Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
11/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 233/2018 de 14 de abril del 2023

Tiempo de lectura: 32 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Núm. Cendoj: 28079230062023100242

Núm. Ecli: ES:AN:2023:1936

Núm. Roj: SAN 1936:2023

Resumen:
CONTRABANDO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000233 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04375/2017

Demandante: DON Isaac

Procurador: DON ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a catorce de abril de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 233/18 promovido por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque actuando en nombre y representación de DON Isaac contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de junio de 2017, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 30 de septiembre de 2013 por la cual se le impuso una sanción de 290.500 euros de multa por la comisión de una infracción administrativa muy grave de contrabando. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando dicte, en su día, sentencia por la que

"... se anule el acto impugnado, por ser contrario a derecho, no identificar las piezas objeto de sanción, no aclara el número de ellas para efectuar la valoración, así como que condene a la Administración a la devolución del resto de piezas incautadas, y que al parecer están en el Museo de la Policía de Ávila o en su defecto y previa valoración de las mismas, se abone a mi representado el precio de las piezas, Algunas son de Oro. Y todo ello, además, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 1 de febrero de 2020, en que tuvo lugar.

CUARTO.- Con fecha 18 de mayo de 2020 recayó sentencia en estos autos cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

"1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque actuando en nombre y representación de DON Isaac contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de junio de 2017, desestimatoria de la reclamación económico interpuesta contra la resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 30 de septiembre de 2013 por la cual se le impuso una sanción de 290.500 euros de multa por la comisión de una infracción administrativa muy grave de contrabando.

2.- Anular y dejar sin efecto las referidas resoluciones, por no ser ajustadas a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

QUINTO.- Contra la referida sentencia interpuso el Abogado del Estado recurso de casación, que fue estimado mediante sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2022, recurso núm. 7658/2020, por la cual se disponía lo siguiente:

"1º) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

2º) Ha lugar al recurso de casación deducido por el Abogado del Estado en nombre de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de 18 de mayo de 2020, dictada por la Sección Sexta de la Sala Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 233/2018 , sentencia que se casa y anula.

3º) Ordenar la retroacción del recurso nº 233/2018 al momento de dictarse sentencia, a fin de que la Sala de instancia examine, con plena libertad de criterio jurídico, los restantes motivos de nulidad invocados en la demanda contra la sanción impuesta, a excepción de la caducidad del procedimiento.

4º) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.".

SEXTO.- Recibidos los autos del Tribunal Supremo, y en ejecución de lo resuelto por el mismo, se señaló nuevamente para votación y fallo la audiencia del 1 de febrero de 2023, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso impugna el recurrente la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de junio de 2017, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 30 de septiembre de 2013 por la cual se le impuso una sanción de 290.500 euros de multa por la comisión de una infracción administrativa muy grave de contrabando.

Tal y como resulta del expediente administrativo, y se refleja también en la resolución del TEAC impugnada, los hechos relevantes para resolver el litigio pueden resumirse del siguiente modo:

1.- Como consecuencia de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por la Brigada Policial de Patrimonio Histórico en el marco de los delitos de contrabando y expolio arqueológico, se incoaron diligencias previas no 391/2007 por el Juzgado Central de Instrucción no 6 de Madrid en el curso de las cuales se incautaron en el domicilio y fincas del reclamante un total de 719 piezas de distintas tipologías.

2.- A petición del Juzgado ante el cual se seguía la instrucción de la causa el Museo de América emitió, con fecha 20 de mayo de 2010, informe pericial para determinar el origen y valor de las piezas incautadas. Informe en el que se indicaba que, de los 719 objetos intervenidos, solamente veintitrés eran piezas originales prehispánicas, perteneciendo veintidós de ellas al patrimonio cultural peruano y una al colombiano. El valor total de dichas piezas ascendía, según el informe, a 116.200 euros.

