Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 224/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia nº 1, Rec. 325/2021 de 02 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2022

Tribunal: JCA Palencia

Ponente: VICTORIANO LUCIO REVILLA

Nº de sentencia: 224/2022

Núm. Cendoj: 34120450012022100067

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3373

Núm. Roj: SJCA 3373:2022

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00224/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)

Teléfono: 979168727 Fax: 979722904

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGA

N.I.G: 34120 45 3 2021 0000295

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000325 /2021PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000325 /2021

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION TRUEBANO

Abogado: SANDRA VELEZ ALLENDE

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª DIRECCIÓN GENERAL DE PATRIMONIO NATURAL Y POLÍTICA FORESTAL A07029497-JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, AYUNTAMIENTO DE VELILLA DEL RÍO CARRIÓN L01341991

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ

Procurador D./Dª ,

P.O. nº 325/2022

SENTENCIA Nº 224/2022

En la ciudad de Palencia, a día dos del mes de Diciembre del año dosmilveintidós.

Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Ordinario nº 325/2022, seguidos a instancia de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION "TRUEBANO" nº 957, como parte actora interesada -con la intervención de la Letrada Sra. Vélez Allende en su defensa y representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 3 de Septiembre de 2021 de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, desestimadora del recurso de alzada formulado el 21 de mayo de 2021 contra la Resolución de fecha 15 de abril de 2021 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, recaída en el Expediente con referencia PA-MON-1/20, quedando residenciada en la parte demandada la Administración autonómica recurrida bajo la postulación que legalmente tiene conferida la Letrada de la Comunidad de Castilla y León, y compareciendo como codemandado el Ayuntamiento de Velilla del Río Carrión, representado y asistido por el Letrado Sr. Villarrubia González, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes

Antecedentes

Primero.- El 8 de Noviembre de 2021, la parte actora interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal frente a la actuación identificada en el encabezamiento.

Segundo.- Previa la tramitación oportuna, con fecha 23 de noviembre de 2021 se dedujo demanda de procedimiento abreviado y por decreto de 14 de diciembre de 2021 fue reclamado el expediente administrativo emplazando a dicho organismo y requiriéndole para que comunicara la remisión y emplazamiento a cuantos aparecieran como interesados en tal procedimiento gubernativo, al objeto legal de posibilitar su comparecencia y personación, si a su derecho conviniera, señalándose la vista oral para el 24 de febrero de 2021, a las 12 horas, que habría de ser suspendida, por lo que se verá.

Tercero.- Recepcionado que fue en el Juzgado el expediente administrativo, por Auto de 1 de Febrero de 2022, entre otros particulares, se dispuso:

" Que procede dar audiencia a las partes al objeto de que se manifiesten sobre la eventual reconversión del presente procedimiento abreviado en procedimiento ordinario y, en tal caso, el eventual alcance de la nulidad de actuaciones con retroacción al trámite desde el que consideren oportuno mantener su validez".

Cuarto.- La Letrada de la Comunidad de Castilla y León, mediante escrito de 15 de febrero de 2022 nada opone a la conversión del procedimiento abreviado en procedimiento ordinario y, dada cuenta, por providencia de 3 de marzo de 2022 se mandó requerir a la parte actora por término de cinco días para que se pronunciase acerca de la reconversión del procedimiento de abreviado en ordinario, resultando que la postulación de la S.A.T. Truébano en escrito de 25 de febrero de 2022 manifestó que "esta parte nada tiene que objetar a que el procedimiento se reconvierta en un P.O.".

Quinto.- En el ínterin, con fecha de 7 de marzo de 2022 se personó la postulación del Ayuntamiento de Velilla del Río Carrión.

Sexto.- Por Auto de 15 de marzo de 2022 se dispuso " que se acuerda la reconversión del presente procedimiento abreviado en procedimiento ordinario declarando la nulidad parcial de actuaciones del pleito principal con retroacción al trámite de tener por deducida la demanda rectora, prosiguiendo con el traslado a las partes residenciadas pasivamente para que, a su debido tiempo, la den contestación si a su derecho conviene".

Séptimo.- Mediante diligencias de ordenación de 19 de abril de 2022 se acordó dar traslado de la demanda se dio traslado de su copia a la administración autonómica residenciada pasivamente con el fin de que evacuara la oportuna contestación, si a su derecho convenía, lo que así efectuó el 16 de junio de 2022, efectuando lo propio la administración local codemandada en fecha 20 de junio de 2022.

Quinto.- Precluido el trámite de contestación a la demanda, por Decreto de 22 de Junio de 2022 se fijó la cuantía como indeterminada y, dada cuenta, por Auto de 29 de junio de 2022 se recibió el pleito a prueba, con el resultado que es de ver en los respectivos ramos de las partes litigantes.

Sexto.- Por haberse instado, mediante diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2022 se convocó a las partes a la celebración de vista para la emisión del trámite de conclusiones, teniendo lugar el 24 de noviembre de 2022, a las 12 horas, con la comparecencia de la parte actora, la administración autonómica recurrida y la administración local codemandada.

Séptimo.- Examinada la totalidad de actuaciones practicadas sin que se observen circunstancias generadoras de indefensión ni otras irregularidades invalidantes y no habiendo necesidad de hacer uso ulterior de la facultad a que se refiere el apartado 2 del artículo 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en unidad de acto, al final de la vista oral de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones quedando el recurso visto para dictar sentencia, lo que se lleva a cabo cuando por su turno corresponde.

Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes

Fundamentos

PRIMERO.- Para dirimir el presente litigio interesa poner en evidencia los datos que constan la abigarrada documentación del expediente administrativo remitido, que son estos:

1º) El Agente medioambiental nº NUM000 con fecha 5 de Agosto de 2019 denunció, hacia las 17:30 horas, que percibió "colocación de obstáculos grandes de hormigón para impedir el paso por el camino de acceso al monte y sus instalaciones (naves ganaderas) en el Monte Hoyanquinos y Tablas nº 368 de Cardaño de Abajo". La denuncia se dirigía contra la SAT TRUEBANO nº 967.

2º) El Agente medioambiental nº NUM000 con fecha 13 de Noviembre de 2019 denunció, hacia las 17:00 horas, que percibió "pastoreo sin autorización en el Monte "Valdopila" nº 7 de U.P. /de Cardaño de Abajo/ de las siguientes vacas", anotando quince crotales a continuación. La denuncia se dirigía contra la SAT TRUEBANO nº 967.

