Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 741/2021 de 17 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Núm. Cendoj: 28079230072024100502

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3874

Núm. Roj: SAN 3874:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000741 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05330/2021

Demandante: D. Cayetano

Procurador: DOÑA MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 741/2021 interpuesto por DON Cayetano, nacional de Venezuela, representado por la procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna, impugnando la resolución de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro, de 6 de agosto de 2020, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. La representación de DON Cayetano interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando la resolución de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro, de 6 de agosto de 2020 6 de agosto de 2020, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la que, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando una sentencia por la que se estime la demanda y se reconozca a DON Cayetano el derecho de asilo.

SEGUNDO. Tramitado el recurso conforme a las previsiones legales, se señaló para la votación y fallo el día 11 de junio de 2024, fecha en la que ha tenido lugar .

Fundamentos

PRIMERO. Resolución denegatoria de la protección internacional y motivos de impugnación.

En la entrevista en que se formalizó la solicitud de protección internacional DON Cayetano alegó que el motivo era mejorar su calidad de vida, añadiendo que durante el año 2014 participó en manifestaciones contra el Gobierno.

Siguiendo el procedimiento ordinario, la resolución recurrida, a la vista del relato de persecución presentado, de la información actualizada sobre Venezuela, y de conformidad con la propuesta de la Comisión Internacional de Ayuda al Refugiado, deniega a DON Cayetano la protección internacional al apreciar que está no se encontraría incluida entre las causas establecidas en la Convención de Ginebra de 1951 ya que el solicitante no ha sufrido una persecución personal en el sentido que la citada Convención y la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria otorgan a este término, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.

De la misma forma se entienden que no concurre ninguna circunstancia para conceder la protección subsidiaria y que tampoco se aprecian razones para conceder una posible autorización de residencia por razones humanitarias.

Disconforme con lo resuelto, DON Cayetano acude a la jurisdicción solicitando un pronunciamiento en los términos reproducidos en los antecedentes, alegando la concurrencia de los requisitos exigidos para otorgar la protección solicitada.

De forma inversa, a juicio del Abogado del Estado no concurren las causas de reconocimiento del derecho de asilo e igualmente considera improcedente la protección subsidiaria al no darse los supuestos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO. Criterio de la Sala y decisión del recurso.

Los hechos de persecución alegados por DON Cayetano resultan ajenos y no pueden incardinarse en los motivos establecidos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo 3 la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. A este respecto ha de llamarse la atención que lo relatado en la demanda (captura y amenazas de muerte por efectivos policiales) no se corresponde con el motivo alegado en la solicitud (mejorar las condiciones de vida), sin que se ofrezca explicación alguna al respecto de la modificación sustancial de los hechos. Por lo demás, en la demanda únicamente se solicita la concesión del derecho de asilo, ni la protección subsidiaria ni la autorización de residencia por razones humanitarias..

Así las cosas, la demanda no puede ser acogida porque lo alegado no guarda relación con las causas establecidas en la Convención de Ginebra de 1951.

Con arreglo a esta, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».

Por todo lo expuesto, sin necesidad de más razonamientos, procede desestimar el recurso.

TERCERO. Costas Procesales.

Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer al recurrente el abono de las costas, si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Cayetano contra la resolución de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro, de 6 de agosto de 2020, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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