3.- Con fecha 22 de marzo de 2011 el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales informó que no constaba que las referidas piezas hubieran sido objeto de declaración de importación en España.

4.- El 23 de septiembre de 2011 el Juzgado Central de Instrucción número 6 dictó auto por el que acordaba "... el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes diligencias previas, y una vez adquiera firmeza esta resolución se procederá a la devolución de las piezas auténticas al Perú y Colombia...".

5.- Con fecha 5 de junio de 2012 la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de Madrid dictó acuerdo de inicio de expediente sancionador por la comisión de infracción administrativa de contrabando tipificada en el artículo 2.1.a) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando modificada por la Ley Orgánica 6/2011 de 30 de junio, valorándose las mercancías en un total de 116.200 euros, según lo previsto en el artículo 10 de la citada Ley. Acuerdo que fue notificado al interesado el 13 de junio de 2012.

6.- Con fecha 29 de noviembre de 2012 se acordó la habilitación de una prórroga de seis meses para la tramitación del expediente de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del Real Decreto 1649/98, de 24 de julio, por el que se desarrolla el Título ll de la Ley Orgánica 12/1995.

7.- El 14 de diciembre siguiente el Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas de Madrid dictó resolución por la cual declaraba al reclamante responsable de la comisión de una infracción administrativa de contrabando en grado muy grave. Contra dicho acuerdo interpuso el interesado con fecha 23 de enero de 2013 recurso de reposición en el que alegaba, entre otras cuestiones, la omisión de la contestación a las alegaciones presentadas frente al trámite de audiencia.

8.- Por resolución de 12 de abril de 2013 se estimó dicho recurso de reposición en el sentido de anular la liquidación practicada, acordando la retroacción de las actuaciones al 19 de noviembre de 2012, momento previo a la propuesta de resolución a fin de que el órgano instructor valorase las alegaciones presentadas. Dictada nueva propuesta de resolución a la vista de las alegaciones formuladas, con fecha 30 de septiembre de 2013 se dictó resolución por la cual se declaraba al reclamante responsable de la comisión de una infracción administrativa de contrabando en grado muy grave y se le imponía una sanción de multa de 290.500 euros. Resolución que fue notificada al Sr. Isaac el 7 de octubre de 2013.

9.- Contra este acuerdo interpuso el sancionado con fecha 7 de noviembre de 2013 reclamación económico administrativa ante el TEAC, que la desestimó por resolución de 22 de junio de 2017, que es la recurrida en el presente proceso.

10.- Con fecha 18 de mayo de 2020 recayó sentencia en estos autos cuyo fallo acordaba lo siguiente:

" 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque actuando en nombre y representación de DON Isaac contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de junio de 2017, desestimatoria de la reclamación económico interpuesta contra la resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 30 de septiembre de 2013 por la cual se le impuso una sanción de 290.500 euros de multa por la comisión de una infracción administrativa muy grave de contrabando.

2.- Anular y dejar sin efecto las referidas resoluciones, por no ser ajustadas a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

11.- Contra dicha sentencia interpuso el Abogado del Estado recurso de casación, que fue estimado por sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2022, recurso núm. 7658/2020, en la cual se disponía lo siguiente:

"1º ) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

2º) Ha lugar al recurso de casación deducido por el Abogado del Estado en nombre de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de 18 de mayo de 2020, dictada por la Sección Sexta de la Sala Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 233/2018 , sentencia que se casa y anula.

3º) Ordenar la retroacción del recurso nº 233/2018 al momento de dictarse sentencia, a fin de que la Sala de instancia examine, con plena libertad de criterio jurídico, los restantes motivos de nulidad invocados en la demanda contra la sanción impuesta, a excepción de la caducidad del procedimiento.

4º) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.".

SEGUNDO.- De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Supremo, procede abordar los restantes motivos de impugnación que, una vez desestimada la posible caducidad del procedimiento, se esgrimen en la demanda.