3º) El Agente medioambiental nº NUM000 con fecha 13 de Noviembre de 2019 denunció, hacia las 17:00 horas, que percibió "utilización de las instalaciones del Monte de U.P. nº 7 "Valdopila" /de Cardaño de Abajo/ sin autorización, metiendo maquinaria y ganado (naves ganaderas)". La denuncia se dirigía contra la SAT TRUEBANO nº 967.

4º) El Agente medioambiental nº NUM000 con fecha 14 de Noviembre de 2019 denunció, hacia las 14:20 horas, que percibió "utilización de las instalaciones del Monte de U.P. nº 7 "Valdopila" /de Cardaño de Abajo/sin autorización, metiendo maquinaria y ganado (naves ganaderas)". La denuncia se dirigía contra la SAT TRUEBANO nº 967.

5º) El Agente medioambiental nº NUM000 con fecha 19 de Noviembre de 2019 denunció, hacia las 11:00 horas, que percibió "pastoreo sin autorización en el Monte "Valdopila" nº 7 de U.P. /de Cardaño de Abajo/ de las siguientes vacas", anotando quince crotales a continuación. La denuncia se dirigía contra la SAT TRUEBANO nº 967.

6º) Remitidas dichas denuncias a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, por la Sección de Sanidad del Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con fecha 19 de noviembre, se expidió al Servicio Territorial de Medio Ambiente información sobre quiénes eran los titulares de quince animales, cuyos números de crotal se anotaban, indicando que pertenecían a la S.A.T. Truébano nº 967 de Cardaño de Abajo, mientras que otro bovino era de un titular de la explotación Valle de Valdepoza, S.L. y de otro animal carecían de datos.

7º) El 17 de Diciembre de 2019 el Jefe de Area de Gestión Forestal del Servicio de Medio Ambiente de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia remitió a la " instructora del expediente sancionador" un "informe referente a denuncias por pastoreo sin autorización administrativa y utilización de diversas instalaciones formuladas contra la Sociedad Agraria de Transformación "TRUEBANO" en varios montes catalogados de utilidad pública de la zona de Cardaño de Abajo, pertenecientes al Ayto. de Velilla del Río Carrión".

8º) Por Resolución de 27 de Febrero de 2020 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia se acuerda la iniciación del procedimiento sancionador en materia de montes con referencia nº PA-MON-1/2020, designando instructora y concediendo diez días para alegaciones, ofreciendo la posibilidad de reducción de las multas y advirtiendo de la "medida cautelar" para abandonar de manera inmediata el M.U.P. nº 7 "Valdopila", cuya titularidad corresponde a Velilla del Río Carrión, también acordada por Resolución de 27 de Febrero de 2020.

9º) Dichos Acuerdos se notificaron a la S.A.T. Truébano el 3 de marzo de 2020 por correo certificado con aviso de recibo.

10º) Según parece, la Sociedad Agraria de Transformación Truébano no hizo caso omiso de dichas notificaciones, al formular alegaciones por correo certificado el 16 de marzo de 2020 (como justificaría después en su recurso de alzada de 7 de agosto de 2022) pero sin abandonar el M.U.P. nº 7 "Valdopila" de Velilla del Río Carrión.

11º) Por Resolución de fecha 25 de Junio de 2020 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia se acordó:

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>>Además del pago de la multa se impone la obligación del pago de una indemnización por daños y perjuicios a la función protectora prevista en el artículo 125.2 de la LMCyL, en cuantía que se corresponde con la tasación de la primera anualidad del aprovechamiento de los pastos del lote correspondiente a los Montes de Cardaño de Abajo (1.800 €) más un 50% en concepto de perjuicios (900 €), lo que asciende a un total de 2.700 € a favor del Ayuntamiento de Velilla del Río Carrión propietario del Monte de U.P. en aquella cuenta que le indique dicha Entidad Local a tal fin.

>>Una vez sea firme la presente resolución, la expedientada de modo inmediato abandone los Montes Hoyanquinos y Tablas nº UP 368 de Cardaño de Abajo y nº UP 7 "Valdopila" de Velilla del Río Carrión, así como sus instalaciones (naves ganaderas), dejándolas libres de cualquier maquinaria o utensilio, y retire los obstáculos (bloques de hormigón) que puedan impedir el acceso a dichas instalaciones>>.

12º) Dicha resolución fue notificada a la S.A.T. Truébano el 7 de Julio de 2020 por correo certificado con aviso de recibo.

13º) En el ínterin, el 30 de Junio de 2020, la Presidenta de la SAT "TRUEBANO" remitió mediante registro del Servicio de Correos, exponiendo que le fueron notificadas dos resoluciones de20 de Enero de 2020: una por la que se inicia el procedimiento sancionador nº PA-MON 1/2020 y otra por la que se acuerdan medidas cautelares, aludiendo a un escrito de alegaciones de 15 de marzo de 2020, y terminando por formular RECURSO DE ALZADA contra la Resolución de 20 de Enero de 2020 por la que se acuerda la MEDIDA PROVISIONAL de requerir a a la SAT TRUEBANO para que de modo inmediato abandone los montes de Hoyanquinos y Tablas de Cardaño de Abajo y de Valdopila de Velilla del Río Carrión, sus instalaciones (naves ganaderas) y retire los obstáculos (bloques de hormigón) para impedir el acceso a dichas instalaciones, únicamente, adjuntando la documentación que tuvo por conveniente con ilustración fotográfica.

14º) El 7 de Agosto de 2020, la Presidenta de la SAT "TRUEBANO" registró mediante registro del Servicio de Correos recurso de alzada contra la Resolución de 25 de junio de 2020, acreditando la presentación de alegaciones el 16 de marzo de 2020, como se apuntó.

15º) Por Resolución de 11 de Noviembre de 2020 de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, se estimó el recurso de alzada formulado el 7 de agosto de 2020 anulando la Resolución de fecha 25 de Junio de 2020 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, recaída en el Expediente con referencia PA-MON-1/20, retrotrayendo el expediente al momento inmediatamente posterior a la presentación de las alegaciones.

16º) La Instructora del procedimiento sancionador, con fecha 24 de noviembre de 2020, acordó la apertura del período probatorio, consistente en recabar determinada documentación, lo que se notificó a la SAT TRUEBANO el 27 de noviembre de 2020.

