Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 485/2022 de 07 de noviembre del 2023

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032023100663

Resumen
OTROS

Voces

Ejecutoria

Derecho de sufragio pasivo

Dilaciones indebidas

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000485 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04889/2022

Demandante: D. Juan Antonio

Procurador: D. FERNANDO GARCÍA DE LA CRUZ ROMERAL

Letrado: D. ISIDRO MORA DEL RÍO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 485/2022, seguido a instancia de Don Fernando García de la Cruz Romeral, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Juan Antonio contra la Resolución de 7 de marzo de 2022 dictada por la Director/a General de Transformación Digital de la Administración de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 5 de agosto de 2022 el recurrente presentó escrito solicitando la suspensión de plazos para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 7 de marzo de 2022 dictada por la Director/a General de Transformación Digital de la Administración de Justicia, Secretaria de Estado de Justicia Secretaria General para la innovación y calidad del servicio público de justicia, por la que se deniega la solicitud de cancelación de antecedentes penales que había solicitado ( ejecutoria 1387/2011, del Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid) por falta de cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 136.2 CP, con objeto de que se le reconociera el derecho a litigar de forma gratuita y se le designara letrado y procurador de oficio.

SEGUNDO.- Previa subsanación de la comparecencia, el recurso se formalizó el 15 de septiembre de 2022, siendo admitido a trámite, y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa. Reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente para que presentara demanda, evacuando el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, la nulidad del acto recurrido y se proceda a cancelar los antecedentes penales solicitados por mi patrocinado.

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del proceso en indeterminada, y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 31 de octubre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentos de la demanda.-

1.- El demandante relaciona los hechos que considera relevantes para la resolución del recurso que nos ocupa, alegando que con fecha 22 de junio de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en la causa 258/2009 por la que se condenaba a D. Juan Antonio por un delito de Hurto de Uso de Vehículo a Motor, cometido el 2 de Marzo de 2008, a la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 4 euros, deviniendo firme el día 22 de junio de 2010.

Dicha causa dio lugar a la Ejecutoria 1387/2011 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid, constando en estado de "cumplida" con fecha de extinción 25 de abril de 2014.

2.- Con fecha 25 de Mayo de 2017 se dictó sentencia por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Recurso de Apelación de Sentencias Procedimiento Abreviado 1151/2017 por la que se condena a D. Juan Antonio por un delito de Robo con Fuerza en las Cosas, cometido el día 26 de Septiembre de 2015, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por 1 año, deviniendo firme el día 9 de Octubre de 2017.

El Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid tramitó la ejecución en Ejecutoria 2466/2017 estando suspendida la ejecución de la pena de prisión por 3 años en fecha 3 de abril de 2018.

3.- Con fecha 31 de enero de 2022 D. Juan Antonio solicitó la cancelación de todos los antecedentes penales (Documento 1 del Expediente), en este caso los derivados de las Ejecutoria 1387/2011 y 2466/2017 tramitadas en el Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid.

El 7 de marzo de 2022 el Director General de Transformación Digital de la Administración de Justicia dicta resolución en el expediente NUM000 en el que deniega la solicitud de cancelación de los antecedentes penales de mi patrocinado en la Ejecutoria 1387/2011 por el motivo de haber delinquido en los períodos que marca el artículo 136.2.2 del Código Penal (Hechos Delictivos Anteriores al 01/07/2015) -Documento 3 Pág. 11 y 12 del Expediente-.

4.- Mostramos nuestra disconformidad con la interpretación y aplicación de la norma, concretamente del artículo 136.2.2 del CP, ya que hace una interpretación literal del precepto sin atender a otro tipo de consideraciones y circunstancias particulares del solicitante para la concesión de la cancelación de sus antecedentes penales. Refiere en concreto la fecha de comisión de los hechos, el tiempo transcurrido, el lento funcionamiento de la Administración y dilaciones indebidas (sin llegar a especificar los hechos en los que se concretan).

