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Sentencia Contencioso-Administrativo 143/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 254/2022 de 26 de febrero del 2024
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 143/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100166
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2953
Núm. Roj: STSJ M 2953:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 26 de febrero de 2024.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 254/2022, interpuesto por don Silvio representado por la Procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo, y bajo la asistencia letrada de don Fernando Morales Valverde, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 26 de enero de 2022, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivada de acta de disconformidad NUM002 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondientes al ejercicio 2014, por importe de 64.068,05 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma, por importe de 39.973,40 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 26 de enero de 2022, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivada de acta de disconformidad NUM002 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondientes al ejercicio 2014, por importe de 64.068,05 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma, por importe de 39.973,40 euros; así como, naturalmente, estas últimas resoluciones.
A) La liquidación y sanción impugnadas tienen su origen en el procedimiento de inspección iniciado respecto de la recurrente el 28 de mayo de 2019, en relación con el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 2014.
Dichas actuaciones inspectoras tuvieron carácter parcial y se limitaron a la comprobación del origen de los fondos introducidos por el recurrente el 7 de noviembre de 2014 en España por el paso de La Junquera, en calidad de propietario según declaración presentada de movimientos de medios de pago (modelo S1) al objeto de determinar la posible sujeción al impuesto sobre la renta correspondiente.
a) Como consecuencia de dichas actuaciones, en fecha 7 de julio de 2020, se formalizó acta de disconformidad con nº de referencia NUM002.
Se relata que el ahora recurrente, en fecha de 6 de noviembre de 2014, viajaba en su vehículo particular junto a su cónyuge, en territorio francés, cuando agentes de la aduana francesa descubrieron que transportaban en el vehículo un total de 207.400 euros envueltos en una cinta con las palabras "
En el juicio que se celebró en Francia por tales hechos, que culminó con la Sentencia dictada por el Cour d"Appel de Chambéry de fecha 16 de marzo de 2018, el interesado manifestó que tal dinero procedía del cobro en efectivo de unas obras realizadas por su sociedad JARECON, S.A. en el año 1989 en una vivienda de la Villa del Prado (Madrid) al ciudadano francés don Cirilo, que no fueron cobradas en su momento y que, tras indagar y averiguar el paradero de los herederos, a los que reclamaron el dinero, estos pagaron en efectivo las cantidades de 99.090 euros de la obra, 9.909 euros de IVA, y 98.100 euros de intereses por los 18 años transcurridos.
Tas la celebración del juicio, en el que se llamaron a declarar a los familiares del propietario de la vivienda, los cuales aportaron documentación acreditativa de que la obra se realizó ese año pero que el importe fue pagado en su momento, se condenó al recurrente:
"-
Por otra parte, en fecha 07/11/2014, el obligado tributario presentó modelo S1 "Declaración de movimiento de medios de pago en calidad de declarante/portador y propietario
Posteriormente, en fecha 16/12/2014, el recurrente, en representación de la sociedad JARECON, S.A. presentó denuncia de pagos en efectivo en la cual expuso que el 06/11/2014 había recibido 200.000 euros en efectivo en concepto de cobro de la factura n° NUM004 antigua (calificada como incobrable) correspondiente a la factura NUM005 (nueva) expedida en el momento del cobro por la reforma estructural de un inmueble propiedad de don Cirilo.
La Inspección puso de manifiesto que la sociedad JARECON, S.A. se constituyó en 1995 y se encuentra participada por el obligado tributario en un 74,97% y por su padre don Javier en un 25,02%.
Como resultado de la inspección, se considera que al contribuyente le son imputables rentas por 200.000 euros en el IRPF de 2014 que no había declarado en concepto de rendimiento de capital mobiliario como utilidad procedente de la entidad JARECON, S.A. por su condición de socio o accionista, dictándose el acuerdo de liquidación en este sentido en fecha 19 de octubre de 2020.
b) Por parte de la Dependencia Regional de Inspección se procedió a la incoación del expediente sancionador que culminó con el dictado, en fecha 2 de febrero de 2021, de acuerdo de imposición de sanción identificado con el número de referencia NUM006, al concluir la Administración que el reclamante no ingresó la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación conforme al artículo 191 de la
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada desestimó las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos anteriores.
