Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
30/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 747/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 917/2022 de 06 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2024

Tribunal: TS

Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ

Nº de sentencia: 747/2024

Núm. Cendoj: 28079130042024100136

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2428

Núm. Roj: STS 2428:2024

Resumen:
FUNCIÓN PÚBLICA. Escala de Subinspectores de empleo y seguridad social del Cuerpo de Subinspectores Laborales. Derecho a valoración y clasificación de puestos por asignación de nuevas funciones que hace la Ley 23/2015.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 747/2024

Fecha de sentencia: 06/05/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 917/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 917/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 747/2024

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 6 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 917/2022 interpuesto por DOÑA Sagrario , representada por el procurador don Tomás Ramírez Hernández y bajo la dirección letrada de don Carlos Morales Ruiz y don Carlos Mínguez Plasencia, frente a la sentencia de 29 de octubre de 2021 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo 159/2020. Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de doña Sagrario interpuso el recurso contencioso-administrativo 159/2020 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, contra la resolución de 11 de enero de 2020 del Subsecretario del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por su representada y otros, contra la resolución de 7 de mayo de 2019 de la propia Subsecretaría, dictada por delegación por la Subdirectora General de Ordenación y Desarrollo de los Recursos Humanos de los Organismos Autónomos, y de la Seguridad Social, que desestimó su solicitud de que le fuera reconocido el nivel 25 en su complemento de destino.

SEGUNDO.- Dicho recurso fue desestimado por sentencia de 29 de octubre de 2021.

TERCERO.- Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la representación procesal de doña Sagrario informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 1 de febrero de 2022, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados doña Sagrario como recurrente y la Administración del Estado como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 16 de febrero de 2023, lo siguiente:

" Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Sagrario contra la sentencia nº 526/2021, de 29 de octubre, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), en el recurso 159/2020 .

" Segundo.- Precisar que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es, determinar si el incremento de funciones que se atribuye a los Subinspectores por la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante Ley 23/2015) impone que la Administración adecúe a ellas el nivel de los puestos de trabajo.

" Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 35 de la CE, art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; 14.1 c) y d) del TREBEP; 41 Carta Europea de Derechos Fundamentales, principio de buena fe del artículo 3.1 e) Ley 40/2015, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2023 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SEXTO.- La representación procesal de doña Sagrario evacuó dicho trámite mediante escrito de 6 de abril de 2023, cuyas pretensiones son las siguientes:

1.º Que se dicte sentencia que estime el recurso en estos términos:

" (i) se reconozca el derecho de mi mandante a una retribución acorde con las funciones que efectivamente realiza, mediante la reclasificación de su puesto de trabajo a un nivel 25 y, en consecuencia, se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho al cobro, con la máxima retroactividad posible, de los complementos retributivos correspondientes;

" (ii) se reconozca el derecho de mi mandante a la promoción y progresión en su carrera profesional dentro de la Escala, con la posibilidad de consolidar un grado personal superior al actual y acorde con las funciones que desempeña;

" (iii) subsidiariamente, obligue a la Administración a revisar y adecuar la retribución del puesto a las funciones efectivamente realizadas y encomendadas al nivel del puesto de trabajo con la máxima retroactividad posible (4 años antes de la solicitud en vía administrativa)."

2.º Y en cuanto a la cuestión casacional, se fije por esta Sala la siguiente doctrina:

" Que los artículos 35 CE , art. 7 del Pacto de 1966, 14.1 c) y d) y 72 y 73.2 TRLEBEP; 41 Carta Europea de Derechos Fundamentales , 15 de la Ley 30/1984 y 3.1 e) Ley 40/2015 llevan a concluir que el incremento de funciones atribuido a un cuerpo de funcionarios por una disposición de carácter general como la Ley 23/2015 impone a la Administración la obligación de proceder a la revisión de la relación de puestos de trabajo y como consecuencia de dicha revisión se deberá proceder a adecuar su nivel y complementos salariales a las nuevas funciones asignadas."

