Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 161/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 265/2022 de 13 de julio del 2023

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA

Nº de sentencia: 161/2023

Núm. Cendoj: 45168450032023100168

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4506

Núm. Roj: SJCA 4506:2023

Resumen
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Voces

Allanamiento

Mala fe

Jurisdicción contencioso-administrativa

Sentencia de conformidad

Personal estatutario

Actos presuntos

Daños y perjuicios

Acción de desahucio

Vía administrativa previa

Cuestiones de fondo

Impuesto sobre el Valor Añadido

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDOSENTENCIA: 00161/2023

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188 Fax: 925396185

Correo electrónico: contencioso3.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 00A

N.I.G: 45168 45 3 2022 0000785

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000265 /2022 SECCION A /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Esperanza

Abogado: JUAN PABLO MARTIN DE VIDALES RECIO

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 161/2023

En Toledo, a 13 de Julio de 2023.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 265/2022, seguidos a instancia de D. ª Esperanza, representada y asistida por el Letrado D. Juan Pablo Martín Vidales Recio, frente al SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), asistido y representado por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación de D. ª Esperanza se formuló recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del Gerente del Servicio de Salud de Castilla La Mancha de la reclamación en materia de retribuciones, carrera profesional del personal estatutario temporal, que fue presentada, interesando, de conformidad a lo expuesto en su escrito rector, "sea dictada sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Esperanza contra el acto presunto de desestimación de la solicitud presentada por la recurrente el 23 de Julio de 2021, en la que reclamaba el abono del complemento de carrera profesional al personal estatutario temporal mensualmente más los atrasos correspondientes y no prescritos,:

a) DECLARE la nulidad del acto presunto por ser contrario a Derecho, REVOCÁNDOLO y dejándolo sin efecto.

b) CONDENANDO a la Administración demandada a ejercitar SIN DILACIÓN la potestad de revisión de oficio, retrotrayendo para ello el procedimiento administrativo a la fecha en que se dictó presuntamente el acto ahora recurrido.

c) CONDENE a la Administración demandada al pago de las costas, con expresa declaración de temeridad y mala fe, al haberse pronunciado en el sentido interesado el Tribunal Supremo con anterioridad a la resolución recurrida."

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban a la parte demandada, requiriéndole la aportación del Expediente Administrativo, citando a las partes a la celebración de la vista que tendría lugar el 12 de Julio de 2023 a las 12:15 horas.

TERCERO. - El día de la vista comparecieron las partes en forma legal.

Por la parte demandada al inicio de la vista se manifestó allanarse a las pretensiones deducidas por la parte recurrente, aportando escrito en tal sentido y la autorización correspondiente para ello, del que se confirió traslado a la parte demandante, quien se mostró conforme, reformulando el suplico de la demanda atendiendo al escrito presentado de contrario, solicitando la declaración de nulidad del acto presunto recurrido, y el reconocimiento del correspondiente grado profesional de la demandante con efectos económicos desde los 4 años anteriores a la reclamación administrativa, interesando en todo caso la imposición de costas a la demandada, no realizando la Administración alegación alguna, declarándose sin más trámite concluido el acto.

CUARTO. -En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La posibilidad de allanamiento en los procedimientos contenciosos administrativos aparece contemplada en el Artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a tenor del cual:

" Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.

Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado."

El apartado segundo del Artículo 74 del mismo texto legal, al que se remite el precepto trascrito con anterioridad señala " Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.

A la vista de la posición de las partes, teniendo en cuenta el allanamiento presentado por la demandada en los términos señalados por el Acuerdo del Consejo de Gobierno que aporta, con el que se muestra conforme la recurrente, a excepción del pronunciamiento en materia de costas, y cumpliendo el allanamiento los presupuestos legales antes señalados, procede dictar Sentencia estimando el recurso formulado, acordando en consecuencia:

1.- Declarar la nulidad el acto presunto recurrido.