En esta se aduce en primer lugar que la infracción habría prescrito conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.

Argumenta al respecto el recurrente que las piezas fueron introducidas en España "mucho antes del año 2006", que las adquirió en 2002 y que la Administración, cuando tuvo conocimiento de los hechos, se limitó a ponerlos en conocimiento del Ministerio Fiscal sin incoar expediente sancionador y sin cumplir con la exigencia contenida en el artículo 14 bis de la Ley Orgánica 12/1995.

Y razona en torno a la prescripción lo siguiente:

"Entendemos que se inicia un expediente sancionador por unos hechos anteriores al año 2007, de los que ha tenido conocimiento el estado español, incluso antes de dicha fecha, sin que por parte de la Agencia de Aduanas responsable de la persecución y de la represión del contrabando se iniciará actividad administrativa en este sentido, sino que directamente elevo el tanto de culpa a los tribunales, sin acordar la suspensión del término como ordena el Artículo 14 bis, que es de aplicación al caso que nos ocupa, lo que al no ser realizado por la Administración Tributaria , no se interrumpe el plazo y entra en juego la figura de la prescripción, por haber trascurrido más de cuatro años desde la supuesta comisión de los hechos que se pretenden sancionar. También por el hecho de la propia administración recurrida, dice que tenía conocimiento de estos hechos, en el año 2002".

Sobre esta cuestión, ha de recordarse que, conforme al artículo 15.1 de la Ley Orgánica 12/1995, "Las infracciones administrativas de contrabando prescriben a los cuatro años a contar desde el día de su comisión (...)".

El dies a quo para el cómputo del plazo de cuatro años ha de ser, por tanto, el de la comisión de la infracción imputada al recurrente, que es la del artículo 2.1.a) de la Ley Orgánica 12/1995, según el cual "1. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos: a) Importen o exporten mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados por la Administración aduanera. La ocultación o sustracción de cualquier clase de mercancías a la acción de la Administración aduanera dentro de los recintos o lugares habilitados equivaldrá a la no presentación".

Tal y como resulta del acuerdo sancionador, la conducta sancionada consiste en este caso en la importación de bienes de lícito comercio sin la presentación para su despacho ante las oficinas de aduanas.

Ello supone que la comisión se habría producido en el momento de la introducción irregular de las piezas de arte en territorio español.

El actor aduce al respecto que "... todas las piezas han sido introducidas en España mucho antes del año 2006".

No hay, sin embargo, prueba alguna del momento de la adquisición de las piezas, ni de su entrada en territorio español. Y es lo cierto que tampoco se ha propuesto la práctica de ningún medio probatorio tendente a acreditar que las piezas habían sido introducidas con anterioridad a aquel año.

Procede entonces plantearse cual ha de ser el momento en el que debe suponerse iniciado el plazo de prescripción, momento que el TEAC sitúa en la entrada y registro llevados a cabo en el domicilio del actor como consecuencia de las diligencias penales en su día incoadas, actuaciones durante las que se produjo la incautación de los efectos.

Y esta interpretación cuenta con apoyo en el artículo 214 del Reglamento 2913/1992, de 12 de octubre, del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, que establece en su apartado 2 que "Cuando no sea posible determinar con exactitud el momento en que nace la deuda aduanera, el momento que habrá que tomar en consideración para determinar los elementos de imposición correspondientes a la mercancía de que se trate será aquel en que las autoridades aduaneras comprueben que dicha mercancía se encuentra en una situación que ha originado una deuda aduanera".

Se trata de un criterio al que ha de reconocerse plena virtualidad en el caso de la infracción aquí apreciada, prevista como vimos en el artículo 2.1.a) de la Ley Orgánica 12/1995 y que, de otro modo, no podría llegar a sancionarse cuando, pese a constar la introducción irregular de las mercancías, no existiera prueba del momento en que esta tuvo lugar.