SÉPTIMO.- Por providencia de 19 de abril de 2023 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia, mediante escrito de 7 de junio de 2023, en el que interesó que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada, con imposición de las costas a la recurrente, y por esta Sala se declare, en cuanto a la cuestión de interés casacional lo siguiente:

"... que los preceptos que se invocan no impelen ni obligan a la modificación de los niveles retributivos ni de las retribuciones de los funcionarios recurrentes, debiendo estarse a las vías legales y reglamentarias para ello sin que sea función de los Tribunales de Justicia señalar estas retribuciones o estos niveles."

OCTAVO.- Conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 23 de febrero de 2024 se señaló este recurso para votación y fallo el 30 de abril de 2024 fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

Fundamentos

PRIMERO.- EL PLEITO.

1. Doña Sagrario es funcionaria de carrera del Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala de Empleo y Seguridad Social (Grupo A, Subgrupo A2).

2. El Cuerpo de Subinspectores Laborales fue creado por la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante, LOITySS 1997). Sus funciones estaban definidas en el artículo 8.

3. La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante, LOITySS 2015), que deroga la anterior, crea dos Escalas en el citado Cuerpo de Subinspectores Laborales. Su artículo 3 dispone: " 3. El Cuerpo de Subinspectores Laborales contará con dos Escalas especializadas: a) Escala de Empleo y Seguridad Social. b) Escala de Seguridad y Salud Laboral". Luego, el artículo 14.2 y 3 describe las funciones de cada una de las Escalas.

4. Doña Sagrario mantuvo en sede administrativa lo siguiente:

1.º Que la entrada en vigor de la LOITySS 2015 supuso la atribución de dos nuevas competencias a la Escala de Empleo y Seguridad Social. En concreto, las siguientes: " b) La comprobación del cumplimiento de las normas que prohíben la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años. c) La comprobación del cumplimiento de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales."

2.º Añadió que estas funciones eran desempeñadas por los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo antes del 2015, razón por la que solicitó el reconocimiento de un nivel 25 para el puesto que ocupa, con los correspondientes complementos de destino y específico, para garantizar su derecho a la promoción profesional y ajustar su grado personal y retribución a las nuevas funciones asignadas.

5. Denegada la solicitud acudió a la vía jurisdiccional con las siguientes pretensiones:

1.º Que se le reconociera el derecho a una retribución acorde con las funciones que efectivamente realiza, mediante la reclasificación de su puesto de trabajo a un nivel 25 y, en consecuencia, se reconociera como situación jurídica individualizada el derecho al cobro, con la máxima retroactividad posible, de los complementos retributivos correspondientes.

2º Que se le reconociera el derecho a la promoción y progresión en su carrera profesional dentro de la Escala, con la posibilidad de consolidar un grado personal superior al actual y acorde con las funciones que desempeña.

3.º Que, subsidiariamente, se obligara a la Administración a revisar y adecuar la retribución del puesto a las funciones efectivamente realizadas y encomendadas, al nivel del puesto de trabajo.

SEGUNDO.- LA SENTENCIA IMPUGNADA.

1. La sentencia ahora impugnada desestimó el recurso. Para ello, parte de los razonamientos que, para la desestimación de una pretensión similar, empleó la sentencia 187/2021, de 7 de mayo (recurso contencioso-administrativo 199/2020), dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

2. Según esa sentencia de remisión, no procede la reclasificación profesional al no quedar acreditada una mayor carga de trabajo como consecuencia de la promulgación de la LOITySS 2015. Negaba una discriminación con los funcionarios del mismo Cuerpo y Escala del País Vasco porque, en síntesis, para que se produjera una discriminación no se requería un simple aumento de competencias, sino que las efectivamente desarrolladas fueran totalmente idénticas a las que son competencia de otro puesto de trabajo al que se pretende asimilar, no constituyendo un canon de comparación válido los subinspectores del Cuerpo que dependen orgánicamente de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3. Además, la sentencia ahora impugnada justifica la inaplicación de la doctrina deducida por la actora porque el colectivo de Subinspectores de Trabajo y Seguridad Social cuyo nivel de complemento de destino es el 23, tiene derecho a la progresión en la carrera profesional mediante la promoción interna, siendo que tal derecho no es un derecho de carácter absoluto.