2.- Reconocer a la demandante su derecho a la asignación del complemento de carrera profesional correspondiente al grado/s que tiene reconocido/s en las mismas condiciones que para el personal estatutario fijo, con los correspondientes derechos administrativos y de Seguridad Social, debiendo el SESCAM proceder al abono a la actora de la cantidad correspondiente en tal concepto desde los 4 años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa (23 de Julio de 2021)

SEGUNDO. - Por lo que a las costas procesales se refiere, materia sustraída al poder de disposición de las partes, señala el Artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al orden jurisdiccional contencioso administrativo con carácter supletorio, como se desprende de la Disposición Final 1. ª de la LJCA y el Artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil:

"1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior."

El apartado 1 del Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se refiere el precepto anterior cuando alude al allanamiento producido después de la contestación a la demanda, dispone: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares."

La aplicación de preceptos señalados es el criterio seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, expuesto, entre otras, en la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso de dicho órgano de 16 de Febrero de 2017 en el recurso de apelación n. º 231/2016, tomada de la más reciente de la Sección 2. ª de 28 de Abril de 2017, que a continuación se transcribe parcialmente:

"Fundamento Jurídico Tercero:

TERCERO. - Dicho esto, es lo cierto que esta Sala ha dictado resoluciones a veces contradictorias en la materia, razón por la cual se ha convocado Pleno a fin de tratar de unificar criterios en el presente asunto y para lo sucesivo, siendo el presente auto y sus votos particulares el resultado de tal Pleno. Se procede pues a expresar el parecer de la mayoría.

Debe partirse del hecho de que Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa contiene una regla general sobre costas, el art. 139 , pero ninguna regla particular para el caso de las costas en el allanamiento; mientras que la LEC contiene una regla general semejante (art. 394 ) y una regla específica de costas para el allanamiento (art. 395).

En primer lugar, deben desecharse los precedentes dictados bajo la vigencia de la redacción de la L.J.C.A. anterior a la Ley 37/2011; es decir, antes de que se sustituyese el criterio general de la temeridad o mala fe por el del vencimiento objetivo. Vigente el principio de la temeridad o mala fe, la cuestión presentaba un aspecto más difícil, pues la discrepancia entre la regla general de una Ley y la de la otra hacía difícil la decisión de si era correcto hacer aplicación subsidiaria de la regla especial de la LEC para el allanamiento, o por el contrario debía resolverse haciendo aplicación exclusivamente de la regla general del art. 139 . Ahora bien, una vez unificado casi literalmente el régimen general de las costas, la cuestión puede plantearse sobre nuevas bases.

Como hemos dicho, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa contiene únicamente a este respecto una regla general de costas en su art. 139.1, de redacción semejante al 394 LEC , y que dice: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Por su lado, el art. 75 de la misma norma regula el allanamiento, pero guarda completo silencio sobre el régimen de costas. Mientras que, por el contrario, la LEC, en su art. 395 LEC , sí regula el régimen de las costas en el allanamiento; además, la DF primera de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y el art. 4 de la LEC establecen la aplicación supletoria de ésta a la jurisdicción contenciosa. De modo que lo primero que ha de decidirse es si en los casos de allanamiento solo procede aplicar el art. 139 L.J.C.A , o bien hay que aplicar este precepto junto con el art. 395 LEC . La cuestión tiene importancia, porque si se aplica solo el art. 139 L.J.C.A podría defenderse que quien se allana antes de contestar no ejercita pretensión alguna, de modo que sus pretensiones nunca podrán haber sido desestimadas ni darse, por consiguiente, el supuesto de imposición de costas del art. 139. Pero si hay que aplicar subsidiariamente el art. 395 LEC las cosas serán diferentes, pues este precepto incluye diversos supuestos o posibilidades, como vamos a ver.

Pues bien, en este punto debemos señalar que consideramos efectivamente de aplicación supletoria el art. 395 LEC , a la vista del silencio de la L.J.C.A. sobre las costas en caso de allanamiento, en aplicación de la DF 1ª de dicha norma y del art. 4 de la LEC . También el Tribunal Supremo en la propia sentencia que cita el apelado (de 29 de junio de 2015 ) hace invocación expresa del art. 395 LEC .