17º) El 3 de Febrero de 2021 la Alcaldía del Ayuntamiento de Velilla del Río Carrión emitió informe, como prueba documental requerida, concluyendo con que la S.A.T. Truébano no cuenta con ningún título que legitime la ocupación y aprovechamiento de las naves ganaderas existentes en la localidad de Cardaño de Abajo y que son propiedad del Ayuntamiento de Velilla del Río Carrión.

18º) La Instructora del procedimiento sancionador, con fecha 9 de febrero de 2021, acordó poner de manifiesto a la SAT TRUEBANO la documentación, ofreciéndole diez días de plazo para alegaciones y aportación de documentos, lo que se notificó el 16 de febrero de 2021.

19º) El 2 de Marzo de 2021, la Presidenta de la SAT "TRUEBANO" registró mediante registro del Servicio de Correos escrito de alegaciones manifestando lo que tuvo por conveniente, aportando la documentación que estimó oportuna (resaltando la instancia presentada el 7 de enero de 2020 en el Ayuntamiento de Velilla del Río Carrión en solicitud de aprovechamiento de pastos comunales en montes de utilidad pública para el año 2020) y pidiendo el archivo del expediente.

20º) El 23 de Marzo de 2021 la Instructora emitió Propuesta de Resolución sancionadora que se notificó a la SAT TRUEBANO el 25 de marzo de 2021, concediéndole un término de diez días para alegaciones.

21º) El 8 de Abril de 2021, la Presidenta de la SAT "TRUEBANO" registró mediante registro del Servicio de Correos contestación a la propuesta de resolución, adjuntando un reportaje fotográfico e instando el archivo del procedimiento sancionador.

22º) Por Resolución de fecha 15 de Abril de 2021 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia se acordó:

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>>Además del pago de la multa se impone la obligación del pago de una indemnización por daños y perjuicios a la función protectora prevista en el artículo 125.2 de la LMCyL, en cuantía que se corresponde con la tasación de la primera anualidad del aprovechamiento de los pastos del lote correspondiente a los Montes de Cardaño de Abajo (1.800 €) más un 50% en concepto de perjuicios (900 €), lo que asciende a un total de 2.700 € a favor del Ayuntamiento de Velilla del Río Carrión propietario del Monte de U.P. en aquella cuenta que le indique dicha Entidad Local a tal fin.

>>Una vez sea firme la presente resolución, la expedientada de modo inmediato abandone los Montes Hoyanquinos y Tablas nº UP 368 de Cardaño de Abajo y nº UP 7 "Valdopila" de Velilla del Río Carrión, así como sus instalaciones (naves ganaderas), dejándolas libres de cualquier maquinaria o utensilio, y retire los obstáculos (bloques de hormigón) que puedan impedir el acceso a dichas instalaciones>>.

23º) Dicha resolución fue notificada a la S.A.T. Truébano el 22 de Abril de 2021 por correo certificado con aviso de recibo.

24º) El 21 de Mayo de 2021, la Presidenta de la SAT "TRUEBANO" registró mediante registro del Servicio de Correos recurso de alzada contra la Resolución de 15 de abril de 2021.

25º) Por Resolución de 3 de Septiembre de 2021 de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, se desestimó el recurso de alzada formulado el 21 de Mayo de 2021 contra la Resolución de fecha 15 de Abril de 2021 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, recaída en el Expediente con referencia PA-MON-1/20, confirmando ésta.

SEGUNDO.- Tiene mucha razón la postulación de la parte recurrente cuando en los párrafos quinto y sexto de la exposición fáctica realizada con carácter previo en la demanda dice que:

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>>Por ello, aunque no es el objeto de este pleito, se hace imprescindible acreditar cuál es el título en que se ampara el derecho de mi mandante, dado que la existencia de ese derecho (que ahora se niega por la administración demandada) supondría la inexistencia de infracción y por tanto la improcedencia de la sanción impuesta a mi representada>>.

Luego, concluye que "al margen de lo anterior... el expediente sancionador incoado frente a mi mandante ha caducado".

La Letrada de la Comunidad de Castilla y León, al dar contestación a la demanda, en los párrafos tercero y cuarto del punto primero del fondo del asunto, coincide en que "resulta evidente que la cuestión sometida a debate no es la propiedad de los bienes, pues la demandante reconoce que los terrenos donde pasta su ganado, así como las naves ganaderas, pertenecen ambos al Ayuntamiento de Velilla del Río Carrión... ante el hecho evidente de que no ha existido transmisión alguna de dichos bienes, lo que por otro lado no sería posible al tratarse de terrenos pertenecientes al dominio público forestal".

Y, después, estima que "analizar una petición nueva introducida por la parte actora en su escrito de demanda, que no fue alegada en vía administrativa... incurre en desviación procesal: la caducidad del procedimiento" si bien "no tuvo lugar".

Por parte del Ayuntamiento de Velilla del Río Carrión, la postulación municipal, tras asegurar en el final del hecho "cuarto" que "es evidente que no existe ni concesión de uso de las naves y mucho menos de los pastos" finaliza los hechos "sexto y séptimo" de su contestación con que "ni existe caducidad del expediente ni existe justo título de la demandante que le autorice para el uso de las instalaciones".

En suma, queda claro que el asunto de fondo no puede imbricar con la titularidad de las naves ganaderas, si no con la exclusiva utilización de ellas por parte de la S.A.T. Truébano, incluso impidiendo el acceso a dichas instalaciones, y que se debe dirimir si el pastoreo ganadero -promocionado por los integrantes de dicha entidad- en unos montes de utilidad pública cuenta -o no- con la autorización de dicho tipo de aprovechamiento.

TERCERO.- En este sentido, para dilucidar la cuestión central conviene transcribir la normativa existente sobre la materia que viene recogida en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, con vigencia desde el 16 de mayo de 2009, de la que procede extractar los siguientes preceptos:

ARTÍCULO 8. CLASIFICACIÓN POR RAZÓN DE LA TITULARIDAD

1 . Por razón de su titularidad, los montes pueden ser públicos o privados.

2. Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público.

3. Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.

4. Los montes vecinales en mano común tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común, sujeta a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en su legislación especial, se les aplicará lo dispuesto en esta Ley para los montes privados.

A RTÍCULO 9. MONTES DE DOMINIO PÚBLICO Y MONTES PATRIMONIALES

1. Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal:

a) Por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta Ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con el art. 11.

b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.

c) Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.

2. Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales.