4. Añade que no se ha aportado un término válido de comparación que permita apreciar que las funciones que mediante la LOITySS 2015 se han atribuido a los Subinspectores de Trabajo son similares a las atribuidas a otros puestos de trabajo con nivel 25 de complemento de destino, sin que pueda tomarse en consideración el nivel de complemento de destino que tienen atribuidos los Subinspectores de Trabajo en el País Vasco, al ser estos funcionarios pertenecientes a otra Administración Pública.

TERCERO.- EL RECURSO DE CASACIÓN.

1. La cuestión de interés casacional objetivo consiste en que resolvamos si el incremento de funciones que se atribuye a los Subinspectores por la LOITySS 2015 impone que la Administración adecúe a ellas el nivel de los puestos de trabajo.

2. En su escrito de casación, la defensa de doña Sagrario sostiene que la sentencia vulnera su derecho a una retribución acorde con las funciones y responsabilidades asignadas y a mejorar o progresar en su carrera profesional y el derecho a no sufrir discriminación. Para ello expone lo siguiente:

1.º La potestad de autoorganización es una manifestación clásica de discrecionalidad administrativa, pero ello no equivale a que la Administración en la organización de sus recursos humanos pueda desconocer principios elementales del Derecho y, en particular, el derecho de toda persona a la promoción en el trabajo y a tener una retribución adecuada a las funciones que le son asignadas.

2.º Las funciones asignadas son cualitativamente distintas de las que se venían desempeñando y están vinculadas a la comprobación del cumplimiento de las normas que prohíben la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años y a la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales. Las funciones han sido objeto de una iniciativa legislativa (LOITySS 2015), y su asignación ha sido subrayada en la Exposición de Motivos de esta ley.

3.º Siendo ello así, la asignación de nuevas funciones a un Cuerpo de funcionarios por una disposición de carácter general obliga a la Administración a adecuar el grado del puesto de trabajo y los complementos a las funciones asignadas por la LOITySS 2015.

4º Esta conclusión se apoya en los artículos 14.1.d) y 73 Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP), en el artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en el artículo 35 de la Constitución, el artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE), en el artículo "7 Pacto de 1966" (sic) por el que debe entenderse el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 19 de diciembre de 1966, ya que, de otro modo, no sería posible hacer efectivo el ejercicio de los derechos reconocidos que implican el derecho a percibir un salario ajustado a las funciones asignadas al puesto de trabajo.

5.º Sobre esa base desarrolla una línea argumental que se apoya en lo resuelto por esta Sala y Sección en la sentencia 727/2021, de 24 de mayo (recurso de casación 5577/2019), con cita de la sentencia 1365/2020, de 21 de octubre (recurso de casación 196/2019).

6.º Alega también la existencia de discriminación por el reconocimiento de nivel 25 que tienen los funcionarios que prestan servicios en la Administración del País Vasco, apoyándose en que, pese a la transferencia de funciones y servicios, pertenecen a un Cuerpo que según la LOITySS 2015, tiene habilitación nacional.

3. Con base en lo expuesto, termina solicitando que se declare que el incremento de funciones atribuido a un cuerpo de funcionarios por una disposición de carácter general como la LOITySS 2015 impone a la Administración la obligación de proceder a la revisión de la relación de puestos de trabajo y que, como consecuencia de dicha revisión, se deberá proceder a la adecuación del nivel y complementos salariales a las nuevas funciones asignadas. Subsidiariamente, el derecho a la nueva valoración del puesto.

CUARTO .- OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

1. La Abogacía del Estado indica como precedente de este recurso la " sentencia impugnada de la Sala Contencioso Administrativa de instancia (TSJ Canarias, Sala Las Palmas), cuyos razonamientos jurídicos consideramos acertados en base a los hechos que se aceptan como probados", lo que es una confusión pues esa sentencia es precisamente la ahora impugnada.

2. Dicho esto, afirma que la sentencia impugnada razona muy adecuadamente la desestimación de la pretensión actora, acogiendo las alegaciones del Abogado del Estado. Muestra su conformidad con que, si no se aprecia que se haya producido un sustancial incremento competencial con repercusión en el trabajo de la parte, no ha lugar a plantearse modificación retributiva alguna. Por ello, no tiene derecho al nivel 25 por la alegada mayor carga de trabajo tras la entrada en vigor de la LOITySS 2015.