Del contenido de dicha resolución, por lo que al presente recurso contencioso-administrativo interesa, cabe destacar los siguientes aspectos:
a) Rechaza las alegaciones sobre infracción de las normas sobre carga y valoración de la prueba. Cabe distinguir los siguientes bloques de razonamientos:
1º.- "[S]
2º.- Respecto del error en el modelo S1, argumenta que
3º.- Sobre la denuncia de no toma en consideración del requerimiento notarial 22 de julio de 2016 efectuado en nombre de JARECON, S.A. a los herederos de don Cirilo en 2016 ni de la declaración verbal en la Aduana francesa, se indica que "
4º.-En relación con la denunciada falta de reclamación del expediente judicial al Tribunal francés, según el TEAR,
5º-
6º.- Finalmente, afirma que "
b) En relación con el acuerdo sancionador, tras reproducir la doctrina sobre el principio de culpabilidad y su motivación, razona que "
A) La demanda, después de reconocer como cierta la descripción de los hechos recogida en la resolución recurrida, se refiere a lo que denomina deficiencias en la sustanciación del procedimiento de Inspección y falta de prueba suficiente así como a la falta de prueba y de motivación en la imputación por el concepto de rendimientos de capital mobiliario de la cantidad incautada a don Silvio. Tras ello se funda en los motivos que resumimos a continuación:
1º.- Infracción del artículo 48.4 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al no contener el expediente ningún antecedente del acto administrativo impugnado.
2º.- Infracción del artículo 105
Este mismo motivo se reitera en el epígrafe IV, en que insiste en la infracción de las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el
3º.- Infracción del artículo 180 del
4º.- Infracción del artículo 183.1 de la
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Tras un exhaustivo repaso por todo el material probatorio obrante en el expediente administrativo, concluye afirmando que "
Con carácter preliminar, pues, en realidad, no constituye un verdadero motivo de impugnación, hemos de aclarar que el examen del expediente administrativo que ha sido remitido a la Sala evidencia que la denuncia de que el mismo no contiene los antecedentes precisos carece de fundamento. El expediente remitido cumple con la exigencia de constituir "el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa" conforme a lo dispuesto en el art. 70.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Además del expediente relativo a las reclamaciones económico-administrativas constan los expedientes administrativos de gestión que sirven de sustento a la liquidación y a la sanción. Cabe añadir que el relativo a la liquidación contiene 111 documentos que constituyen antecedentes necesarios y suficientes de dicha resolución administrativa.
Lo expuesto determina la desestimación del motivo.
Como se desprende del fundamento relativo a la posición de las partes, los motivos dirigidos contra la liquidación se centran en el resultado fáctico alcanzado por la Inspección, razón por la que conviene recordar las normas y la jurisprudencia sobre sobre la carga de la prueba, los medios probatorios y su valoración, con especial referencia a la prueba indicaría.
A) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "
B) Sobre los medios de prueba y su valoración.
El artículo 106.1
De entre los medios probatorios, interesa hacer especial referencia a la prueba indiciaria, que se encuentra expresamente reconocida por la Ley, si bien sus requisitos y condiciones son de creación jurisprudencial. El artículo 386 de la LEC (Presunciones judiciales) dispone que "
De acuerdo con la doctrina constitucional, para que pueda ser tenida en cuenta, la prueba indiciaria debe cumplir determinados requisitos: (i) debe partir de unos hechos básicos plenamente probados (art. 385.1 párrafo 2°) a los que se denominan indicios, para cuya acreditación puede utilizarse cualquier medio de prueba siempre que sea directo; (ii) entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (una conexión causal razonable); (iii) el razonamiento por el que se deduce la certeza del hecho presunto debe incluirse en la resolución que, en consecuencia, tiene que motivar expresamente la apreciación de la presunción para que "se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia" ( SSTC 169/1986, de 22 de diciembre, FJ 2; 220/1998 de 16 de noviembre, FJ 4; 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8, 128/2011, de 18 de julio, FJ 4; y 175/2012, de 15 de octubre, FJ 4).