ARTÍCULO 11. MONTES CATALOGADOS DE UTILIDAD PÚBLICA

Tienen la condición de montes catalogados de utilidad pública los montes públicos que cumpla alguno de los apartados siguientes:

1. Todos los montes incluidos en el actual Catálogo.

2. Los que, no figurando en el Catálogo, hubieran sido declarados de utilidad pública con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

3. Los que, en lo sucesivo, sean incluidos en el Catálogo por ser declarados de utilidad pública al concurrir las causas legales relacionadas en el art. 13 de esta Ley siguiendo el procedimiento dispuesto en este capítulo.

4. Los que, sin reunir plenamente en su estado actual las características de los montes protectores o con otras figuras de especial protección, sean destinados a la restauración, repoblación o mejora forestal con los fines de protección de aquéllos.

ARTÍCULO 42. DEFINICIÓN DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por aprovechamientos forestales la utilización de los productos y recursos naturales renovables que se generan en el monte como consecuencia de los procesos ecológicos que en él se desarrollan.

2. Tienen la condición de aprovechamientos forestales los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de pastos, la resina, la actividad cinegética, los frutos, los hongos, el corcho, las plantas aromáticas, medicinales y melíferas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes.

A RTÍCULO 43. PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES

1. Los propietarios y demás titulares de derechos sobre los montes tendrán derecho a hacer suyos los aprovechamientos forestales, de conformidad con lo dispuesto en el respectivo título y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en la legislación estatal.

2. La ejecución de los aprovechamientos forestales se realizará en todos los montes, de conformidad con los principios de sostenibilidad, sujeción a instrumento de planeamiento u ordenación forestal, e intervención administrativa, en los términos que se precisan a continuación.

3. El aprovechamiento de los recursos forestales perseguirá la armonización de su utilización racional con la adecuada conservación y mejora del monte, de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, todas sus funciones relevantes.

4. Los aprovechamientos de los recursos forestales se realizarán con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, con las prescripciones establecidas en el correspondiente PORF, instrumento de ordenación forestal o, en su defecto, normas forestales.

5. La consejería competente en materia de montes está habilitada para intervenir en la determinación y ejecución de los aprovechamientos en defensa y salvaguarda del interés general.

ARTÍCULO 44. INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA AUTORIZACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES

1. La consejería competente en materia de montes tiene las facultades administrativas de autorizar los aprovechamientos forestales u oponerse a ellos con sujeción a plazo, en su caso.

2. En la ejecución de los aprovechamientos, dispone, además, de las facultades de señalamiento, demarcación, inspección y reconocimiento.

ARTÍCULO 49. PLAN ANUAL DE APROVECHAMIENTOS

1. El Plan Anual de Aprovechamientos es un documento de carácter técnico-facultativo que constituye la relación de todos los aprovechamientos forestales que deben efectuarse en el plazo de un año, en el ámbito de cada provincia, bajo el criterio técnico de utilización razonable y sostenible de los recursos forestales, en los montes catalogados de utilidad pública, en los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León y en los contratados con ella.

2. El Plan Anual de Aprovechamientos se elabora y aprueba por la consejería competente en materia de montes y en él se relacionarán los aprovechamientos que previamente hayan sido acordados entre ésta y las entidades públicas propietarias. Excepcionalmente podrá modificarse el Plan para recoger nuevos aprovechamientos que, justificadamente y sin tener el carácter de forzosos, deban realizarse.

3. Si los montes dispusieran de instrumento de ordenación forestal, los aprovechamientos incluidos en el Plan habrán de sujetarse a las previsiones de dichos instrumentos.

4. Los aprovechamientos forestales incluidos en el Plan Anual, o en sus modificaciones, tienen la consideración de aprovechamientos ordinarios.

ARTÍCULO 51. LICENCIA DE APROVECHAMIENTO

1. El disfrute de los aprovechamientos forestales en los montes catalogados de utilidad pública requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia de aprovechamiento , excepto para la recolección de pequeñas cantidades de productos con interés recreativo, en aquellos supuestos, cuantías y condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. La licencia habilita para la ejecución de los correspondientes aprovechamientos con sujeción a las condiciones establecidas en el pliego de prescripciones técnico-facultativas. Para su obtención será necesaria la previa acreditación por el titular del aprovechamiento del ingreso del porcentaje correspondiente a la obligación del fondo de mejoras, además de, en su caso, el ingreso de los demás gastos derivados de las operaciones facultativas necesarias para la determinación y control del aprovechamiento, la constitución de las garantías correspondientes y la justificación del cumplimiento de las obligaciones económicas con la Entidad propietaria del monte. Igualmente deberá presentar la documentación que en su caso determine la consejería competente en materia de montes por razón del tipo de actividad. El cumplimiento de estas obligaciones, cuando el aprovechamiento haya sido adjudicado a través de un procedimiento de enajenación, deberá producirse en el plazo de un mes desde la adjudicación definitiva. En el caso de adjudicaciones directas o de otro tipo, también se cumplirán los requisitos y obligaciones en el plazo de un mes desde la misma.

3. La licencia se expedirá en el plazo de quince días desde su solicitud por el interesado, salvo cuando el aprovechamiento se haya adjudicado a través de un procedimiento de enajenación tramitado por la consejería competente en materia de montes, en cuyo caso se expedirá de oficio, siempre que se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el apartado anterior, en el momento de la formalización del contrato. El vencimiento del plazo máximo de quince días sin haberse notificado la resolución sobre el otorgamiento de la licencia, siempre que se haya acreditado el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior, habilita al interesado para entenderla concedida.

4. En los aprovechamientos con interés recreativo susceptibles de ser ejercidos de forma concurrente por numerosas personas, el titular de la licencia podrá organizar el acceso al recurso por terceros mediante un sistema de permisos que deberá asegurar la asunción por parte de éstos de las condiciones indicadas en el art. 46, o aquellas otras que pueda establecer para cada tipo de aprovechamiento la consejería competente en materia de montes.

ARTÍCULO 54. DEL APROVECHAMIENTO DE PASTOS

La consejería competente en materia de montes regulará el pastoreo en los montes catalogados de utilidad pública , procurando su integración en sistemas equilibrados de aprovechamiento silvopastoral. Podrá establecer, limitar o prohibir cargas, clases de ganado y formas de pastoreo por razones de persistencia y mejora de las masas forestales, para mantener la calidad y diversidad biológica de los pastaderos, o por otras razones de índole ecológica, y establecer sistemas para el reconocimiento del ganado autorizado. En particular, quedarán acotadas al ganado por el tiempo necesario porciones de monte, cuando la estancia del ganado comprometa los regenerados de las especies arbóreas o la conservación de hábitats naturales.

