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Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 233/2018 de 14 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Núm. Cendoj: 28079230062023100242
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1936
Núm. Roj: SAN 1936:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a catorce de abril de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 233/18 promovido por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque actuando en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Tal y como resulta del expediente administrativo, y se refleja también en la resolución del TEAC impugnada, los hechos relevantes para resolver el litigio pueden resumirse del siguiente modo:
1.- Como consecuencia de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por la Brigada Policial de Patrimonio Histórico en el marco de los delitos de contrabando y expolio arqueológico, se incoaron diligencias previas no 391/2007 por el Juzgado Central de Instrucción no 6 de Madrid en el curso de las cuales se incautaron en el domicilio y fincas del reclamante un total de 719 piezas de distintas tipologías.
2.- A petición del Juzgado ante el cual se seguía la instrucción de la causa el Museo de América emitió, con fecha 20 de mayo de 2010, informe pericial para determinar el origen y valor de las piezas incautadas. Informe en el que se indicaba que, de los 719 objetos intervenidos, solamente veintitrés eran piezas originales prehispánicas, perteneciendo veintidós de ellas al patrimonio cultural peruano y una al colombiano. El valor total de dichas piezas ascendía, según el informe, a 116.200 euros.
3.- Con fecha 22 de marzo de 2011 el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales informó que no constaba que las referidas piezas hubieran sido objeto de declaración de importación en España.
4.- El 23 de septiembre de 2011 el Juzgado Central de Instrucción número 6 dictó auto por el que acordaba
5.- Con fecha 5 de junio de 2012 la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de Madrid dictó acuerdo de inicio de expediente sancionador por la comisión de infracción administrativa de contrabando tipificada en el artículo 2.1.a) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando modificada por la Ley Orgánica 6/2011 de 30 de junio, valorándose las mercancías en un total de 116.200 euros, según lo previsto en el artículo 10 de la citada Ley. Acuerdo que fue notificado al interesado el 13 de junio de 2012.
6.- Con fecha 29 de noviembre de 2012 se acordó la habilitación de una prórroga de seis meses para la tramitación del expediente de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del Real Decreto 1649/98, de 24 de julio, por el que se desarrolla el Título ll de la Ley Orgánica 12/1995.
7.- El 14 de diciembre siguiente el Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas de Madrid dictó resolución por la cual declaraba al reclamante responsable de la comisión de una infracción administrativa de contrabando en grado muy grave. Contra dicho acuerdo interpuso el interesado con fecha 23 de enero de 2013 recurso de reposición en el que alegaba, entre otras cuestiones, la omisión de la contestación a las alegaciones presentadas frente al trámite de audiencia.
8.- Por resolución de 12 de abril de 2013 se estimó dicho recurso de reposición en el sentido de anular la liquidación practicada, acordando la retroacción de las actuaciones al 19 de noviembre de 2012, momento previo a la propuesta de resolución a fin de que el órgano instructor valorase las alegaciones presentadas. Dictada nueva propuesta de resolución a la vista de las alegaciones formuladas, con fecha 30 de septiembre de 2013 se dictó resolución por la cual se declaraba al reclamante responsable de la comisión de una infracción administrativa de contrabando en grado muy grave y se le imponía una sanción de multa de 290.500 euros. Resolución que fue notificada al Sr. Isaac el 7 de octubre de 2013.
9.- Contra este acuerdo interpuso el sancionado con fecha 7 de noviembre de 2013 reclamación económico administrativa ante el TEAC, que la desestimó por resolución de 22 de junio de 2017, que es la recurrida en el presente proceso.
10.- Con fecha 18 de mayo de 2020 recayó sentencia en estos autos cuyo fallo acordaba lo siguiente:
"
11.- Contra dicha sentencia interpuso el Abogado del Estado recurso de casación, que fue estimado por sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2022, recurso núm. 7658/2020, en la cual se disponía lo siguiente:
En esta se aduce en primer lugar que la infracción habría prescrito conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.
Argumenta al respecto el recurrente que las piezas fueron introducidas en España "mucho antes del año 2006", que las adquirió en 2002 y que la Administración, cuando tuvo conocimiento de los hechos, se limitó a ponerlos en conocimiento del Ministerio Fiscal sin incoar expediente sancionador y sin cumplir con la exigencia contenida en el artículo 14 bis de la Ley Orgánica 12/1995.
Y razona en torno a la prescripción lo siguiente:
Sobre esta cuestión, ha de recordarse que, conforme al artículo 15.1 de la Ley Orgánica 12/1995,
El
Tal y como resulta del acuerdo sancionador, la conducta sancionada consiste en este caso en la importación de bienes de lícito comercio sin la presentación para su despacho ante las oficinas de aduanas.
Ello supone que la comisión se habría producido en el momento de la introducción irregular de las piezas de arte en territorio español.
El actor aduce al respecto que
No hay, sin embargo, prueba alguna del momento de la adquisición de las piezas, ni de su entrada en territorio español. Y es lo cierto que tampoco se ha propuesto la práctica de ningún medio probatorio tendente a acreditar que las piezas habían sido introducidas con anterioridad a aquel año.