La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 (recurso 1511/2013) nos ha recordado que "
Con carácter previo, conviene subrayar que la hipótesis aceptada por el acuerdo de liquidación, según el cual la dinero en poder del recurrente merece la condición de rendimiento de capital mobiliario por constituir una utilidad procedente de la sociedad mercantil en la que participa en un 74,97%, además de obedecer a indicios sólidos, como veremos a continuación, constituye la opción más beneficiosa de entre la posibles. La otra opción será la de calificarlo como ganancia de patrimonio no justificada del art. 39 LIRPF, con un gravamen muy superior. No se entiende, por ello, la crítica a la calificación de los rendimientos de que se trata.
Cuestión diferente, que tratamos a continuación, es la relativa al dominio de esa cantidad de dinero. En efecto, si llegásemos a la conclusión de que el dinero no era propiedad del recurrente sino que este era un mero poseedor de dicho efectivo, cuya propiedad correspondía, en realidad, a la sociedad mercantil citada, caería la imputación efectuada al mismo. Esa es la cuestión controvertida.
Pues bien, a juicio de la Sala, la conclusión a la que claramente apuntan los múltiples indicios destacados por la Inspección no ha sido desvirtuada en modo alguno por la parte recurrente, que ni siguiera ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba.
Del acuerdo de liquidación destacan las siguientes conclusiones, que proceden del acta que le precede:
"
Observamos que el resultado fáctico alcanzado sobre el dominio del dinero en metálico controvertido procede de un conjunto de inicios que comprenden (i) el modo en que fue incautado el mismo ("los agentes descubrieron bajo la alfombrilla del copiloto 207.000 euros divididos en varios fajos con una cinta con la mención '
Como decíamos, ninguna prueba ha traído la parte recurrente para desvirtuar los hechos en que se funda el acuerdo de liquidación, que con toda claridad surgen del conjunto de datos obrantes en el expediente, lo que nos lleva a desestimar el motivo y a confirmar dicho acto administrativo.
Conviene comenzar recordado que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa: "...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), "es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo].
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2º, del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio , 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008 , y 18 de abril de 2011: "
A juicio de la Sala, la resolución sancionadora está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de la conducta del obligado tributario de los que infiere la existencia de la culpabilidad: las autoliquidaciones de JARECON, S.A., en el IS y en el IVA de 2014, la detección en suelo francés, el 06/11/2014, del interesado circulando con 200.000 euros escondidos en su coche y la cumplimentación del modelo S1 el 07/11/2014, en el que el que se declara portador y propietario de dicha cantidad, que no consignó en su autoliquidación del IRPF, observando la Inspección que "rellenó el modelo S1 al día siguiente a la incautación del dinero, considerando que le sería devuelto, pero que entonces las autoridades españolas serían notificadas del hecho. De ahí, que lo declara y que lo hiciera a su nombre. Porque no fue hasta el proceso judicial desarrollado en Francia, cuando habló a las autoridades francesas del supuesto origen del dinero, el pago de la familia Cirilo Ricardo". Como puede observarse, no se trata de expresiones o consideraciones genéricas o estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto y que valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada, todo ello en relación con los concretos hechos que se imputan.
Finalmente, los hechos revelados en el procedimiento de comprobación, de los que ha dado cuenta más arriba y en los que se funda la concurrencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario, no han sido en modo alguno desvirtuados, complementados o matizados en el presente recurso contencioso-administrativo. A ello se añade que, más allá de su mera invocación genérica, tampoco se han aportado razones o argumentos en que pueda asentarse la interpretación razonable de la norma tributaria que habría de excluir la culpabilidad y que resulta incompatible con el dolo al que, con claridad, apunta la Inspección. Todo ello nos lleva a confirmar el juicio efectuado al respecto por la Administración en el acto sancionador recurrido.
Al haberse rechazado todos los motivos esgrimidos por la parte demandante, procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto don Silvio, representado por la Procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Todo ello, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.