ARTÍCULO 61. COMPATIBILIDAD Y CLASES DE USOS

1. La consejería competente en materia de montes regulará la compatibilidad entre los diferentes usos y aprovechamientos en montes catalogados de utilidad pública, procurando su armonización, determinando cuáles de ellos deben prevalecer en cada caso y las condiciones en que deban desarrollarse.

2. Los montes catalogados de utilidad pública pueden ser objeto de uso común, privativo o especial.

3. Tiene la condición de uso común el que corresponde a todos los ciudadanos de forma indistinta y no excluyente.

4. Se entiende por uso privativo el que determina la ocupación de una porción del monte con carácter excluyente y perdurable. A los efectos de esta Ley, se entiende que un uso tiene carácter excluyente cuando se limita o excluye la utilización simultánea de la porción del monte por otros interesados, y que tiene carácter perdurable cuando la ocupación exceda del plazo de cuatro años.

5. Es uso especial, el uso que no tiene la condición de privativo y viene cualificado por las características de peligrosidad, intensidad, rentabilidad u otras que determinen un exceso o menoscabo sobre el uso común.

A RTÍCULO 62. TÍTULOS ADMINISTRATIVOS HABILITANTES

1. El uso común de los montes catalogados de utilidad pública podrá realizarse libremente, sin necesidad de intervención administrativa, sin perjuicio de la aplicación de las condiciones y limitaciones a que se refiere el art. 64 de esta Ley.

2. Nadie puede utilizar montes catalogados de utilidad pública en forma que exceda el uso común, sin título administrativo habilitante otorgado por la administración gestora.

3. El uso privativo deberá estar amparado por la correspondiente concesión.

4. El uso especial estará sujeto a autorización.

5. La consejería competente en materia de montes ejercerá la potestad administrativa de desahucio contra quienes utilicen el monte catalogado habiendo decaído o desaparecido el título o las condiciones o circunstancias que legitimaban la utilización privativa o especial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 de esta Ley.

A RTÍCULO 63. COMPETENCIA PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS TÍTULOS

1 . La competencia para el otorgamiento del correspondiente título administrativo habilitante de la utilización especial o privativa del monte catalogado corresponde a la consejería competente en materia de montes, previo informe, en su caso, de la entidad propietaria.

2. El informe del apartado anterior tendrá carácter obstativo de la continuación del procedimiento cuando se trate de una autorización o concesión por razones de interés privado, que sólo se otorgará excepcionalmente.

3. En el caso de autorizaciones o concesiones por razones de interés público, cuando se produzca disconformidad de la entidad propietaria, la competencia para el otorgamiento corresponderá a la Junta de Castilla y León.

ARTÍCULO 112. RÉGIMEN JURÍDICO DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA

El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a las reglas establecidas en la legislación básica en materia de montes y de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo dispuesto en su normativa autonómica de desarrollo y en particular el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

ARTÍCULO 113. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES

Sin perjuicio de las establecidas en el art. 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre , son infracciones a lo dispuesto en esta Ley las siguientes:

a) La apropiación o usurpación de la superficie de los montes públicos.

b) La destrucción, deterioro o daño de las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte público en el que se ubican.

c) La corta, desenraizamiento, arranque o cualquier otra actuación sin autorización sobre ejemplares arbóreos de especies forestales.

d) La realización de aprovechamientos forestales sin licencia de aprovechamiento.

e) La realización de aprovechamientos forestales que incumplan las condiciones previstas en la autorización o licencia, o en las disposiciones que regulan su disfrute, o de modo que incumplan las condiciones mínimas para el aprovechamiento que reglamentariamente se establezcan.

f) El incumplimiento de la obligación de regeneración en cortas a hecho y aclareos intensos.

g) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación y tratamiento en el supuesto de plagas o enfermedades forestales oficialmente declaradas, así como de la extracción de los productos forestales.

h) La utilización de productos tóxicos sin autorización en los montes.

i) El incumplimiento de los instrumentos de planeamiento forestal.

j) El incumplimiento del régimen de medidas provisionales acordadas por la administración pública competente.

k) La no acreditación en plazo por el titular del aprovechamiento de las exigencias a que se refiere el art. 51.3 para la obtención de la licencia de aprovechamiento forestal.

l) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que figure en una declaración responsable o comunicación o en los documentos que las acompañen o se incorporen a éstas.

m) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley y en sus normas de desarrollo.

A RTÍCULO 114. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES

1. Infracciones muy graves:

a) Las previstas en el art. 68.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre .

b) La infracción tipificada en el párrafo a) del artículo anterior, cuando sea igual o superior a 5 hectáreas.

2. Infracciones graves:

a) Las previstas en el art. 68.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre .

b) La infracción tipificada en el párrafo a) del artículo anterior, cuando sea inferior a 5 hectáreas.

c) Las infracciones tipificadas en los párrafos b), c), d), e) y h) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a 10 años y superior a 6 meses.

d) La infracción tipificada en el párrafo f) del artículo anterior.

e) La infracción tipificada en el párrafo g) del artículo anterior, cuando constituya riesgo grave e inminente de plaga o enfermedad forestal.

f) La infracción tipificada en el párrafo i) del artículo anterior, cuando constituya incumplimiento grave.

g) La infracción tipificada en el párrafo j) del artículo anterior.

h) La infracción tipificada en el párrafo l) del artículo anterior.

3. Infracciones leves:

a) Las previstas en el art. 68.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre .

b) Las infracciones tipificadas en los párrafos b), c), d), e) y h) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración no exceda de 6 meses.

c) La infracción tipificada en el párrafo g) del artículo anterior, cuando no constituyan riesgo grave e inminente de plaga o enfermedad forestal.

d) La infracción tipificada en el párrafo i) del artículo anterior, cuando constituya incumplimiento leve.

e) Las infracciones tipificadas en los párrafos k) y m) del artículo anterior.

4. Para calificar el grado de la infracción se requerirá informe técnico, debidamente motivado, del servicio territorial con competencias en materia de montes, que se incorporará al expediente sancionador.

ARTÍCULO 115. RÉGIMEN DE PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley prescriben según los plazos señalados en el art. 71 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre .

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del mismo día de comisión de la infracción. No obstante, cuando se tratare de infracciones continuadas, el día inicial del cómputo será la fecha de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consumare. Asimismo, cuando el hecho o actividad constitutivo de la infracción no pudieran ser conocidos por no manifestarse externamente en el momento de comisión, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la aparición de signos externos que lo revelaren.

