Última revisión
Sentencia Contencioso-Administrativo 50/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 287/2022 de 27 de enero del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: AP Ávila
Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 50/2023
Núm. Cendoj: 07040330012023100066
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:77
Núm. Roj: STSJ BAL 77:2023
Resumen
Voces
Trienio
Funcionarios públicos
Funcionarios interinos
Prestación de servicios
Valoración de la prueba
Administración local
Servicio activo
Retroactividad
Actos firmes
Causas de inadmisión de recurso
Partes del proceso
Principio de igualdad
Error en la valoración de la prueba
Complemento de destino
Complemento específico
Empleados de la Administración Pública
Interés legal del dinero
Acto administrativo impugnado
Procedimiento contencioso-administrativo
Intereses legales
Documentos aportados
Personal laboral
Autonomía local
Estatuto Básico del Empleado Público
Personal eventual
Corporaciones locales
Relación de puestos de trabajo
Promoción interna
Encabezamiento
PLAÇA DES MERCAT, 12
ROLLO SALA Nº 287/2022
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 455/2019
JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1
En Palma, a 27 de enero de dos mil veintitrés.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Fernando Socías Fuster
MAGISTRADAS
Dª Carmen Frigola Castillón
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Dª Dulce, representada por el Procurador D. SANTIAGO CARRIÓN FERRER y defendida por el Letrado D. FELIO J. BAUZÀ MARTORELL.
Constituye el objeto del recurso contencioso la resolución adoptada por la Presidencia del CIM el 18/09/2019, por la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la Sra. Dulce contra la resolución dictada por la Consellera Executiva de Modernització i Funció Pública el 17/04/2019, por la que se denegó el reconocimiento como funcionaria interina en una plaza de categoría superior y situación de excedencia respecto de su plaza como funcionaria de carrera, el derecho a percibir los trienios devengados en la plaza efectivamente ocupada y el reconocimiento de los servicios prestados en la plaza superior a efectos de cómputo de mérito, solicitado el 26/03/2019.
La Sentencia número 173/2022, de 30 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma estimó en parte el recurso contencioso.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia nº 173/2022, de 30 de marzo, tras exponer las posiciones de las partes procesales, en primer lugar acoge la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso, planteada por la representación del CIM respecto de la reclamación de los trienios correspondientes al grupo A1 con efectos retroactivos desde el 01/01/2009, al apreciar que esta petición fue efectuada anteriormente por la actora, habiéndose denegado por resolución dictada el 02/03/2016 y confirmada en alzada el día 12/04/2016, deviniendo un acto firme y consentido, al no haberse interpuesto recurso contencioso por la interesada. En segundo lugar, analiza el reconocimiento de la condición de funcionaria interina en la plaza de TAG y situación de excedencia como auxiliar administrativa, partiendo del hecho de que la actora formaba parte de una bolsa de interinos desde el año 2006, es funcionaria de carrera del CIM en la categoría de "auxiliar administrativo de la Administración General" desde el 02/12/2008, y fue llamada para ocupar una plaza de TAG, formalizándose con efectos 01/01/2009 mediante la figura de "encomienda de funciones", prevista en el art. 9 a. 1 de los Acuerdos para personal funcionario del CIM del año 1991-1993, debiendo completarse con el art. 103 de la
La representación del CIM interpuso recurso de apelación, aduciendo los siguientes motivos:
1) Error en la valoración de la prueba, respecto A) Las retribuciones, ya que la recurrente ha percibido en todo momento las retribuciones correspondientes a la categoría de TAG mientras ha desarrollado las funciones del puesto en encomienda de funciones, como resulta de la Resolución de 29/12/2008 y del folio 131 del expediente, en los que constan que los derechos retributivos a percibir son los del grupo A1, complemento de destino 23 y complemento específico 34 ó 35 (tras modificación llevada a cabo por el Pleno del CIM el 28/07/2016, BOIB nº 99, de 04/08/2016). B) Reconocimiento de los servicios prestados como TAG, grupo A1, como resulta en los folios 79 al 81 del expediente, constatando que ocupaba el puesto en encomienda de funciones.