3. Afirma que no cabe entender vulnerado el principio de igualdad por el mero hecho de que los Subinspectores de Trabajo traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco tengan atribuido el nivel 25 al no concurrir la identidad requerida por efectuarse la comparación con funcionarios pertenecientes a dos Administraciones distintas.

4. Añade que lo que se está planteando son modificaciones legales de todo el Sistema. Si los Subinspectores tenían unas funciones y ahora tienen otras, será cuestión del Legislador o, en su caso y dentro del margen de la Ley, del Poder Ejecutivo, subir o mejorar sus retribuciones, y los funcionarios Subinspectores podrán en todo caso formular sus reclamaciones por vía sindical o individual y siempre sin que se limiten o alteren en su perjuicio sus condiciones de trabajo legales.

5. Concluye afirmando que la sentencia lo único que ha hecho ha sido aplicar el marco legal y que los preceptos genéricos invocados (el artículo 35 de la Constitución, el artículo 14 del EBEP y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), no obligan a lo que se pide en el Suplico de la demanda y en el recurso de casación para obtener una subida de nivel retributivo.

QUINTO.- JUICIO DE LA SALA.

1. Como bien saben ambas partes, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la cuestión de interés casacional en la sentencia 366/2024, del pasado 4 de marzo (recurso de casación 489/2022).

2. En aquel recurso se impugnaba la sentencia 678/2021, del 17 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 622/2020.

3. Si bien los términos de ambas sentencias lógicamente difieren, la ratio decidendi es la misma, tanto que los recursos de casación en aquel caso y en este son idénticos, como la oposición a los mismos, todo lo cual lleva a que ahora estemos a lo que razonamos en la sentencia 366/2024 por obvias razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

4. En nuestra sentencia razonamos lo siguiente:

" QUINTO .- El fundamento de Derecho segundo del auto de admisión considera, a efectos de la admisión que acuerda, que es necesario que se aclare, matice o complete la jurisprudencia, en concreto, la sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2021 (RC 5577/2019 ), invocada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de julio de 2021 (recurso 432/2020 ), sobre la relevancia de las funciones y a efectos de entender que justifican una reclasificación profesional.

" Así pues, tenemos que partir de la nuestra de 24 de mayo de 2021 (RC 5577/2019), de la que cabe destacar los siguiente:

" 1º) Que tuvo su origen en una solicitud formulada por un funcionario a fin de que se realizara una nueva valoración y clasificación del puesto de trabajo que ocupaba, concretamente respecto del nivel de complemento de destino y del complemento específico que tenía asignados, para acomodarlos a las competencias y responsabilidades atribuidas, alegando que le correspondía un nivel de complemento de destino superior y un complemento específico de cuantía superior.

" 2º) Que la expresada solicitud se construyó sobre la asunción de nuevas competencias profesionales y de responsabilidad como consecuencia de diversas reformas legislativas que relacionaba la allí recurrente y entra las que se encontraban las realizadas por el Real Decreto 291/2002, de 22 de marzo, la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, y el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/994, y el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, y por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre.

" 3º) Que en el fundamento de Derecho cuarto realizamos una exposición en torno a la relación estatutaria y a la potestad de autoorganización de la Administración:

" "Ciertamente el ahora recurrente es un funcionario de carrera que se encuentra vinculado a la Administración de la Seguridad Social por una relación estatutaria, regulada por el Derecho Administrativo, para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente, según dispone el artículo 9.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre .

" Sabido es que el funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica que ya ha sido definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de Ley y de legalidad, como recuerda la STC 99/1987, de 11 de junio , sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga en idéntica situación a la que venía ostentando, o bien, en fin, que el derecho a pensión, causado por el funcionario, no pueda ser incompatibilizado por Ley, en orden a su disfrute por sus beneficiarios, en atención a razonables y justificadas circunstancias, porque ello se integra en las determinaciones unilaterales lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de la administración quien, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial ( artículo 103.3 CE ).

