Última revisión
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 121/2021 de 16 de mayo del 2024
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072024100495
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3867
Núm. Roj: SAN 3867:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Administración Tributaria (AEAT) mediante el cual se confirma la partida arancelaria fijada en la información arancelaria vinculante (IAV) ES2017SOL0000000000395,solicitada por la interesada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
Con carácter previo a cualquier otra consideración, es necesario precisar cuál es el ámbito del presente proceso, pues es claro que si nos atenemos al contenido del acuerdo confirmado por el TEAC en única instancia, la sentencia, en el caso de ser estimatoria no podría tener en absoluto el alcance del suplico de la demanda. Apunta la Abogacía del Estado al contestar la demanda que el recurso se ciñe a la conformidad a Derecho del criterio del Departamento del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria relativo a la posición arancelaria que corresponde al biogás, con exclusión de cualquier pretensión de reconocimiento del derecho a la exención del impuesto a la devolución de ingresos indebidos supuestamente derivados de la negativa a clasificarlo conforme a la posición estadística 2705.00.00. Recordemos que la propia demanda da cuenta de que con fecha 15 de junio de 2016 la recurrente solicitó la exención del impuesto sobre hidrocarburos ( regulado en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales ) al Gobierno de Navarra por la utilización de biogás como carburante en la instalación de cogeneración sita en su planta de Caparroso , que la Hacienda Tributaria de Navarra desestimó supeditando la exención del impuesto a que el biogás utilizado en la producción de energía eléctrica y térmica en las instalaciones de Caparroso estuviese clasificado en el código de la nomenclatura 2705.Po r la misma razón, es decir, por ser ajena a un encuadramiento que depende de la remisión del legislador comunitario y nacional a la nomenclatura combinada de mercancías de la que depende la aplicación del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las otras políticas de la Comunidad relativas a la importación o exportación de mercancías , carece igualmente de importancia la defensa de la no sujeción . del biogás a la disposiciones de la legislación de hidrocarburos en que se empeña la demanda , máxime cuando la Ley 34/1998 , de 7 de octubre, que regula este sector establece que la normas que establece en relación con el gas natural serán también de aplicación, de manera no discriminatoria, al biogás y al gas obtenido a partir de la biomasa u otros tipos de gas siempre y cuando resulte técnicamente posible y seguro inyectar tales gases en la red de gas natural y transportarlos por ella. Y es notorio que en su redacción vigente el apartado 4 del artículo 51 de la Ley de Impuesto Especiales exime del impuesto la fabricación e importación de los productos clasificados en el código NC 2705 y del biogás, que se destinen a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado, luego a fecha presente no es tal la infracción del Derecho europeo a que se refiere la demanda , por omisión en la legislación española de la exención de carácter obligatorio para los Estados miembros en relación con los productos energéticos utilizados para producir electricidad, al margen de que, por las razones expuestas, esta cuestión resulte ajena al objeto del recurso.
Toda vez que, como se ha apuntado , la estructura del Impuesto sobre Hidrocarburos se remite en buena medida, a efectos de establecer la tarificación o la exención, a la nomenclatura arancelaria europea, es vano el planteamiento de la demanda que confía en convencer al Tribunal por remisión a la clasificación científica que ordena los combustibles gaseosos en función del índice de Wobbe, que mide la relación de su poder calorífico y la raíz cuadrada de su densidad, al menos en cuanto sus rangos clasificatorios se pongan en contradicción flagrante con la clasificación arancelaria. Se trata de un argumento que no respeta la estructura legal de la imposición indirecta de que hablamos. Conforme a este índice, sin duda válido a otros efectos, el biogás es un gas pobre por su relativamente escaso poder calorífico, ( como parece sucede con aquellos incardinados en la partida arancelaria 2705)pero este dato carece de relevancia legal.
En la aplicación del sistema arancelario, por su complejidad, cobran especial relevancia las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, las cuales, como recuerda el TEAC, si bien no gozan de fuerza vinculante sí constituyen disposiciones informadoras a efectos de clasificación arancelaria. La nota explicativa de la nomenclatura combinada a la subpartida 2711.29.00 señala que incluye el gas (en estado gaseoso) obtenido a partir de biomasa, que resulta de la fermentación de la fracción biodegradable de los residuos industriales, domésticos o municipales, significando que este gas se compone predominantemente de metano, así como de dióxido de carbono, en general, y, en menor medida, de sulfuro de hidrógeno, hidrógeno, nitrógeno y oxígeno Y en lo relativo a la partida arancelaria 2705, las notas explicativas disponen que es cierto que el gas pobre y gases similares, tales como el gas hulla que por ejemplo, también está clasificados en esta partida , son el resultado de una mezcla compleja de hidrógeno, metano, óxido de carbono, etc., que se utiliza para calefacción o alumbrado.
Luego admitimos como valido el criterio del TEAC, conforme al cual es el protagonismo del metano en los gases el que determina la clasificación conforme la subpartida 2711.29.00, apuntando que el gas vertedero (biogás) la principal fuente combustible en un hidrocarburo (metano).
Y si la recurrente no niega ni desvirtúa la siguiente apreciación del TEAC: "
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede que las costas procesales de esta instancia hayan de ser satisfechas por la parte recurrente vencida, hasta un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo 121/2021 promovido y sostenido por HIBRIDACIÓN TERMOSOLAR NAVARRA S.L., contra acuerdo del TEAC, dado en fecha 18 de junio de 2020, con expresa imposición de costas a la parte recurrente vencida, hasta un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su