Procede entonces plantearse cual ha de ser el momento en el que debe suponerse iniciado el plazo de prescripción, momento que el TEAC sitúa en la entrada y registro llevados a cabo en el domicilio del actor como consecuencia de las diligencias penales en su día incoadas, actuaciones durante las que se produjo la incautación de los efectos.
Y esta interpretación cuenta con apoyo en el artículo 214 del Reglamento 2913/1992, de 12 de octubre, del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, que establece en su apartado 2 que
Se trata de un criterio al que ha de reconocerse plena virtualidad en el caso de la infracción aquí apreciada, prevista como vimos en el artículo 2.1.a) de la Ley Orgánica 12/1995 y que, de otro modo, no podría llegar a sancionarse cuando, pese a constar la introducción irregular de las mercancías, no existiera prueba del momento en que esta tuvo lugar.
Por ello, debe suponerse que el plazo de prescripción se inició el día 1 de mayo de 2008, fecha de la entrada en el domicilio del sancionado, pues fue entonces cuando se tuvo conocimiento de la introducción irregular de las piezas objeto de contrabando que aparecían relacionadas en el acta que se extendió con ocasión de la entrada y registro.
Por otra parte, es incontrovertido que la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se produjo el 5 de junio de 2012 transcurridos, por tanto, más de los cuatro años fijados en el artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995.
Lo que reconduce la cuestión a determinar si el plazo de prescripción, que se habría consumado en principio por haber transcurrido como decimos más de cuatro años, se interrumpió en algún momento, con la consecuencia de que no hubiera prescrito la infracción.
A juicio del recurrente, no puede reconocerse ese efecto al hecho de haberse seguido un procedimiento penal por los mismos hechos, y ello por cuanto se habría incumplido, dice, la previsión del artículo 14 bis de la Ley Orgánica 12/1995, introducido por la Ley Orgánica 6/2011, que bajo la rúbrica Principio de no concurrencia de sanciones establece lo siguiente:
Argumenta que, en este caso, la Administración no inició el procedimiento sancionador, y le reprocha que
Plantea así la cuestión de si las diligencias penales iniciadas antes de la incoación del procedimiento administrativo, y por los mismos hechos, interrumpen el plazo de prescripción de la infracción de contrabando; o si solo tienen ese efecto cuando el procedimiento administrativo ya se ha iniciado y se suspende su tramitación en aplicación de lo previsto en el transcrito artículo 14 bis, es decir, cuando los órganos de la administración aduanera pasen el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitan el expediente al Ministerio Fiscal, absteniéndose de seguir el procedimiento administrativo.
Entendemos que la interpretación del actor carece de cualquier base pues lo que produce, en todo caso, la interrupción de la prescripción de la infracción administrativa es la incoación del procedimiento penal, y ello por exigencias del principio
El artículo 14 bis de la Ley Orgánica 12/1995 lo que hace es abordar el caso de que, iniciado un procedimiento administrativo por una infracción de contrabando, la administración aduanera advierta que los hechos pudieran ser constitutivos de delito, lo que le obliga a remitir las actuaciones a la jurisdicción penal y a abstenerse de continuar el procedimiento sancionador en tanto no se dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. Pero no excluye de ninguna manera que la prescripción se interrumpa también en un supuesto como el presente, en el que no se había incoado aún el expediente sancionador cuando se inician las actuaciones penales.
De este modo, debe rechazarse que haya prescrito aquí la infracción por cuanto el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995 quedó interrumpido el 1 de mayo de 2008, el mismo día de su inicio; y no se reanudó hasta el 23 de septiembre de 2011, con el dictado del auto de sobreseimiento por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 ante el cual se seguían las diligencias penales. Interrumpiéndose nuevamente el 5 de junio de 2012, con la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo, que concluyó con la resolución sancionadora de fecha 14 de diciembre de 2012.
Alude el recurrente en la fundamentación jurídica de la demanda a la prescripción de la infracción, en los términos que hemos visto en el fundamento anterior; y dedica el resto de dicha fundamentación a la caducidad del procedimiento. No hay más.
Sí es cierto que el apartado correspondiente a los hechos, en concreto en el ordinal segundo, afirma literalmente que
Baste insistir, para desestimar esta alegación, en que la infracción sancionada es la prevista en el artículo 2.1.a) de la Ley 12/1995, de Represión del Contrabando. Así lo expresa la resolución de 14 de diciembre de 2012 al indicar que
En la misma resolución se expresa que en el auto recaído en las Diligencias Previas 319/07 se dispuso el sobreseimiento del procedimiento judicial
Es evidente por ello que las alegaciones acerca de que los hechos no pueden ser subsumidos en un delito de robo, hurto o receptación carecen de toda relevancia a los efectos que ahora importan; como tampoco la tiene el hecho de que se sobreseyeran las actuaciones penales, cuando es lo cierto que el acuerdo de sobreseimiento se justificaba en el valor de la mercancía incautada, inferior a 150.000 euros, lo que excluiría la posible comisión de un delito, pero no la de la infracción finalmente sancionada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque actuando en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.