ARTÍCULO 116. DESCRIPCIÓN Y CLASIFICACIÓN DE SANCIONES

Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo previsto en el art. 74 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre .

A RTÍCULO 117. COMPETENCIA SANCIONADORA

La competencia para la imposición de las sanciones descritas en la presente Ley corresponderá al titular de la consejería competente en materia de montes, sin perjuicio de las desconcentraciones que reglamentariamente se establezcan.

A RTÍCULO 118. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES

1. La imposición de sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: ánimo de lucro y beneficio económico obtenido; grado de culpabilidad; reincidencia; importancia y naturaleza de los daños causados; situación de riesgo para las personas y los bienes; ostentación de cargo o función que obliguen a velar por el cumplimiento de esta Ley; colaboración en la disminución de los efectos; elusión o entorpecimiento de la vigilancia y control; desobediencia.

2. Reglamentariamente podrán establecerse criterios tipo para la valoración de daños, la reparación y la restauración, a efectos de la graduación de la infracción.

3. Se entenderá que un infractor tiene la condición de reincidente mientras no tenga cancelados los antecedentes en el Registro Regional de Infractores en materia de montes a que se refiere el art. 123 de esta Ley.

4. La multa se impondrá en la cuantía máxima correspondiente a cada tipo de infracción cuando el beneficio económico del infractor fuera superior a la máxima sanción prevista para el tipo. Este criterio se entiende sin perjuicio de la obligación de indemnización por los daños y perjuicios causados.

ARTÍCULO 120. DE LA VIGILANCIA

1. La Administración de Castilla y León, a través del personal que tenga atribuidas funciones de vigilancia en la materia objeto de la presente Ley, en particular el referido en el apartado siguiente, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en ella.

2. Los funcionarios pertenecientes a la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos y a la Escala de Guardería Forestal del Cuerpo de Auxiliares Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León tendrán la consideración de autoridad a los efectos de lo dispuesto en el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y estarán facultados para llevar a cabo las acciones prescritas por el art. 58.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes .

A RTÍCULO 121. DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y LAS MEDIDAS PROVISIONALES

1. Serán de aplicación al procedimiento sancionador las reglas y principios contenidos en la legislación general sobre procedimiento administrativo sancionador y en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto.

2. El plazo máximo para resolver y notificar será de un año.

3. El órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

4. Las medidas provisionales deberán ser proporcionadas a los objetivos que en cada caso se pretendan conseguir y podrán consistir, entre otras, en la suspensión temporal de actividades, aprovechamientos y usos, la prestación de garantías, el decomiso de productos o herramientas y útiles.

5. Los agentes forestales y medioambientales podrán, antes de la iniciación del procedimiento, acordar medidas provisionales, que se sujetarán al régimen prescrito en el art. 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

ARTÍCULO 124. OBLIGACIÓN DE RESTAURACIÓN DEL MONTE DAÑADO

El responsable del daño causado deberá repararlo realizando las acciones necesarias para la restauración del monte en el menor tiempo, cuando ello sea posible. A los efectos de esta Ley, se entiende por restauración el retorno del monte a su estado anterior al daño, y por reparación, las medidas que se adoptan para lograr su restauración.

A RTÍCULO 125. OBLIGACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

1. El responsable del daño causado al monte vendrá obligado a indemnizar la parte de los daños que no pueda ser reparada así como los perjuicios causados . A estos efectos, se entiende por daño la pérdida real experimentada, que se cifrará como la diferencia de valor entre el correspondiente a su integridad natural y el que alcanzara después del deterioro, y por perjuicios, el valor máximo que los bienes y servicios que el monte pudiera proporcionar con un sistema de gestión adecuado, monetarizados a su valor en el momento de la infracción y deducida la cantidad abonada en concepto de daños y el importe de los bienes y servicios recuperados.

2. La indemnización por daños y perjuicios a la función productora del monte se liquidará a favor del propietario . En los montes catalogados de utilidad pública se deberá ingresar el porcentaje previsto conforme al art. 108 en el Fondo de Mejoras. El importe de la indemnización que no corresponde a daños y perjuicios a la función productora se abonará a la Comunidad de Castilla y León en razón de las restantes funciones del monte afectadas, salvo que se trate de montes catalogados de utilidad pública en cuyo caso se ingresará en el Fondo de Mejoras, debiendo aplicarse para actuaciones de interés forestal general.

3. El causante del daño vendrá también obligado a resarcir los gastos ocasionados a las administraciones públicas como consecuencia del empleo y movilización de medios motivados por la infracción.

A RTÍCULO 126. PROCEDIMIENTO, PRESCRIPCIÓN Y EJECUCIÓN

1. Las obligaciones de restauración e indemnización por daños y perjuicios podrán ser determinadas en el curso mismo del procedimiento sancionador o en un procedimiento complementario cuando en aquél no hubiera podido determinarse fundadamente, según criterio técnico, su cuantía.

2. Las obligaciones de restauración e indemnización por daños y perjuicios se extinguen del mismo modo que las obligaciones civiles. No obstante, en el caso de que los daños afectaren a un monte demanial, la obligación de restauración tendrá carácter imprescriptible. La prescripción de la responsabilidad sancionadora administrativa o penal no afectará a la exigencia de la responsabilidad civil dimanante de aquellas obligaciones.

3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la producción del daño, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repercutir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieren hecho frente a las responsabilidades.

4. Cuando el obligado a ello no repare el daño causado, o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano sancionador competente podrá acordar su ejecución subsidiaria, a costa de aquel, o la imposición de multas coercitivas.

5. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a quince días y la cuantía de cada una no podrá exceder del 20% de la multa fijada por la infracción cometida y, en ningún caso, superará los 3.000 euros. Esa cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes: el retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar, la existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones medioambientales, y la naturaleza y entidad de los daños y perjuicios causados. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio.