2) Error en la aplicación de la normativa, ya que la redacción original del art. 103 de la
La representación de la parte actora se opone al recurso presentado de adverso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, esgrimiendo que no se ha producido errónea apreciación de la prueba por la juzgadora de instancia ni tampoco una aplicación normativa equivocada, como postula la representación del CIM.
1) Dª Dulce presta servicios en el Consell Insular de Mallorca desde el 02/07/1997, en puestos correspondientes a cuerpos de diferentes grupos (Auxiliar administrativa de la Administración General C2, Administrativo de la Administración General C1, y Técnico de la Administración General A1), primero, hasta el 30/11/2008, como funcionaria interina o contratada laboral, y desde el 02/12/2008, en calidad de funcionaria de carrera del CIM, al haber superado el correspondiente proceso selectivo de acceso (OPE año 2006, convocadas mediante Decreto de la Presidencia del CIM de 23/04/2007) para el cuerpo de "Auxiliar administrativa de la A.G." (grupo C2). El Acuerdo de nombramiento se emitió el 04/11/2008, tomando posesión en el puesto código NUM001 (nivel CD16, CE25), perteneciente al Departament d'Obres Públiques, el día 02/12/2008. Con carácter inmediatamente anterior al acceso a la función pública de carrera, ocupó un puesto de TAG en calidad de interina, desde el 01/06/2008 hasta el 30/11/2008.
2) La actora, antes de acceder a la función pública, formaba parte de una lista de personal interino para la categoría de TAG, al haber superado el primer examen del proceso selectivo de acceso correspondiente a la OPE del año 2006 (así resulta del certificado expedido en fecha 16/04/2008 por la Secretaria del Tribunal Calificador (folio 74 expediente).
3) Por otro lado, en noviembre/diciembre de 2008, el funcionario titular del puesto de TAG código NUM000 (grupo A1, CD23 y CE34), perteneciente a la Unidad Administrativa del Departament d'Hisenda i Innovació, obtuvo una comisión de servicios para la cobertura temporal de la plaza de Jefe de servicios de la Secretaria Técnica del Department de la Presidència (código NUM002).
El 19/12/2008, la Secretaria Técnica del Departament d'Hisenda i Innovació informó favorablemente la cobertura "de forma interina" de la citada plaza de TAG "con fecha de inicio o más rápido posible", ante la previsible adscripción material del titular de la plaza en la correspondiente a la comisión de servicios desde el 01/01/2009, justificando necesaria esta cobertura, "conforme el procedimiento establecido al efecto".
El 29/12/2008, el Conseller d'Interior acordó "encomendar provisionalmente" a la funcionaria aquí actora la "realización de las funciones" del puesto TAG (código NUM000), "con efectos de día 1 de enero de 2009 y hasta la reincorporación del Sr. X a su puesto de trabajo", indicando en la resolución que (folio 77 del expediente):
Esta encomienda de funciones se inició el 01/01/2009, continuando a fecha 18/02/2020 (según resulta de la RPT obrante al folio 142 de la completación del expediente).
4) En los años 2010, 2013 y 2016 se le reconocieron a la actora una serie de sucesivos trienios como "Auxiliar administrativa de la A.G." (grupo C2), interponiendo recurso de alzada contra el acto de reconocimiento del último de los citados, de fecha 02/03/2016, en el que también pedía la "rectificación material" de los dos trienios anteriores, al considerar que los trienios obtenidos desde el 01/01/2009 debían corresponder al cuerpo de TAG (grupo A1), por prestar sus servicios en el mismo. El recurso de alzada fue desestimado por Decreto del Presidente del CIM de fecha 12/04/2016, el cual devino consentido y firme, al no presentarse frente al mismo recurso contencioso.
5) El 2018 se convocó concurso para la provisión de trabajos del personal funcionario del CIM, tras el cual se adjudicó definitivamente al titular de la plaza de TAG -cuyas funciones se encomendaron a la actora desde enero de 2009- el puesto código NUM000, el cual ocupaba en comisión de servicios también desde enero de 2009, con efectos desde el 01/04/2019. La publicación de la adjudicación provisional de este puesto se publicó en el BOIB de 24/01/2019, y la definitiva se publicó en el BOIB de 28/03/2019.