" Pues bien, en la ordenación del personal al servicio de las Administraciones Pública tienen especial relevancia, como medio de gestión de los recursos humanos, que menciona el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , las relaciones de puestos de trabajo, que se definen, en el artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública , como el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo.

" En este sentido, la organización de los puestos de trabajo, dentro de la potestad de autoorganización, se estructura mediante las citadas relaciones de los puestos de trabajo que deben comprender, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional previstos en el artículo 76, los cuerpos o escales, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias, según señala el artículo 74 Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre .

" [...]

" Recordemos que los grupos de clasificación son los previstos en el artículo 76 del citado Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que, por lo que hace al caso, relaciona en primer lugar al Grupo A, que se divide en dos Subgrupos, A1 y A2. Y que el artículo 71 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, fija los intervalos de los niveles de puestos de trabajo que corresponden a cada Cuerpo o Escala, de acuerdo con el Grupo en el que figuren clasificados, señalando que los funcionarios podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala.

" Ciertamente la Administración dispone, por tanto, de un amplio margen para la ordenación de sus recursos, en lo que ahora importa, de los servicios que han de prestar sus funcionarios públicos, tal como acontece con las relaciones de puestos de trabajo. Ahora bien, esta amplitud no es ilimitada, sino que se encuentra sujeta a los límites generales que comporta el ejercicio de las potestades administrativas, y a las técnicas de control jurisdiccional de las potestades de carácter discrecional".

" 4º) Que en el fundamento de Derecho quinto dijimos: "Acorde con lo expuesto en el fundamento anterior, la decisión debe partir, por tanto, de los contornos que reviste la potestad de autoorganización en este caso, en relación con lo dispuesto en el ya citado artículo 73.2 de Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , que permite a la Administración asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones.

" Teniendo en cuenta, además, lo declarado por esta Sala y Sección en Sentencia de 21 de octubre de 2020, recurso de casación, n.º 196/2019 que, en un asunto sustancialmente igual al examinado, declaró la conformidad a Derecho de la sentencia impugnada que había reconocido, como situación jurídica individualizada, el derecho a que el puesto de trabajo del jefe de servicio técnico de impugnaciones de la Dirección Provincial de Guipúzcoa de la Tesorería General de la Seguridad Social para que sea nuevamente valorado y clasificado por la Administración, fijando la fecha de los efectos administrativos y económicos.

" En la citada Sentencia de 21 de octubre de 2020 declaramos: "Se dijo en la precitada sentencia que la Administración goza de gran libertad para definir esas funciones y, por lo mismo, de un amplio espacio de discrecionalidad para determinar los conocimientos convenientes para dichas funciones (lo que no significa arbitrariedad). Por ello no parece razonable ni en consonancia con el principio de buena administración ( art. 41 Carta Europea de los derechos fundamentales) ni con el principio de buena fe ( art. 3 1e) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , que la atribución de nuevas competencias de gran calado, como pone de relieve la sentencia de instancia, no repercutan en una nueva valoración del puesto de trabajo.

" [...]

" (...) La situación enjuiciada por la sentencia de instancia, aumento de funciones no temporales sino permanentes a un funcionario que ocupa un puesto de trabajo de nivel 26 ha sido provocada por la propia administración que es la que tiene que resolver la asignación de un nuevo nivel que atienda a la responsabilidad desempeñada. Si tal actuación significa desconocer los límites de la disposición transitoria tercera es cuestión de la que es responsable la administración, al haber provocado la situación con su actuación al aumentar las funciones de un funcionario".

" 5º) En función de todo ello y ya en atención a las características concretas del caso, declaramos entonces el derecho de la parte recurrente a que su puesto de trabajo fuera nuevamente valorado y clasificado.

" SEXTO .- Como pone de relieve la parte recurrente, el preámbulo de la Ley 23/2015 reconoce que con ella "se atribuyen nuevas competencias al Cuerpo de Subinspectores Laborales". Se trata, por consiguiente, de un hecho reconocido en la propia ley y que, indudablemente, comporta la asignación de nuevas responsabilidades y tareas que no le correspondían antes de la entrada en vigor de la Ley de 2015. Por tanto, estaríamos ante funciones que no pudieron ser tomadas en consideración cuando se clasificó el puesto de trabajo y que, en consecuencia, afectan o pueden afectar directamente a su clasificación, grado o categoría. En particular, estamos ante las funciones que el artículo 14.2 enumera como "b) La comprobación del cumplimiento de las normas que prohíben la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años. c) La comprobación del cumplimiento de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales."