Por ello, debe suponerse que el plazo de prescripción se inició el día 1 de mayo de 2008, fecha de la entrada en el domicilio del sancionado, pues fue entonces cuando se tuvo conocimiento de la introducción irregular de las piezas objeto de contrabando que aparecían relacionadas en el acta que se extendió con ocasión de la entrada y registro.

Por otra parte, es incontrovertido que la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se produjo el 5 de junio de 2012 transcurridos, por tanto, más de los cuatro años fijados en el artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995.

Lo que reconduce la cuestión a determinar si el plazo de prescripción, que se habría consumado en principio por haber transcurrido como decimos más de cuatro años, se interrumpió en algún momento, con la consecuencia de que no hubiera prescrito la infracción.

A juicio del recurrente, no puede reconocerse ese efecto al hecho de haberse seguido un procedimiento penal por los mismos hechos, y ello por cuanto se habría incumplido, dice, la previsión del artículo 14 bis de la Ley Orgánica 12/1995, introducido por la Ley Orgánica 6/2011, que bajo la rúbrica Principio de no concurrencia de sanciones establece lo siguiente:

"1. Si los órganos de la administración aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el curso de un procedimiento administrativo, estimasen que una conducta pudiera ser constitutiva de delito de contrabando, pasarán el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirán el expediente al Ministerio Fiscal, y se abstendrán de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. La sentencia condenatoria impedirá la imposición de sanción por infracción administrativa de contrabando. De no haberse apreciado en la sentencia la existencia de delito, la administración aduanera continuará sus actuaciones sancionadoras de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el periodo de suspensión se tendrán por inexistentes.

2. Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones administrativas de contrabando son compatibles con la exigencia de la deuda tributaria y aduanera y del interés de demora.»

Argumenta que, en este caso, la Administración no inició el procedimiento sancionador, y le reprocha que "... elevase el tanto de culpa al Ministerio a los tribunales sin acordar la suspensión del término como ordena el artículo 14 bis, que es de aplicación al caso que nos ocupa", de lo que deduce que "... al no ser realizado por la Administración tributaria, no se interrumpe el plazo y entra en juego la figura de la prescripción, por haber transcurrido más de cuatro años desde la supuesta comisión de los hechos que se pretenden sancionar".

Plantea así la cuestión de si las diligencias penales iniciadas antes de la incoación del procedimiento administrativo, y por los mismos hechos, interrumpen el plazo de prescripción de la infracción de contrabando; o si solo tienen ese efecto cuando el procedimiento administrativo ya se ha iniciado y se suspende su tramitación en aplicación de lo previsto en el transcrito artículo 14 bis, es decir, cuando los órganos de la administración aduanera pasen el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitan el expediente al Ministerio Fiscal, absteniéndose de seguir el procedimiento administrativo.

Entendemos que la interpretación del actor carece de cualquier base pues lo que produce, en todo caso, la interrupción de la prescripción de la infracción administrativa es la incoación del procedimiento penal, y ello por exigencias del principio non bis in idem y del de prioridad del orden penal, que supone que no puedan seguirse las actuaciones del expediente sancionador en tanto se mantengan las del procedimiento penal.

El artículo 14 bis de la Ley Orgánica 12/1995 lo que hace es abordar el caso de que, iniciado un procedimiento administrativo por una infracción de contrabando, la administración aduanera advierta que los hechos pudieran ser constitutivos de delito, lo que le obliga a remitir las actuaciones a la jurisdicción penal y a abstenerse de continuar el procedimiento sancionador en tanto no se dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. Pero no excluye de ninguna manera que la prescripción se interrumpa también en un supuesto como el presente, en el que no se había incoado aún el expediente sancionador cuando se inician las actuaciones penales.