6) El 25/03/2019, la actora presentó una reclamación ante el CIM, solicitando que se la reconociese desde el 01/01/2009, por un lado, como funcionaria interina en la plaza de TAG (código NUM000), y por otro lado como funcionaria de carrera en situación de excedencia voluntaria en la plaza de auxiliar administrativa A.G (código NUM001), interesando el abono de los trienios correspondientes al puesto de TAG.
7) El 17/04/2019, la Consellera Executiva de Modernització i Funció Pública desestimó esta solicitud.
8) Interpuesto recurso de alzada el 23/05/2019, fue desestimado por resolución adoptada por la Presidenta del CIM el 18/09/2019, acto administrativo frente al cual se formuló el recurso contencioso, tramitado como PA nº 455/2019 del Juzgado nº 1 de Palma.
9) La Sentencia nº 173/2022, de 30 de marzo ha estimado en parte el citado recurso contencioso, formulando la representación de la Administración demandada recurso de apelación contra la misma, constituyendo su objeto.
La Sentencia aquí apelada, estima esencialmente la demanda, y reconoce a la actora los siguientes derechos en el Fallo:
La Administración demandada, en primer lugar, esgrime que en la Sentencia de instancia se incurre en una errónea apreciación de la prueba respecto de dos extremos:
1) El abono a la actora de las retribuciones correspondientes al puesto de TAG, negando la sentencia que se le satisficiesen estos derechos económicos, considerando que la recurrente desde el 01/01/2009 percibe las retribuciones de su puesto de origen, "Auxiliar administrativa A.G."
En el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia nº 173/2022 se establece que:
Esta afirmación acerca del rechazo por parte del CIM a retribuir a la actora de forma acorde al puesto de trabajo desempeñado (TAG) no concuerda con los extremos acreditados en el expediente y en primera instancia, ya que desde la resolución de encomienda de funciones dictada el 29/12/2008 se prevé el abono a la actora de las retribuciones correspondientes al grupo A, CD 23 y
Si bien en la Sentencia apelada se afirma que la recurrente no ha percibido desde el 01/01/2009 las retribuciones correspondientes al puesto de TAG, e implícitamente sostiene que desde esta fecha, a pesar de desempeñar funciones de un puesto en dos grados superior (A1) al puesto de auxiliar administrativa que ocupa como titular desde el 02/12/2008, cobra las retribuciones correspondiente a la categoría de auxiliar administrativa (C2), sin embargo debe destacarse que la actora nunca esgrimió que, durante este período, no hubiese cobrado el sueldo y complementos asignados al puesto TAG, sino que en la propia reclamación administrativa presentada el 26/03/2019, la Sra. Dulce centró sus peticiones económicas al reconocimiento y pago de los trienios consolidados como TAG (A1) desde el 1/01/2009 y subsidiariamente, desde la firmeza de la resolución denegatoria de los trienios ya reclamados en el año 2016.
Existe una errónea apreciación de la prueba por parte de la juzgadora
2) La consideración por el CIM de que la actora tenía reflejo de los servicios prestados como TAG en los certificados de servicios.
Efectivamente, la Administración demandada ha plasmado en diversos certificados de servicios prestados, la ocupación de un puesto de TAG, como funcionaria interina, desde el 01/06/2008 al 30/11/2008 (certificados de 28/05/2010, documento 10 de la demanda; de 14/01/2014, folio 140 de la completación; de 09/05/2019, documento 10 de la demanda). La actora, después de este interinaje como TAG en el segundo semestre del año 2008, superó las pruebas selectivas y accedió a la función pública de carrera, tomando posesión como auxiliar administrativa de la Administración General el 02/12/2008. En los certificados de 28/05/2010 y 14/01/2014 se señala que desde el 01/01/2009 presta servicios como TAG, pero indicando de forma expresa que se realiza a través de una "encomienda de funciones".