Dicho esto, tenemos que la redacción de este precepto es la siguiente:

"1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior" (esto es, imposición de costas en todo caso).

Pues bien, como podemos observar, la regla general es la de que el allanamiento antes de la contestación no conlleva condena en costas. Ahora bien, esta no es la única regla que contiene el precepto, pues éste añade que, aunque el allanamiento sea anterior a la contestación, habrá costas en caso de mala fe del demandado; y que se entiende que "en todo caso" hay mala fe cuando antes de presentada la demanda el demandante dirigió al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o hubo un intento de mediación o conciliación.

Esta regla es del todo lógica tanto desde el punto de vista de la evitación de la proliferación de litigios como desde el de la más pura justicia. Pues si el demandado tuvo una ocasión formal y expresa de cumplir a requerimiento del acreedor antes de que se promoviera el proceso, no debe quedar al margen de las costas si la dejó pasar sin ninguna justificación y obliga al interesado a incurrir en gastos mediante la promoción del proceso y la formulación de la demanda, sucedido lo cual se allana por motivos que debieron haberle llevado a dar satisfacción al interesado cuando así se lo reclamó extrajudicialmente. Es el mismo principio general que anima por ejemplo la imposición de costas en caso de enervación de la acción de desahucio ( art. 22.5 LEC ) y que late en el pensamiento de Chiovenda según el cual "la necesidad de servirse del proceso para tener razón no debe convertirse en daño para quien la tiene". Este es el "espíritu y finalidad" de la norma, al que hay que atender según reclama el art. 3.1 CC .

Quien no ha sido requerido antes del pleito a fin de adaptar su conducta a lo procedente, tiene su primera oportunidad de actuar en el momento en que recibe la demanda. Por eso si se allana en ese instante no merece las costas. Pero quien tuvo la oportunidad expresa de hacerlo antes y sin motivo no lo hizo, debe compensar al actor por los gastos en que le ha hecho incurrir, y una vez iniciado el proceso ya es demasiado tarde, aunque lo haga antes de contestar, porque ya dejó pasar una oportunidad expresa de actuar conforme a lo debido y de no obligar al actor a acudir a los Tribunales para obtener aquello que el propio demandado reconoce que es lo procedente. Naturalmente siempre que no haya una razón atendible para el cambio de actitud, como puede ser un giro jurisprudencial o un hecho posterior que alterase las cosas al cómo se plantearon extrajudicialmente.

Dicho esto, entendemos que si el art. 395 LEC es aplicable subsidiariamente al caso, debe serlo en su integridad, y, por consiguiente, tanto en el párrafo primero del epígrafe 1 ("Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado") como en el párrafo segundo ("Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación"); pues no se nos alcanza ninguna explicación que pudiera justificar que se aplique una parte sí, y la otra no.

Por otro lado, entendemos que cuando la LEC habla de "requerimiento fehaciente de pago" no pretende limitar su ámbito necesariamente a obligaciones estrictamente dinerarias, pues, aparte de que tal cosa no tendría sentido ni justificación que se nos alcance, el pago, según el Código Civil, supone el cumplimiento de cualquier obligación, sea o no dineraria ( art. 1157 CC ), de modo que el "requerimiento fehaciente de pago" equivale a una solicitud de la que quede constancia y en la que una parte reclame de la otra un determinado comportamiento activo u omisivo en cumplimiento de sus obligaciones o en general de las normas jurídicas. Y cuando alude a procedimientos de mediación o conciliación se refiere a procedimientos formalizados y fehacientes para intentar solucionar la cuestión al margen de un proceso.

Dicho esto, en materia contencioso-administrativa la existencia de una vía administrativa previa es precisamente una vía formalizada y fehaciente para proporcionar la oportunidad a la Administración de atender a las legítimas peticiones del interesado sin tener que obligarle a interponer un recurso contencioso-administrativo.".