" Partiendo de ese dato indiscutible y en función de nuestra sentencia de 24 de mayo de 2021 (recurso de casación 5577/2019 ), lo trascendente a la hora de decidir si es o no necesaria una nueva evaluación del puesto es, precisamente, la determinación de si se han producido o no cambios relevantes o sustanciales en las funciones asignadas a los Subinspectores Laborales de la Escala de Empleo y Seguridad Social, que es como debe entenderse la expresión "de gran calado" que se emplea en aquella sentencia. Como se decía en ella: "no parece razonable ni en consonancia con el principio de buena administración ( art. 41 Carta Europea de los derechos fundamentales) ni con el principio de buena fe ( art. 3 1e) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , que la atribución de nuevas competencias de gran calado, como pone de relieve la sentencia de instancia, no repercutan en una nueva valoración del puesto de trabajo.".

" 1.-) La Sala territorial de Madrid considera que no se han producido esos cambios relevantes de funciones y, como expusimos en el fundamento de Derecho primero, para esa decisión emplea una doble línea argumental:

" A) Confronta las funciones de los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores en la Ley 42/1997 ( artículo 8) y en la Ley 23/2015 ( artículo 14.2), admitiendo que no aparecía especificada en la primera de ellas la competencia sobre menores y tipos de contratos que ahora se incluye en el artículo 14.2.b ) y c) de la Ley 23/2015 (de igual contenido que el artículo 8.2.6 de la Ley 42/1997 ).

" Pero, para salvar la conclusión que ello proyectaría de la necesidad de nueva evaluación de puestos, argumenta que el listado de funciones no era exhaustivo en las dos normas legales, pues incluyen una cláusula de cierre, resaltando cómo el artículo 14.2.h) de la vigente Ley 23/2015 incluía una atribución competencial de: "Cuantas otras funciones de similar naturaleza les fueren encomendadas por los responsables de la unidad, grupo o equipo a la que estén adscritos para el desarrollo de los cometidos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de sus competencias", de manera que la apariencia de nuevas funciones quedaba desvirtuada porque aparecían ya atribuidas al Cuerpo.

" B) En la segunda, y para el caso de que sí fueran nuevas competencias porque anteriormente no pudieran ser ejercitadas por los Subinspectores, sostuvo que las asignadas como nuevas no representan un cambio sustancial, pues eran meras variaciones, en función de la edad de los trabajadores y de los tipos de contratos, de las competencias que venían siendo atribuidas y ejercitadas por los Subinspectores.

" 2.-) Sin embargo no podemos compartir los razonamientos que sustentan la interpretación del artículo 14.2.b ) y c) de la Ley 23/2015 , ello porque la inexistencia previa de las nuevas atribuciones competenciales lo impide.

" A) Es necesario partir de que la función inspectora, definida y objetivamente delimitada por el artículo 1 de la entonces vigente Ley 42/1997 , tal y como establece el artículo 3 de la Ley 42/1997 :

" "Será desempeñada en su integridad por funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y por los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, en los términos establecidos respecto de estos últimos en el artículo 8, comprende los siguientes cometidos:

" 1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y contenido normativo de los convenios colectivos en los siguientes ámbitos:

" 1.1- Ordenación del trabajo y relaciones sindicales [...].

" 1.2- Prevención de riesgos laborales [...].

" 1.3- Sistemas de Seguridad Social [...].

" 1.4- Empleo y migraciones [...].

" 1.5- Cualesquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende específicamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en particular, las relativas a cooperativas y otras fórmulas de economía social, así como a las condiciones de constitución de sociedades laborales, salvo que la respectiva legislación autonómica disponga lo contrario y en su ámbito de aplicación". En términos similares se pronuncia el artículo 3 de la actual Ley 23/2015 .

" Así, pues en el régimen original de la Ley 42/1997, esa función de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales era propia de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social (hoy Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social) en la medida y en los términos que fijaba el artículo 8 .