Por consiguiente, no resulta que el CIM considerase que la actora ocupase un puesto de TAG desde el 01/01/2009, a modo de interinaje, al no desprenderse esta conclusión ni del expediente ni tampoco de los documentos aportados por las partes a las actuaciones, sino que la Administración siempre ha incluido a la actora como una funcionaria perteneciente al cuerpo de auxiliares administrativos, si bien con la encomienda de funciones de un puesto concreto de TAG desde el 01/01/2009, la cual le fue atribuida al existir un puesto de TAG no ocupado temporalmente (al estar su titular en comisión de servicios en otro puesto, con reserva de la plaza) de conformidad con el art. 9 a) 1) del Acuerdo Plenario de 11/11/1991, y condicionada a la persistencia de esta vacante temporal.
Para el examen de este argumento de apelación, debemos partir de la circunstancia fáctica consistente en que la actora adquirió la condición de funcionaria del CIM el 02/12/2008, al haber superado el correspondiente proceso selectivo del cuerpo de "Auxiliar administrativa A.G.", ser nombrada por el órgano competente el 04/11/2008, y haber tomado posesión en el puesto código NUM001 (art. 56 LFPIB).
La actora, con anterioridad a su acceso a la función pública, formaba parte de un bolsín de interinos para puesto de TAG del CIM. Antes de transcurrir un mes de prestación de servicios funcionariales como auxiliar administrativa A.G., el 29/12/2008 se le encomendaron las funciones del puesto de TAG código NUM000, con efectos desde el 01/01/2009, debido a que el titular había obtenido una comisión de servicios en una jefatura de servicio (código NUM002), y de forma temporal, hasta que la persona titular del puesto TAG se reincorporase.
Esta figura de "encomienda de funciones" se encuentra recogida en el art. 9 del Acuerdo adoptado por el Pleno del CIM de 11/11/1991 (aportado como documento 8 de la demanda), el cual estaba vigente en el momento se asignar a la actora la realización temporal de funciones de un concreto puesto de dos grados superior (A1), de conformidad con el ámbito temporal determinado en su art. 3. Estos dos preceptos, en cuanto aquí interesan, disponen que:
La Sentencia apelada razona que estos Acuerdos recogen una regulación "parca" y que la figura de "encomienda de funciones" no se encuentra prevista en ninguna norma legal, por lo que, acogiendo la tesis de la parte actora, considera de aplicación el art. 103 LFPIB, integrando el desarrollo de funciones de un puesto de categoría superior al puesto titularidad de la recurrente, bien dentro del supuesto de "excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público" regulado en el precepto citado, o bien como "nombramiento provisional en un grupo o subgrupo superior", de acuerdo con el art. 82bis LFPIB.
Este Acuerdo adoptado el 11/11/1991 por el Pleno del CIM, de conformidad con su art. 3, consta que se encuentra vigente en la actualidad, en cuanto el mismo no ha sido ni denunciado ni tampoco anulado, habiendo sufrido diversas modificaciones en los años 1999, 2003 y 2013. La ausencia de previsión legal de esta figura de "encomienda de funciones" correspondientes a puestos de nivel superior al ocupado como funcionario titular no obstaculiza la potestad de las entidades locales para establecer las normas que considere oportunas para la gestión del personal a su servicio, ya que forma parte de la autonomía local el poder de autoorganización, siempre con respecto a la legislación estatal básica y a la normativa autonómica de desarrollo.
Aunque este mecanismo de "atribución de funciones" no se contemple ni en el
De hecho, la asignación de funciones pertenecientes a puestos de superior nivel a los empleados públicos es una tónica generalizada en algunas administraciones, y la ausencia de previsión normativa de los efectos retributivos y de otra naturaleza que esta atribución comporta ha dado lugar a numerosos litigios ante los Tribunales del Orden Contencioso. El art. 9 del Acuerdo del CIM de 11/11/1991 prevé los efectos de este ejercicio de funciones de puestos de superior nivel, soslayando en buena parte los problemas que se han venido analizando en la jurisdicción contenciosa.