Y, complementariamente, se han de citar de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, con vigencia desde el 22 de febrero de 2004, estas normas:

A RTÍCULO 67. TIPIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES

A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica, se consideran infracciones administrativas las siguientes:

a) El cambio de uso forestal o la realización de actividades en contra del uso forestal, sin autorización.

b) La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.

c) La corta, quema, arranque o inutilización de ejemplares arbóreos o arbustivos de especies forestales, salvo casos excepcionales autorizados singularmente o los previstos y controlados explícitamente en el correspondiente instrumento de intervención administrativa de ordenación, autorización, declaración responsable o notificación y justificados por razones de gestión del monte.

d) El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.

e) El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales.

f) La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización.

g) La forestación o reforestación con materiales de reproducción que incumplan los requisitos establecidos en la legislación vigente en esta materia

h) La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o declaración responsable del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios, así como el incumplimiento de las disposiciones que regulen el disfrute de los aprovechamientos forestales.

i) La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes proyectos de ordenación o planes dasocráticos de montes o, en su caso, PORF, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la comunidad autónoma.

j) El pastoreo o la permanencia de reses en los montes donde se encuentre prohibido o se realice en violación de las normas establecidas al efecto por el órgano forestal de la comunidad autónoma.»

k) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido, o incumpliendo las condiciones que al respecto se establezcan, así como la circulación con vehículos a motor atravesando terrenos fuera de carreteras, caminos, pistas o cualquier infraestructura utilizable a tal fin, excepto cuando haya sido expresamente autorizada

l) Cualquier incumplimiento grave que afecte al normal desarrollo del monte, del contenido de los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos de montes o planes de aprovechamientos, u otros instrumentos de gestión equivalentes, entre otros los compromisos de adhesión a modelos tipo de gestión forestal, así como sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y notificada al órgano forestal de la comunidad autónoma para su aprobación.»

m) El incumplimiento de las disposiciones encaminadas a la restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes y, en particular, los ocasionados por acciones tipificadas como infracción, así como de las medidas cautelares dictadas al efecto.

n) El vertido o el abandono no autorizados de residuos, materiales o productos de cualquier naturaleza en terrenos forestales .

ñ) La alteración de las señales y mojones que delimitan los montes públicos deslindados.

o) La manifiesta falta de colaboración o la obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control de las Administraciones Públicas y de sus agentes, en relación con las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo.»

p) El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares, así como su ocultación o alteración.

q) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ley.

r) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010 , por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera, en cuanto a:

1.º La comercialización de madera no aprovechada legalmente y sus productos derivados.

2.º La ausencia de mantenimiento y evaluación de un sistema de diligencia debida, ya sea de manera individual o a través de una entidad de supervisión.

3.º La ausencia de colaboración con la Administración competente en los controles realizados por ésta.

4.º La no adopción de medidas correctoras expedidas, en su caso, por la autoridad competente tras la realización del correspondiente control.

5.º El incumplimiento de la obligación de trazabilidad y conservación de esta información a la que están sujetos los comerciantes.

ARTÍCULO 68. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES

1. Son infracciones muy graves:

a) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a n) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños con unos costes de reposición iguales o superiores a 1.000.000 euros o cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a 10 años.

b) La infracción tipificada en el párrafo ñ) del artículo anterior, cuando la alteración de señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.

c) Las infracciones tipificadas en el párrafo r) del artículo anterior, cuando el valor de la madera objeto de incumplimiento superare los 200.000 euros.

d) La reincidencia, entendiendo por ésta que el infractor haya cometido una infracción leve, grave o muy grave en el plazo de un año si es leve, dos años si es grave y cinco años si es muy grave, contados desde que recaiga la resolución sancionadora firme.

2. Son infracciones graves:

a) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a n) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños con unos costes de reposición iguales o superiores a 10.000 euros e inferiores a 1.000.000 euros o cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a 10 años y superior a seis meses.

b) La infracción tipificada en el párrafo ñ) del artículo anterior, cuando la alteración de señales y mojones no impida la identificación de los límites reales del monte público deslindado.

c) La infracción tipificada en el párrafo o) del artículo anterior.

d) Las infracciones tipificadas en el párrafo r) del artículo anterior, cuando el valor de la madera objeto de incumplimiento sea igual o menor que 200.000 euros pero mayor que 50.000 euros.

e) El incumplimiento de las obligaciones recogidas en los subapartados 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del párrafo r) del artículo anterior.

f) La reincidencia, entendiendo por ésta que el infractor haya cometido una infracción leve, grave o muy grave en el plazo de un año si es leve, dos años si es grave y cinco años si es muy grave, contados desde que recaiga la resolución sancionadora firme.

3. Son infracciones leves:

a) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a n) del artículo anterior cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando, habiendo daño, tenga unos costes de reposición inferiores a 10.000 euros o el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses.

b) Las infracciones tipificadas en los párrafos p) y q) del artículo anterior.

c) Las infracciones tipificadas en el párrafo r) del artículo anterior, cuando el valor de la madera objeto de incumplimiento no supere los 50.000 euros.

4. En los todos los casos de infracciones tipificadas en el párrafo r) del artículo anterior, será sanción accesoria el comiso de los bienes comercializados que constituyen el objeto de la infracción, que serán enajenados por subasta pública.

ARTÍCULO 71. PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES

1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha en que la infracción se haya cometido.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto responsable.

A RTÍCULO 73. POTESTAD SANCIONADORA

1. La sanción de las infracciones corresponderá, salvo lo dispuesto en el apartado 2, al órgano de la comunidad autónoma que tenga atribuida la competencia en cada caso.

2. Compete a la Administración General del Estado la imposición de sanciones en aquellos supuestos en que la infracción administrativa haya recaído en ámbito y sobre materias de su competencia.

ARTÍCULO 74. CUANTÍA DE LAS SANCIONES

Las infracciones tipificadas en este título serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Las infracciones leves, de 100 a 1.000 euros.

b) Las infracciones graves, de 1.001 a 100.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, de 100.001 a 1.000.000 euros, salvo que el importe de la madera indebidamente comercializada, o el doble del coste de reposición del daño causado, fueran superiores al millón de euros. En este caso, la sanción será equivalente al importe mayor.

ARTÍCULO 80. PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES

1. Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los cinco años, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

CUARTO.- Desde luego, no puede entenderse que exista "desviación procesal" debido a que la S.A.T. Truébano no hubiera planteado en sede gubernativa la caducidad del procedimiento sancionador, habida cuenta de que el artículo 56.1 L.J.C.A. queda claro que " en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración ".

En consecuencia, por sus efectos perentorios hay que abordar, antes que nada, la " exceptio temporis" referida por la parte recurrente y a este respecto interesa resaltar las siguientes fechas:

1º) El 27 de Febrero de 2020 se acordó la incoación.

2º) El 14 de Marzo de 2020 se produjo la suspensión de la tramitación hasta el 1 de Junio de 2020 en que se reanudó el cómputo de los plazos.

