución. La omisión de tal prevención, hace que la Sala no pueda razonablemente admitir que dicho coste supere el límite legal de los actuales 30.000 € habilitantes de la segunda instancia, máxime cuando la propia Administración cuantifica la demolición del casetón y el forjado en la suma de 2.983,50 euros. Por todo lo cual procede la declaración de inadmisión del recurso de apelación , sin que sea obstáculo para la misma la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril , 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003 , 26 de Marzo , 5 de Abril , 3 y 24 de Mayo de 2004 , y 17 de Enero de 2.006 ).

Con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución , pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo , 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004, entre otras).

Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir 'ratione temporis' a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...'.



TERCERO .- Versando esta sentencia exclusivamente sobre cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de las costas ( artículo 139.2 'in fine' de la Ley Jurisdiccional 29/1.998).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal del hoy apelante se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, recurso contra resolución del Ayuntamiento de Málaga, registrándose con el número 623/2012.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia desestimatoria del recurso.



TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte apelante, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 1513/2015.



CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil KFC Marbella S.A. contra resolución municipal de demolición de obras e imposición de multas coercitivas, dictada en el marco de expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística.

La parte apelante cita como infringida la doctrina jurisprudencial relativa a la preclusión del término de dos meses concedido para instar la legalización de las obras ejecutadas, denunciando error en la valoración de la prueba e infracción procesal cuando afirma el juzgador que las nuevas alegaciones vertidas en el escrito de conclusiones son extemporáneas y contrarias a la tutela judicial efectiva pues causan indefensión al impedir en el momento en que se formulan, la defensa y contradicción de ellas por parte de la Administración.

La parte apelada interesó la inadmisión del recurso por no superar el pleito la cuantía de 30.000 euros prevista legalmente como límite para recurrir; interesando en cuanto al fondo la desestimación de la apelación en base a la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer el fondo del recurso la Sala debe valorar la posible inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía.

Pues bien en el supuesto de autos la parte actora señaló la cuantía como indeterminada lo que compartió la demandada fijándose así por juzgado de instancia. Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación , pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley, y porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia al decidir sobre la admisibilidad del recurso quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 18.000 €, elevada a 30.000 € por Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, en vigor desde el 1.11.11 y por ello aplicable respecto de resoluciones judiciales de fecha posterior como la del presente caso, razones por las que la fijación de la cuantía del recurso por el Juzgador 'a quo' no vincula a la Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que tales Salas hayan fijado la cuantía de los recursos contencioso-administrativos de que hayan conocido en un importe superior al límite cuantitativo habilitante del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por razón de la cuantía del recurso contencioso, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de la casación que por Ley le corresponde, dejando la misma en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues, como ya se ha dicho, al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad incluso de que las partes aleguen la inadmisión por razón de cuantía .

Del juego de los artículos 80.1 y 81.1.a) de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se desprende que sólo determinados autos de los Juzgados respecto de asuntos cuya cuantía exceda, a la fecha de la resolución judicial del presente caso, de 30.000 €, devienen susceptibles de ser recurridos en apelación en un solo efecto, pues de tales asuntos conocen los Juzgados 'en primera instancia' (la sentencia que en ellos se dicte resulta asimismo apelable), de manera que si la cuantía litigiosa es inferior de aquella cifra, el conocimiento del Juzgado se articula 'en única instancia', y no cabe recurso de apelación contra la sentencia, debiéndose entender, lógicamente, que tampoco contra aquellos determinados autos, entre ellos los de inadmisión o finalización del recurso contencioso (art. 80.1.c), en la medida que, por razones de homogeneidad procedimental, no procede revisar en segunda instancia una resolución dictada en proceso cuya sentencia definitiva se determina firme por inapelable. Es de advertir que con relación a las sentencias el artículo 81.2.a) de la Ley Jurisdiccional determina que 'serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:... Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior', que son las que recaigan sobre 'asuntos cuya cuantía no exceda de treinta mil euros', pero tal excepción no se prevé respecto de los autos de inadmisibilidad del recurso contencioso.

Pues bien, en el recurso contencioso que ahora nos ocupa, cuya sentencia pretende apelarse, al tener por objeto una prestación de hacer - demolición -, su cuantía debió fijarse conforme a la regla prevista en el art. 251.11ª de la LECivil, esto es, atendiendo al coste de la ejecución. La omisión de tal prevención, hace que la Sala no pueda razonablemente admitir que dicho coste supere el límite legal de los actuales 30.000 € habilitantes de la segunda instancia, máxime cuando la propia Administración cuantifica la demolición del casetón y el forjado en la suma de 2.983,50 euros. Por todo lo cual procede la declaración de inadmisión del recurso de apelación , sin que sea obstáculo para la misma la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril , 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003 , 26 de Marzo , 5 de Abril , 3 y 24 de Mayo de 2004 , y 17 de Enero de 2.006 ).

Con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución , pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo , 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004, entre otras).

Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir 'ratione temporis' a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...'.



TERCERO .- Versando esta sentencia exclusivamente sobre cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de las costas ( artículo 139.2 'in fine' de la Ley Jurisdiccional 29/1.998).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación FALLAMOS Declarar la inadmisión del recurso de apelación interpuesto. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación. Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta dias contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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