El art. 190.1 de la
En consecuencia, las previsiones contenidas en el art. 9 del Acuerdo del CIM resultaban válidas y aplicables, en cuanto normas propias de la entidad local destinada a los empleados públicos a su servicio, encuadradas en el desarrollo de su potestad autoorganizativa.
Las reclamaciones de la actora deben examinarse diferenciando tres momentos temporales: i) cuando se dictó la resolución de "encomienda de funciones" el 29/12/2008; ii) en el período intermedio desde entonces hasta la presentación de la reclamación el 26/03/2019; iii) presentación de la instancia el 26/03/2019 y tiempo posterior.
i) Cuando se dictó la resolución de "encomienda de funciones", el 29/12/2008, el art. 103 LFPIB establecía que:
Este precepto no contempla el supuesto aquí examinado, ya que la actora no "accedió" al cuerpo de TAG, sino que se le atribuyeron las funciones de un puesto concreto, con carácter temporal y condicionado, sin haber sido seleccionada mediante ningún sistema de acceso previsto en el art. 45 LFPIB o de provisión recogido en el art. 75 LFPIB, sino que la decisión administrativa de 29/12/2008 se adoptó en aplicación del art. 9.1 a) del Acuerdo del CIM de 11/11/1991, conservando la categoría de auxiliar administrativa A.G., se entiende que permanecía en la situación de servicio activo en su puesto de origen (art. 97 a) LFPIB), aunque percibiendo las retribuciones correspondientes al puesto de TAG cuyas funciones desempeña. Por consiguiente, se debe rechazar que la recurrente pasase con la encomienda de funciones a la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público (art. 97 d) LFPIB).
ii) En el período intermedio, computado desde el comienzo de la encomienda de funciones (01/01/2009) hasta la presentación de la reclamación el 26/03/2009, la actora permaneció ejerciendo las funciones de TAG, de acuerdo con la resolución de encomienda de funciones adoptada por el Conseller d'Interior el 29/12/2008.
El art. 103 LFPIB fue modificado mediante el art. 2.11 del
La actora, durante este período posterior a la vigencia de esta nueva redacción del precepto, primero, ni accedió al puesto de TAG [como hemos razonado en el epígrafe i), anterior]; segundo, ni tampoco lo ocupó como funcionaria interina ni contratada laboral, como recoge el art. 103.2 en su nueva versión, debiendo destacarse que el art. 103.2 contempla esta situación de excedencia voluntaria en el caso de ocupación interina del puesto de TAG cuando se hubiese prestado servicios en el puesto de origen durante un mínimo de 1 año, y en el caso de la actora, solo desarrolló las funciones como auxiliar administrativa durante 1 mes, por lo que, atendiendo a la antigüedad en la prestación de servicios requerida, la situación sería -en su caso- la excedencia voluntaria por interés particular, regulada en el art. 102 LFPIB. Tercero, nunca solicitó pasar a la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público respecto de su puesto de origen, y paralelamente su situación de interina en el puesto de TAG.
La recurrente ya era funcionaria de carrera del CIM, como auxiliar administrativa, por lo que, de acuerdo con la normativa vigente a finales de 2008 y hasta la reforma de la LFPIB producida mediante la
Este artículo debe ser puesto en relación con el art. 82bis LFPIB, introducido por el art. 2.6 del Decreto-Ley 2/2013 y modificado por la disposición adicional segunda de la Ley 4/2016 (redacción actual concedida por el Decreto-Ley 6/2022), regulador del "Nombramiento provisional en un grupo o subgrupo superior".
Desde la vigencia del Decreto-Ley 2/2013 (16/06/2013) hasta la entrada en vigor de la Ley 4/2016 (13/04/2016), la redacción es la siguiente:
En su redacción original, el art. 82bis prevé la posibilidad de nombramientos provisionales de funcionarios de carrera en un grupo o subgrupo superior de la misma Administración, sometiendo esta designación a una serie de condiciones:
- Puesto vacante que no haya podido proveerse mediante convocatoria ordinaria de concurso o comisión de servicios voluntaria prevista en el art. 82.1 y 2.