3º) El 15 de Abril de 2021 se dictó la resolución originaria, que fue notificada a la SAT TRUEBANO el 22 de Abril de 2021.

Pues bien, conviene recordar que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con vigencia desde el 14 de marzo de 2020, en su Disposición adicional tercera estableció la suspensión de plazos administrativos previendo:

1.Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2.La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4.La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.

Transcurrido un cierto tiempo, en el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con vigencia desde el 23 de mayo de 2020 en su DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA se estableció como DEROGACIÓN NORMATIVA:

1.Con efectos desde el 4 de junio de 2020, quedan derogadas las disposiciones adicionales segunda y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

2.Con efectos desde el 1 de junio de 2020, queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Por tanto, el procedimiento sancionador iniciado el 27 de febrero de 2020 que, en principio, hubiera de haber sido resuelto y notificado el 26 de febrero de 2021 se encontraba diferido un total de dos meses y dieciocho días desde el 14 de marzo de 2020, por lo que, temporalmente, a fecha del 22 de abril de 2021, en que se notificó la resolución originaria de 15 de abril de 2021 la " exceptio temporis" invocada no desplegó efecto alguno en tanto en cuanto no puede considerarse que hubiera acaecido la caducidad del procedimiento sancionador que pretende la parte actora, sin que, desde luego, la interposición del recurso de alzada y su ulterior resolución pueda tener más operatividad temporal que la prevista en el artículo 30.3, in fine, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por mor del cual "en el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso".

Y, dicho lo anterior, interpuesto el recurso de alzada el 21 de mayo de 2021 por la SAT TRUEBANO, debió entenderse desestimado el 21 de agosto de 2021, pero habiendo recaído la resolución definitiva el 3 de septiembre de 2021 ni siquiera cabría hablar de prescripción de las infracciones graves imputadas, si no tampoco de la falta leve, puesto que en el artículo 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prevé que "el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso", así que aún habiéndose superado dicho trimestre, desde luego, no cabe exonerar a la entidad SAT TRUEBANO de la responsabilidad gubernativamente depurada.

QUINTO.- Tras la atenta lectura de los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la demanda rectora, lo que queda en evidencia es que la postulación actora no se desmarca de la advertencia hecha con carácter previo cuando indicó que << aunque no es el objeto de este pleito, se hace imprescindible acreditar cuál es el título en que se ampara el derecho de mi mandante, dado que la existencia de ese derecho (que ahora se niega por la administración demandada) supondría la inexistencia de infracción y por tanto la improcedencia de la sanción impuesta a mi representada>>.

Sin embargo, lo único que queda claro en las actuaciones es, por un lado, que la SAT TRUEBANO no niega los hechos constatados en las denuncias del agente medioambiental nº NUM000 y, por otra parte, que no esgrime título legítimo alguno para que el ganado de sus miembros pueda beneficiarse del " aprovechamiento privativo de pastos" de los montes de utilidad pública Hoyanquinos y Valdopila de que vienen haciendo uso con carácter excluyente y perdurable desde hace mucho tiempo.

La declaración testifical de Don Carmelo es elocuente de cómo se ha podido llegar a la situación actual, pero, sobre todo, es ilustrativa de que, pese al consentimiento de las entidades locales implicadas, primero, la Junta Vecinal de Cardaño de Arriba, y, luego, el Ayuntamiento de Velilla del Río Carrión, el disfrute de los pastos de los montes de utilidad pública de Hoyanquinos y Valdopina, del que se han beneficiado los integrantes de la S.A.T. TRUEBANO, pastoreo de ganado bovino al no, dicho sea de paso, no ha sido ajena la Junta de Castilla y León, si bien por ello dicha circunstancialidad no implica que el aprovechamiento de pastos en cuestión no deje de ser " clandestino", por mucha tolerancia que hayan consentido las administraciones locales y autonómica implicada. Se trata de una suerte de " vicio de funcionamiento administrativo" por inoperancia que, desde luego, no legitima en modo alguno el modo de hacer de los miembros de la Sociedad Agraria de Transformación TRUEBANO. Sin ello pueda vincular a la administración autonómica o a la administración local por virtud de la "doctrina de los actos propios", puesto que la omisión de su intervención anterior a lo único que debería dar lugar es a la responsabilidad de las autoridades y funcionarios que hicieron dejación de sus funciones omitiendo las obligaciones que legalmente les venían impuestas.

La mejor evidencia de que la S.A.T. Truébano carece de título habilitante para que sus miembros puedan aprovechar los pastos de los montes de utilidad pública para su ganadería viene dada por la instancia registrada el 7 de Enero de 2020 en el Ayuntamiento de Velilla del Río Carrión por su representante legal. Ello quiere decir que durante el año 2019 donde se anotan las fechas de los hechos denunciados se carecía de licencia o autorización alguna a para ello. Por lo demás, la S.A.T. Truébano ni siquiera se ha molestado en intentar desvirtuar las percepciones objetivas descritas por el Agente Medioambiental nº NUM000, que, a estos efectos, gozan de la presunción de veracidad de un empleado público en el ejercicio de sus funciones, es más: la SAT TRUEBANO porfía en su legitimación para que el ganado de sus miembros pueda pastorear en los montes de utilidad pública en cuestión, llegando a aludir al " principio de confianza legítima" como si este criterio pudiera predicarse en situaciones de flagrante ilegalidad, como ésta.

En cuanto a la " costumbre" de aprovecharse ilícitamente, con carácter privativo, exclusivo y perdurable, de los pastos de unos montes de utilidad pública no puede santificarse en modo alguno.

Finalmente, en lo atinente a las sanciones impuestas y demás consecuencias anudadas no se aprecia ninguna desproporcionalidad que contravenga el mandato previsto en el artículo 25 C.E.

El recurso, pues, debe ser desestimado.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el 139.1 L.J.C.A., en su redacción vigente desde el 31 de octubre de 2011, las costas procesales deben ser impuestas a la parte demandante.

Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

Que, rechazando la excepción de desviación procesal opuesta por la Administración autonómica, desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION TRUEBANO Nº 957 declarando ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la Resolución de 3 de Septiembre de 2021 de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, desestimadora del recurso de alzada formulado el 21 de mayo de 2021 contra la Resolución de fecha 15 de abril de 2021 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, recaída en el Expediente con referencia PA- MON-1/20, que no se anula por resultar ajustada al ordenamiento jurídico.

Se hace imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Así por esta Sentencia, que dada la cuantía indeterminada, es susceptible de recurso de apelación, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La extiendo yo el Secretario para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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