" El artículo 8.2 disponía que "2. Son funciones de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social:

" 2.1 Comprobación del cumplimiento en la contratación de las normas en materia de empleo, acceso al empleo, fomento del empleo, bonificaciones, y subvenciones, obtención y percepción de las prestaciones y subsidio por desempleo.

" 2.2 Comprobación del cumplimiento de las normas en materia de campo de aplicación, inscripción, afiliación, cotización, altas y bajas de trabajadores, recaudación del sistema de la Seguridad Social, así como de colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, y de la obtención y percepción de las prestaciones de Seguridad Social.

" 2.3 La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas sobre trabajo de extranjeros.

" 2.4 La colaboración de la investigación y señalamiento de los bienes susceptibles de embargo para la efectividad de la vía ejecutiva y la identificación del sujeto deudor o responsable solidario o subsidiario cuando proceda, en todos aquellos casos que hagan referencia al ordenamiento jurídico laboral, de seguridad social, de emigración y de empleo.

" 2.5 El asesoramiento a los empresarios y trabajadores en orden al cumplimiento de sus obligaciones, con ocasión de su actuación en los centros de trabajo.

" 2.6 Cuantas otras funciones de similar nivel y naturaleza les fueren encomendadas por los responsables de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el desarrollo de los cometidos de la misma."

" Pues bien, la materia ahora asignada en el artículo 14.2.b ) y c) de la Ley 23/2015 , era totalmente extraña a los Subinspectores pues el artículo 8 en la anterior no la incluía en su ámbito competencial. En definitiva, con la atribución de funciones del artículo 14.2.b ) y c) por la Ley 23/2015 , estamos ante funciones nuevas, nunca encomendadas al Cuerpo de Subinspectores, que implican cambios relevantes o sustanciales en las funciones asignadas pues, no en vano, afectan a materias de notoria importancia social como la protección del menor de edad en las relaciones laborales y en el cumplimiento de normativa de modalidades contractuales.

" B.- Esta conclusión hace decaer por sí sola la decisión de la Sala territorial de Madrid. Además, en relación con los argumentos empleados por la sentencia impugnada, consideramos necesario añadir lo siguiente:

" b.1) Si la Sala consideraba que las nuevas funciones quedaban incluidas en la cláusula de cierre que menciona, ocurre que no repara en que la posible asignación de funciones por parte de los superiores debería quedar circunscrita a las de análoga o similar naturaleza, como acertadamente afirma la parte en su escrito de interposición y deriva del precepto legal que regulaba - artículo 82.6 de la Ley 42/1997 -- y regula esa posibilidad -- artículo 14.2.h) de la Ley 23/2015 --. Lo que la Sala territorial viene a afirmar es que por esa vía subsidiaria de asignación de funciones era posible que se le asignasen las funciones -todas- que antes eran del Cuerpo de Inspectores, y eso no es admisible.

" b.2) Tampoco lo es la otra línea argumental que se emplea en la sentencia impugnada, referida a que las funciones que ahora se asignan a la Escala de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales son meras variaciones que no conllevan un cambio sustancial. Como hemos dicho, eso no es cierto pues el artículo 8 de la Ley 42/1997 no incluía las funciones relativas a "la comprobación del cumplimiento de las normas que prohíben la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años" y a "la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales", funciones que antes eran realizadas por el Cuerpo de Inspectores, alegación base de la demanda y de este recurso de casación que nunca ha sido cuestionada por la Administración.

" SÉPTIMO .- Para dar definitiva respuesta a las cuestiones suscitadas en el recurso nos queda hacer las siguientes consideraciones:

" 1º.- Aunque la promoción profesional que regula el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), es más amplia que la mera progresión de niveles y que la cuantificación de complementos retributivos, no puede dudarse que la posesión de uno u otro nivel afecta a la propia promoción profesional de los funcionarios públicos. Por ello, no puede admitirse que la asignación de un nivel superior carezca de relevancia y trascendencia en la carrea profesional, como sostiene la Administración.