En el presente supuesto, el puesto de TAG cuyas funciones se encomendaron a la actora a partir de enero de 2009 no fue sometido a provisión ordinaria ni a comisión de servicios voluntaria.
- Urgencia en la provisión. No se ha indicado en el expediente.
- Entre los requisitos generales, se exige una antigüedad mínima de dos años en servicio activo como funcionario de carrera en el puesto de origen. La actora permaneció ejerciendo funciones de auxiliar administrativa durante 1 mes.
- Entre los requisitos específicos, para el nombramiento provisional en puestos de trabajo del subgrupo A1, se debe ser personal funcionario de los grupos A2 o C1. La actora pertenece al grupo C2.
- Se prevé que la persona interesada permanece en servicio activo en su puesto de origen, con reserva del puesto del cual es titular, percibe las retribuciones correspondientes al puesto efectivamente ejercido, los trienios se computarán para el puesto de origen y se puede considerar como mérito este período de servicios prestados en el puesto superior en un grado al de origen.
Como se colige del análisis expuesto, la actora no cumple las condiciones.
iii) Presentación de la instancia el 26/03/2019 y tiempo posterior.
Desde la entrada en vigor de la Ley 4/2016 (13/04/2016) hasta la vigencia del Decreto-Ley 6/2002, de 13 de junio (disposición final 1.16, 16/06/2022, modificando el título del precepto "Nombramiento provisional por mejora de empleo"), el art. 82bis LFPIB dispone que:
En la redacción vigente en el momento de presentarse la reclamación ante el CIM en fecha 16/03/2019, el art. 82bis LFPIB exigía los mismos requisitos que en su versión precedente, con la previsión de que el funcionario en cuestión pasaría a ser funcionario interino en el puesto de categoría superior, quedando en la situación de excedencia voluntaria de su puesto de origen, regulada en el art. 103bis del citado Cuerpo Legal, y determinando que los trienios se computarían respecto del puesto cuyas funciones se desarrollan, a diferencia de la redacción anterior.
Pero como quiera que la actora no cumplía los requisitos exigidos en el precepto, no se pueden aplicar sus previsiones, destacando que nunca solicitó su aplicación, la cual hubiera supuesto la previa convocatoria de un sistema de provisión y de comisión de servicios ordinaria, además de su exclusión, al corresponder el puesto de TAG a dos niveles por encima de su puesto como auxiliar.
Debemos destacar que la actora interesa su designación como interina en el puesto de TAG, en aplicación de unos preceptos que no permiten su subsunción a las circunstancias que presenta, una vez que el puesto de TAG queda vacante de forma definitiva, no antes, cuando se le encomendaron las funciones del puesto en aplicación de unas normas del CIM que no contemplaban el ofrecimiento previo en provisión ordinaria o en comisión de servicios, mecanismos que la actora no podía utilizar al no cumplir las condiciones legales.
Por lo que respecta a la consideración del período durante el cual la actora ha desarrollado funciones como TAG, en el propio acuerdo de encomienda de funciones se prevé su apreciación como mérito, por lo que su petición estaba ya reconocida administrativamente, careciendo esta cuestión de controversia alguna.
Por consiguiente, debe estimarse el recurso de apelación, ya que la Sentencia de instancia aplica unas consecuencias jurídicas (reconocimiento de trienios como TAG, situación de excedencia como auxiliar administrativa e interina como TAG) a la situación de la actora que no son conformes con el art. 9. 1 a) del Acuerdo aprobado por el Pleno del CIM en fecha 11/11/1991, al art. 190.1 de la Ley Balear 20/2006, ni tampoco se adecúan a los arts. 82 bis, 103 y 103bis de la LFPIB en sus distintas versiones aplicables por razones de vigencia temporal, debiendo revocarse y, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
1º)
2º)
3º) Sin costas en esta instancia, y se imponen las costas causadas en primera instancia a la parte actora, con un límite de 2.000 euros.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta
2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo 50/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 287/2022 de 27 de enero del 2023"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas