Sentencia Contencioso-Adm...o del 2003

Última revisión
05/02/2003

Sentencia Contencioso-Administrativo 114/2003 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 567/2002 de 05 de febrero del 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 114/2003

Núm. Cendoj: 15030330012003100271

Resumen
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Profesional Sanitaria de Atención Primaria contra Orden de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de personal estatutario de las instituciones sanitarias dependientes del Servicio de Salud autonómico de la categoría de Facultativo Especialista del Área de Médico de Familia y Atención Primaria. Manifiesta la Sala, entre otros pronunciamientos, que la configuración que el legislador ha efectuado en el proceso de provisión según los grupos de titulación, no puede tacharse de arbitraria pues respeta la razonabilidad de las diferencias existentes. Dichas disparidades, asocian en la configuración de la convocatoria una mecánica concreta, pues en la fase de selección, la Orden impugnada en directa aplicación de las previsiones del art. 6.2 de la Ley 16/2001, exige para el Grupo A la redacción de una memoria sobre extremos concretos relativos a análisis detallado de las funciones que se deben desarrollar en la categoría o especialidad a la que se opta, determinación de los conocimientos y medios necesarios para su desempeño, nivel de responsabilidad, así como la importancia que las funciones que hayan de desempeñarse tengan en la organización, mientras que a las restantes categorías profesionales se les somete a examen sobre los procedimientos prácticos más comunes y habituales utilizados en la misma, concluyendo de este dato, la mayor dureza para estos restantes grupos a diferencia de lo que sucede con el Grupo A. Esta elección del legislador, en tanto que respetuosa con la doctrina constitucional, veta todo ejercicio de la fiscalización jurisdiccional por estar integrada en el recinto del ámbito de decisión acerca de lo más idóneo en la selección teniendo en cuenta las diferencias entre las diversas categorías y por lo expuesto, no se observa compromiso alguno del principio de igualdad. El TC afirma que la consideración de los servicios previos no es ajena a los conceptos de mérito y capacidad del art. 103 CE, pues el tiempo efectivo de servicios puede denotar una aptitud para el desempeño de los concretos puestos a proveer y por lo tanto no cabe que sean desdeñados por la Administración, siempre y cuando guarden la adecuada proporcionalidad con los restantes, evitando que llegue a considerarse el único a baremar, toda vez que ello supondría una convocatoria ad personam o lo que es lo mismo, una regulación de las condiciones de acceso a las funciones públicas en términos individualizados, en detrimento, adicionalmente de la necesaria igualdad, pues no puede obviarse la necesaria imbricación de la totalidad de los principios aludidos en el precepto constitucional que se pretende desconocido.

Voces

Personal estatutario

Principio de igualdad

Representación procesal

Legitimación activa

Cuestiones de fondo

Derecho de igualdad

Funcionarios públicos

Sistema Nacional de Salud

Prestación de servicios

Poderes públicos

Mala fe

Encabezamiento

01/0000567/2002 F. A

SECCION PRIMERA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administratívo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° …

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