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Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 18/2022 de 13 de junio del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072023100357
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3247
Núm. Roj: SAN 3247:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a trece de junio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
La mera lectura del artículo 5 cuatro c) y g) de la LOMT permiten afirmar que las potestades de vigilancia e inspección no se refieren exclusivamente al funcionamiento del mercado del tabaco, sino a "la calidad de los productos ofertados, de los utilizados en su elaboración y de los aditivos o sustancias incorporados" y a la observancia de la normativa sanitaria en materia de "publicidad, consumo y calidad del tabaco" en colaboración con las demás Administraciones públicas competentes.
Por lo tanto, el requerimiento se emite con base legal en el artículo 5 Diez LOMT, que faculta al presidente del CMT a recabar de los operadores del mercado de tabacos los datos y documentación que precise para el ejercicio de sus potestades de vigilancia e inspección.
Que no sea operador mayorista el demandante no significa que no esté en disposición de obtenerla y pueda cumplir con el requerimiento, porque sí intervenía en su comercialización. Lo que no puede hacer es desconocer el requerimiento, sin dar explicación alguna a la CMT, obstaculizando el ejercicio de sus potestades de inspección.
En primer lugar, hay que señalar que el tipo infractor aplicado se refiere al incumplimiento de un requerimiento para aportar muestras de los productos comercializados. La naturaleza del producto solo adquiere relevancia como argumento para la graduación de la sanción, en la medida en que el artículo 7 cinco LOMT establece que las sanciones económicas se graduarán atendiendo a "la transcendencia económica y social de las infracciones cometidas..." criterio que es aplicado por el acuerdo sancionador.
Si bien es cierto que para apreciar el impacto social y económico de la infracción se tiene en cuenta, entre otros factores, que los productos investigados se consideran prohibidos, la naturaleza del producto solo afecta a la trascendencia económica de la entrada en el mercado de productos prohibidos, pero no a la alarma generada entre otros operadores, puesta en conocimiento de la CMT, por la existencia de productos en el mercado que no cumplían la normativa sanitaria, que no pudo evitarse por la obstaculización de la labor de fiscalización.
Por otra parte, no hay razones para pensar que el Laboratorio de Aduanas e Impuestos Especiales no tenga competencia técnica para determinar la naturaleza de los productos comercializados, con independencia de que corresponda al Ministerio de Sanidad sancionar su introducción en el mercado.
Lo que hace la sentencia de instancia es dar valor probatorio a los análisis efectuados por dicho laboratorio, que son los únicos aportados al proceso que estudian en concreto las características de los productos comercializados, y frente a los que no se ha propuesto prueba pericial que los desvirtúe.
El argumento es confuso, porque dicho precepto solo es invocado en el acuerdo de incoación, pero en el acuerdo sancionador queda claro que la sanción aplicada es la del artículo 7 cuatro b) LOMT correspondiente a las infracciones graves.
Luego nada tiene esto que ver con el principio de tipicidad de las sanciones.
El argumento no se sostiene. Si se siguen comercializando productos prohibidos lo que procederá es imponer a quien los introduzca en el mercado la correspondiente sanción.
Por lo que se refiere a las elucubraciones que se vierten sobre si 66.111,33 euros se sitúan en el grado medio de la sanción con horquilla entre 12.020,24 hasta 120.202,42 euros, solo podemos decir que el grado medio se encuentra entre 48.082 y 84.142 euros. Así que la sanción impuesta se encuentra en esa horquilla.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.