Denuncia incumplimiento del deber de congruencia (artículo 88.1 LPACAP) ya que la resolución impugnada no hizo pronunciamiento acerca de la cancelación de la ejecutoria del delito de robo con fuerza en las cosas, que había solicitado.

SEGUNDO.- Contestación de la Abogacía del Estado.-

La Abogacía del Estado se opone al recurso argumentando que de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia y en el artículo 136 del Código Penal no concurren las circunstancias legales para declarar la cancelación de antecedentes penales porque no han transcurrido los plazos que marca el artículo 136.2.2º. Solicita, en atención a lo razonado la desestimación del recurso.

TERCERO.- Régimen Jurídico de la cancelación de antecedentes penales.-

1.- El artículo 136 del Código Penal (Redacción anterior a la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE 31 marzo, con vigencia desde el 1 de julio de 2015) establece que:

1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del juez o tribunal sentenciador.

2. Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables:

1.º Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el juez o tribunal sentenciador, salvo que hubiera mejorado la situación económica del reo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto en el artículo 125 será suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido señalados por el juez o tribunal y preste, a juicio de éste, garantía suficiente con respecto a la cantidad aplazada.

2.º Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.

3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.

2.- De acuerdo con esta norma la cancelación de la ejecutoria debe partir del cumplimiento de la totalidad de las penas, o de la remisión de definitiva en caso de suspensión de la condena, y del cumplimiento de los plazos que marca el artículo indicado sin comisión de un delito.

CUARTO.- Resolución del caso: No se cumplen los requisitos legales.

1.- En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada resolvió acerca de una de las ejecutorias que obraban en la hoja histórico penal del demandante (1387/2011), pero no se pronunció acerca de la segunda ejecutoria 2466/2017 que aparecía reseñada, cuando debió resolver sobre ella, ya que el demandante había solicitado en la instancia dirigida al Registro Central de Penados la cancelación de todos los antecedentes penales.

Por lo tanto, el demandante opone acertadamente infracción del deber de congruencia ( artículo 88 Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

2.- No obstante lo anterior, la cancelación que se postula no puede prosperar toda vez que la hoja histórico penal evidencia que en la fecha de la petición de cancelación (31 de enero de 2022), existían dos condenas:

a) Una condena por delito de hurto de vehículo de motor, a 10 meses de multa, a razón de 4 euros/día, cumplida, con fecha de extinción 25 de abril de 2014.

b) Una condena por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión, suspendida con fecha 3 de abril de 2018, notificada el 30 de abril de 2018, durante el plazo de 3 años.

3.- Estos antecedentes serían cancelables siempre y cuando se hubiera extinguido la pena o penas; y hubieran transcurrido los plazos sin delinquir que marca el artículo 136.2 CP.

En el caso de penas suspendidas, es necesario que conste la remisión definitiva de la pena ( artículo 136.3 CP), que es el hecho que determina su extinción ( artículo 130.1 3º y 87 CP).

4.- En el caso que es objeto de examen no cabe la cancelación, porque en lo referente a la primera ejecutoria (1387/2011) una vez extinguida la pena la pena de 10 meses de multa el 25 de abril de 2014, es necesario que transcurra el plazo de garantía de 2 años sin delinquir, cosa que no sucedió porque obra comisión de un delito de robo con fuerza el 26 de septiembre de 2015, dentro del plazo de 2 años.

Además, consta que la condena del delito de robo con fuerza fue suspendida el 3 de abril de 2018, durante 3 años (notificación 30 de abril de 2018); pero no se ha anotado la remisión definitiva que es presupuesto de la cancelación, de modo que en tales condiciones falta una de las premisas que exige el artículo 136.3 CP para poder cancelar tal antecedente. De ahí que no quepa la cancelación de ninguna de las reseñas que conciernen al demandante. Y por tanto, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Costas.-

En consecuencia, las costas se imponen al demandante, cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por Ley 37/2011.

Fallo

DESESTIMA R EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO promovido por D. Juan Antonio contra la Resolución de 7 de marzo de 2022 dictada por la Director/a General de Transformación Digital de la Administración de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante.

Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 485/2022 de 07 de noviembre del 2023

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