En el caso que nos ocupa debe ser tenido en cuenta que la cuestión de fondo litigiosa fue resuelta por el Tribunal Supremo, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4. ª de 28 de Enero de 2021, dictada en recurso de casación n.º 3734/2019 interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la Sentencia n.º 34/2019, dictada el 18 de Febrero de 2019 por la Sección 2. ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La ManchaSentencias relacionadasSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Castilla La Mancha, Sección 2ª, 18-02-2019 (rec. 230/2018), recaída en el recurso de apelación n.º 230/2018, interpuesto contra la Sentencia n.º 136/2018, de 24 de Mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Toledo en el procedimiento abreviado n.º 372/2017, y en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4. ª, de 1 de Febrero de 2021, dictada en el recurso de casación n. º 3290/2019, promovido por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, contra la Sentencia n. º 23/2019, de 6 de Febrero de la Sección 2. ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, recaída en el recurso de apelación n. º 96/2018Sentencias relacionadasSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Castilla La Mancha, Sección 2ª, 06-02-2019 (rec. 96/2018) formulado frente a la Sentencia n. º 23/2018 de 29 de Enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. º 1 de Cuenca.

La Administración en el caso que nos ocupa, como en otras muchas ocasiones idénticas, se limitó a no contestar la solicitud que fue presentada por la demandante el 23 de Julio de 2021, a pesar de ser conocedora de las Sentencias del Tribunal Supremo referidas que avalaban la pretensión de la misma, anteriores a la solicitud, obligando a la interesada a acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos, presentado la demanda el 16 de Agosto de 2022, allanándose a la misma la Administración el mismo día de la vista, y haciéndolo debidamente autorizada por un Acuerdo de 18 de Mayo de 2021, anterior pues también a la solicitud presentada en vía administrativa, resultando pues incompresible la actitud mostrada por la demandada, que roza la temeridad, circunstancias ante las cuales, y en aplicación de la normativa y jurisprudencia señalada, se considera ajustado a derecho imponer las costas procesales devengadas con ocasión del presente procedimiento a la parte demandada, si bien, de conformidad al Artículo 139 de la LJCA, atendiendo al volumen, complejidad, y cuantía de la causa, así como a la actividad procesal desplegada por las partes, se limitan las mismas a un máximo de 500 Euros por todos los conceptos más el IVA correspondiente si procediera.

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRESENTADO POR D. ª Esperanza FRENTE A LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL GERENTE DEL SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA DE LA RECLAMACIÓN EN MATERIA DE RETRIBUCIONES, CARRERA PROFESIONAL DEL PERSONAL ESTATUTARIO TEMPORAL, QUE FUE PRESENTADA EL DÍA 23 DE JULIO DE 2021, ACORDANDO EN CONSECUENCIA:

1.- DECLARAR LA NULIDAD EL ACTO PRESUNTO RECURRIDO.

2.- RECONOCER A LA DEMANDANTE SU DERECHO A LA ASIGNACIÓN DEL COMPLEMENTO DE CARRERA PROFESIONAL CORRESPONDIENTE AL GRADO/S QUE TIENE RECONOCIDO/S, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE PARA EL PERSONAL ESTATUTARIO FIJO, CON LOS CORRESPONDIENTES DERECHOS ADMINISTRATIVOS Y DE SEGURIDAD SOCIAL, DEBIENDO EL SESCAM PROCEDER AL ABONO A LA ACTORA DE LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE EN TAL CONCEPTO DESDE LOS 4 AÑOS ANTERIORES A LA FECHA DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA (23 DE JULIO DE 2021)

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 500 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. La parte que pretenda interponerlo deberá consignar, salvo que esté exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado ( 4957 0000 85 0265 22), advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso interpuesto, todo ello de conformidad con la Disposición Adicional XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Contencioso-Administrativo 161/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 265/2022 de 13 de julio del 2023

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