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Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 741/2021 de 17 de junio del 2024
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072024100502
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3874
Núm. Roj: SAN 3874:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 741/2021 interpuesto por DON Cayetano, nacional de Venezuela, representado por la procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna, impugnando la resolución de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro, de 6 de agosto de 2020, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la que, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando una sentencia por la que se estime la demanda y se reconozca a DON Cayetano el derecho de asilo.
Fundamentos
En la entrevista en que se formalizó la solicitud de protección internacional DON Cayetano alegó que el motivo era mejorar su calidad de vida, añadiendo que durante el año 2014 participó en manifestaciones contra el Gobierno.
Siguiendo el procedimiento ordinario, la resolución recurrida, a la vista del relato de persecución presentado, de la información actualizada sobre Venezuela, y de conformidad con la propuesta de la Comisión Internacional de Ayuda al Refugiado, deniega a DON Cayetano la protección internacional al apreciar que está no se encontraría incluida entre las causas establecidas en la Convención de Ginebra de 1951 ya que el solicitante no ha sufrido una persecución personal en el sentido que la citada Convención y la
De la misma forma se entienden que no concurre ninguna circunstancia para conceder la protección subsidiaria y que tampoco se aprecian razones para conceder una posible autorización de residencia por razones humanitarias.
Disconforme con lo resuelto, DON Cayetano acude a la jurisdicción solicitando un pronunciamiento en los términos reproducidos en los antecedentes, alegando la concurrencia de los requisitos exigidos para otorgar la protección solicitada.
De forma inversa, a juicio del Abogado del Estado no concurren las causas de reconocimiento del derecho de asilo e igualmente considera improcedente la protección subsidiaria al no darse los supuestos previstos en los artículos 4 y 10 de la
Los hechos de persecución alegados por DON Cayetano resultan ajenos y no pueden incardinarse en los motivos establecidos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo 3 la
Así las cosas, la demanda no puede ser acogida porque lo alegado no guarda relación con las causas establecidas en la Convención de Ginebra de 1951.
Con arreglo a esta, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
Por su parte, el artículo 3 de la
Por todo lo expuesto, sin necesidad de más razonamientos, procede desestimar el recurso.
Conforme a lo previsto en el artículo 139
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Cayetano contra la resolución de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro, de 6 de agosto de 2020, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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