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Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3132/2021 de 15 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072024100575
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4115
Núm. Roj: SAN 4115:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a quince de julio de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 3132/2021, promovido por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover en nombre y representación de D. Justiniano y D. Pedro contra la Resolución del Ministerio del Interior de 21 de febrero de 2020, que deniega la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Ministerio del Interior de 21 de febrero de 2020, que deniega la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente, nacionales del Perú.
La resolución deniega la protección internacional solicitada por la parte recurrente por entender que el interesado no siente un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones, religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto o pertenencia a un grupo social determinado, art. 7 y 13 de la Ley de Asilo. Tampoco se encuentra comprendido en los supuestos de los art. 4 y 10 de la Ley de Asilo.
La parte demandante manifiesta que su relato es coherente, verosímil y no contradice la información que se tiene sobre el país de origen. Siento temor de regresar a su país y poner en riesgo su vida ante la pasividad de las autoridades peruanas.
Por su parte
1.- Marco normativo.
Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).
Por su parte, el artículo 3 de la
Se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos. Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución ( STS de 24 de febrero de 2014 -rec. 1658/2013- ).
Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la
Dispone el art. 4 de la
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
2.-
Es evidente que las razones alegadas en la solicitud no guardan relación con la protección internacional: amenazas recibidas por una organización criminal "los clavos del alambre". La parte recurrente no acredita siquiera de forma indiciaria la existencia de una persecución protegible conforme a las causas previstas.
No es posible, por tanto, hablar de una situación de persecución y, por lo tanto, es superfluo cualquier análisis sobre los motivos que dan lugar a la protección previstos en la Convención de Ginebra y reiterados en el artículo 3 de la
Los actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común, procedentes de agentes no estatales, siendo preciso, en todo caso, acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección. No consta siquiera que formulase denuncia por los actos que relata. Difícilmente puede hablarse de pasividad o permisividad de las autoridades de su país.
Asimismo, cabe subrayar también la opinión desfavorable del ACNUR en relación al reconocimiento de la protección internacional solicitada por la parte recurrente, como resulta del contenido de la propuesta formulada por la CIAR que obra en el expediente administrativo, dato que merece especial atención en virtud de la relevancia que legal y jurisprudencialmente se otorga al criterio del ACNUR en esta materia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013, ROJ: STS 5578/2013, FJ 4).
Por las razones expuestas, procede confirmar la denegación de la condición de refugiado solicitada.
3.-
Al respecto del derecho a la protección subsidiaria, como la solicitud se basa en los mismos hechos, procede también su desestimación, pues no se aprecia la concurrencia de circunstancias que permitan considerar al demandante incurso en alguno de los supuestos del artículo 4 de la
Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 500 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 3132/2021, interpuesto por D. Guillermo García San Miguel Hoover, Procurador de los Tribunales y de D. Justiniano y D. Pedro, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conforme a Derecho.
Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación;
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