Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 443/2021 de 06 de marzo del 2024

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Núm. Cendoj: 28079230032024100157

Núm. Ecli: ES:AN:2024:812

Núm. Roj: SAN 812:2024

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm de Recurso: 0000443/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06441/2021

Demandante: D. Carlos José y Dª. Bárbara

Procurador: D. DAVID SUÁREZ CORDERO

Letrado: D. LUIS ESTER CASAS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a seis de marzo de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 443/2021, se tramita a instancia de Carlos José y Bárbara representados por el Procurador David Suárez Cordero contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2020 por el Secretario de Estado de Justicia, en representación del Ministro de Justicia, por la que se acordaba inadmitir la reclamación de indemnización por error judicial contra el Ministerio de Justicia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 14 de diciembre de 2020.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Co ntestada la demanda y fijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 11 de septiembre de 2023 en 46.379,73 €, no teniéndose que realizar más trámite, quedaron los autos conclusos para sentencia señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero de 2024 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, de 14 de diciembre de 2020 por la que se inadmite, por prescripción de la acción, la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por el recurrente con fecha 13 de abril de 2019.

En el suplico de la demanda solicita "que se reconozca el error judicial acaecido, deje sin efecto el acto impugnado y condene al Ministerio de Justicia al pago de los daños y perjuicios causados a D. Carlos José y DÑA. Bárbara que ascienden a la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (46.379,73 €)."

SEGUNDO.- Los recurrnentes formularon ante el Ministerio de Justicia, con fecha 13 de abril de 2019, una reclamación por "error judicial", considerando que una sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 30 de septiembre de 2014, en la que se acuerda dejar sin efecto otra sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona, es una resolución judicial "no ajustada a Derecho, ya sea por la incorrecta aplicación de la norma jurídica o por la valoración equivocada de los hechos u omisión de los elementos de prueba que resulten esenciales", y que les causó un perjuicio económico, que reclaman.

Aunque no consta en el expediente la fecha de notificación, al haber sido presentada la reclamación el 13 de abril de 2.019 -más de cuatro años después desde el dictado de la sentencia-, la demandada entiende que ha transcurrido con creces el plazo de un año legalmente establecido y que la acción indemnizatoria se encuentra prescrita.

La demanda difiere respecto a la fecha en la que se entiende que se debe iniciar el cómputo del plazo de prescripción. Considera que la resolución recurrida ha ignorado las actuaciones llevadas a cabo entre el periodo de tiempo que comprende entre los años 2014 y 2020: contra la sentencia de la AP de Navarra, se interpone recurso de casación que fue inadmitido en fecha 19 de julio de 2017. Se interpuso posteriormente recurso ante el Tribunal Constitucional, inadmitido en fecha 9 de abril de 2018. Posteriormente se interpuso demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, inadmitida en fecha 14 de febrero de 2019. Considera que el cómputo del plazo debería iniciarse a partir de la fecha de la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (14 de febrero de 2019) por lo que el plazo de prescripción de un año del ejercicio de la acción no ha transcurrido todavía en el momento de presentación de la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- La cuestión prioritaria planteada hace referencia a la fijación del " dies a quo" o momento inicial del cómputo de un año para el ejercicio de la acción. El plazo anual debe comenzar cuando la acción pueda ser ejercitada - artículo 1969 del Código Civil-. La responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia tiene fundamento constitucional: El artículo 121 de la Constitución recoge el principio al señalar: " Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado conforme a la ley". La previsión constitucional ha sido desarrollada por los arts. 292 y siguientes de la LOPJ, que detallan diversas formas de responsabilidad. La que aquí nos interesa se regula en el artículo 292, del siguiente tenor: " 1. Los daños causados en cuales quiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización." Por su parte, el artículo 293.2 dispone: "el derecho a reclamar la indemnización prescribe al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".

En consecuencia, habiéndose producido prescripción de la acción, la resolución recurrida se ajusta al Ordenamiento Jurídico al inadmitir la reclamación presentada con arreglo al artículo 88.5 de la Ley 39/2015.

Debe por todo lo expuesto ser desestimado el presente recurso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la parte recurrente y no concurriendo las circunstancias expresadas en el apartado 1 de dicho precepto, el recurrente debe ser condenado al pago de las costas causadas.

Fallo

el presente recurso interpuesto por Carlos José y Bárbara.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas.

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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