" En todo caso, lo que la parte recurrente denuncia no es propiamente la imposibilidad de progresar en su carrera profesional, sino más bien la afectación genérica y abstracta de ese progreso por la indebida valoración y clasificación de los puestos en razón al nivel asignado. Esa vinculación entre nivel y carrera profesional es patente si atendemos a lo que establece la disposición adicional novena del TREBEP : "La carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito."

" 2º.- La recurrente denuncia la vulneración del derecho a percibir una retribución adecuada a las funciones que desempeña y, en ese sentido, por la vinculación entre el nivel y las retribuciones complementarias, su planteamiento y argumentación son relevantes a tenor de los artículos 14.d ) y 24 del TREBEP .

" 3º.- Alega también la actora como último motivo de impugnación que se vulnera el principio de igualdad, puesto que existe un trato discriminatorio del actor respecto a otros Subinspectores de Trabajo que ejercen sus funciones en otras partes del territorio nacional, como es el País Vasco, que perciben más retribución por idéntico trabajo.

" Esta alegación no puede ser admitida. La simple constatación de diferencias retributivas entre funcionarios pertenecientes a distintas Administraciones Públicas no es fundamento suficiente para considerar vulnerado el principio de igualdad y no discriminación, aun perteneciendo a un cuerpo funcionarial de carácter o habilitación nacional. La sentencia del Tribunal Constitucional 48/92, de 2 de abril de 1992 , nos dice que "la simple constatación de la diferencia retributiva entre funcionarios de dos Cuerpos o (...) entre funcionarios interinos o contratados que prestan sus servicios en distintos campos de las Administraciones públicas , no puede servir de fundamento suficiente para una demanda de amparo, sin necesidad de ulteriores razonamientos, ni, en definitiva, permite justificar una pretensión de equiparación de retribuciones en sede constitucional, fundada en exigencias pretendidamente derivadas del derecho fundamental a la igualdad "ex" artículo 14 de la Constitución ". En esta misma línea, los autos del Tribunal Constitucional 44/96, de 26 de febrero ; 63/96, de 12 de marzo y 318/96, de 29 de octubre , argumentan que: "ni siquiera la diferencia retributiva de funcionarios que desempeñan los mismos o similares puestos de trabajo constituye una vulneración del derecho a la igualdad, ya que no hay norma alguna, ni siquiera el art. 14 C.E . , en virtud de la cual todas las categorías de funcionarios con igual titulación o función hayan de tener asignada una misma retribución, porque la unidad de título o la igualdad de función por sí solas no aseguran la identidad de circunstancias que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración, quienes, por el contrario, pueden ponderar otros criterios objetivos de organización.""

SEXTO.- RESOLUCIÓN DE LAS PRETENSIONES.

1. Conforme a lo expuesto y, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, reiteramos lo declarado en la sentencia 366/2024 en cuanto a la cuestión de interés casacional:

"( ...) la respuesta a la cuestión de interés casacional planteada por el auto de admisión y en referencia a la Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales, es que el incremento de funciones asignadas por el artículo 14.2.b ) y c) de la Ley 23/2015, de 21 de julio , es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de los puestos de trabajo."

2. La consecuencia es, por tanto, que se estima el recurso de casación y, con anulación de la sentencia impugnada, se estima en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Sagrario en estos términos:

1º Se declara el derecho de doña Sagrario a que su puesto de trabajo sea nuevamente valorado y clasificado.

2º Se desestima su petición inicial sobre el reconocimiento de derecho que se postula, pues representa la asignación de un nivel y de unos derechos retributivos que exigen una nueva y previa valoración del puesto.

SÉPTIMO.- COSTAS.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4, cada parte abonará las costas de la casación causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

2. No se hace imposición de las costas de instancia dadas las dudas de Derecho concurrentes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , conforme a lo declarado en el Fundamento de Derecho Sexto.1 de esta sentencia,

PRIMERO.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sagrario contra la sentencia de 29 de octubre de 2021, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo 159/2020, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO.- Estimar en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Sagrario contra la resolución de 11 de enero de 2020 del Subsecretario del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de mayo de 2019, y declarar el derecho de la demandante a que su puesto de trabajo sea nuevamente valorado y clasificado.

TERCERO.- En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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