De este modo, debe rechazarse que haya prescrito aquí la infracción por cuanto el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995 quedó interrumpido el 1 de mayo de 2008, el mismo día de su inicio; y no se reanudó hasta el 23 de septiembre de 2011, con el dictado del auto de sobreseimiento por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 ante el cual se seguían las diligencias penales. Interrumpiéndose nuevamente el 5 de junio de 2012, con la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo, que concluyó con la resolución sancionadora de fecha 14 de diciembre de 2012.

TERCERO.- En cuanto a los demás motivos de impugnación, no podemos por menos de hacer notar la falta de toda sistemática en la demanda que permita colegir con precisión cuales pudieran ser dicho motivos, y menos aún los fundamentos que los apoyan.

Alude el recurrente en la fundamentación jurídica de la demanda a la prescripción de la infracción, en los términos que hemos visto en el fundamento anterior; y dedica el resto de dicha fundamentación a la caducidad del procedimiento. No hay más.

Sí es cierto que el apartado correspondiente a los hechos, en concreto en el ordinal segundo, afirma literalmente que "Los hechos descritos no constituyen infracción alguna a la Ley de Contrabando, citada y mucho menos que se dé el supuesto del Artículo 2.2 ., al que se refiere el Artículo 12 bis, y decimos esto porque ya ha sido objeto de análisis judicial el comportamiento de mi representado y del Auto de Archivo dictado por el Juzgado de Instrucción Central nº 6, en su razonamiento jurídico único, dice textualmente que no es de aplicación el Artículo 2.2., y en el párrafo segundo de dicho razonamiento Jurídico, dice : Que tampoco queda acreditado que los hechos puedan ser subsumidos en un delito de robo, hurto o receptación cometido por los imputados en Perú o Colombia, al no haber quedado desvirtuadas sus manifestaciones sobre la forma en que los adquirieron: compras en mercadillos o establecimientos".

Baste insistir, para desestimar esta alegación, en que la infracción sancionada es la prevista en el artículo 2.1.a) de la Ley 12/1995, de Represión del Contrabando. Así lo expresa la resolución de 14 de diciembre de 2012 al indicar que "Del conjunto de actuaciones y pruebas aportadas al expediente resulta la comisión de una infracción administrativa de contrabando tipificada en la Ley Orgánica 12/95 de Represión del Contrabando que establece una nueva redacción en su artículo 2.1.a ) en relación con el artículo 11 del mismo texto... (...) por lo que la actuación que nos ocupa, según el artículo 2.1.a) en relación con el artículo 11 de la ley 12/95 constituye infracción administrativa de contrabando por importar mercancías de lícito comercio sin presentarla a su despacho...".

En la misma resolución se expresa que en el auto recaído en las Diligencias Previas 319/07 se dispuso el sobreseimiento del procedimiento judicial "... por no ser considerada la actuación objeto del presente expediente como delito, en primer lugar porque en virtud del artículo 2.1 (en el caso de importación de mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados por la administración aduanera) el valor de la mercancía es inferior a 150.000 euros, y en segundo lugar porque en virtud de lo establecido en el artículo 2.2 de dicha Ley la mercancía incautada no es considerada como parte del Patrimonio Histórico Español".

Es evidente por ello que las alegaciones acerca de que los hechos no pueden ser subsumidos en un delito de robo, hurto o receptación carecen de toda relevancia a los efectos que ahora importan; como tampoco la tiene el hecho de que se sobreseyeran las actuaciones penales, cuando es lo cierto que el acuerdo de sobreseimiento se justificaba en el valor de la mercancía incautada, inferior a 150.000 euros, lo que excluiría la posible comisión de un delito, pero no la de la infracción finalmente sancionada.

CUARTO.- Procede, en atención a cuanto venimos razonando, la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas a la parte actora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque actuando en nombre y representación de DON Isaac contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de junio de 2017, desestimatoria de la reclamación económico interpuesta contra la resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 30 de septiembre de 2013 por la cual se le impuso una sanción de 290.500 euros de multa por la comisión de una infracción administrativa muy grave de contrabando, al ser dichas resoluciones ajustadas a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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