Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 108/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 916/2021 de 23 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

Nº de sentencia: 108/2024

Núm. Cendoj: 28079330092024100085

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:1928

Núm. Roj: STSJ M 1928:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0055117

Procedimiento Ordinario 916/2021

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Alejo

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

Perito:

SENTENCIA No 108

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 916/2021, interpuesto por la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Corporación contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 29 de julio de 2021 que estima la reclamación económico-administrativa promovida por D. Alejo contra la liquidación derivada del Acta de disconformidad nº A02 NUM000 incoada por la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y se ha personado como codemandado D. Alejo representado por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso por la Comunidad de Madrid recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 29 de julio de 2021 que estima la reclamación económico- administrativa promovida por D. Alejo contra la liquidación derivada del Acta de disconformidad nº A02 NUM000 incoada por la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que anulase la Resolución recurrida en los términos expuestos en la demanda.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que se allanó a la pretensión de la parte actora previa consulta a los órganos administrativos interesados, adjuntando autorización del Abogado Jefe en Madrid, y solicitando la no imposición de costas.

Se dio traslado al codemandado D. Alejo, el cual se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida y por tanto la anulación del Acuerdo Confirmatorio de la Oficina Técnica de la Inspección de 27 de noviembre de 2019.

TERCERO.- Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, tras los cuales, quedó el mismo concluso para Sentencia. La deliberación se celebró el 22 de febrero de 2024.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 29 de julio de 2021 que estima la reclamación económico-administrativa promovida por D. Alejo contra la liquidación derivada del Acta de disconformidad nº A02 NUM000 incoada por la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO.- La recurrente muestra su disconformidad con la Resolución impugnada exponiendo, en síntesis, lo siguiente.

Relata que el 22 de julio de 2010, D. Alejo, adquirió cincuenta participaciones sociales de la entidad Asset Eruroconsulting, S.L., numeradas correlativamente del 51 al 100, ambas inclusive, por el precio de 60 euros por participación, es decir, por un total de 3.000 euros, y consecuencia de dicha adquisición, D. Alejo adquiere el control de la entidad, con el cien por cien del capital social. Afirma que la operación realizada, es una operación sujeta y no exenta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, al concurrir la excepción prevista en el art. 108.2.a)- LMV aplicable ratione temporis, en el marco del art. 45.I.B).9 RDL 1/1993. Fueron iniciadas por la Inspección de Tributos actuaciones inspectoras, y a resultas de las cuales fue extendida el Acta de Disconformidad A02 NUM001 y girada liquidación por TPO por importe de 98.299,18 euros. Se interpuso recurso de reposición y contra la resolución desestimatoria, se interpuso reclamación económico-administrativa. Dicha reclamación fue estimada en parte mediante Resolución del TEAR de fecha 29 de marzo de 2019 que acordó anular el Acuerdo confirmatorio del Acta de disconformidad por estar insuficientemente motivadas las comprobaciones de valor en él contenidas, sin pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo suscitadas y de otra reponer las actuaciones inspectoras en orden a realizar una nueva comprobación de valores con la motivación suficiente para la práctica de una nueva liquidación por el ITPyAJD. La Inspección de Tributos incoó nueva Acta de Disconformidad, y formuló nueva propuesta de liquidación por el importe de 98.206 euros que fue confirmada por el Acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección, Acuerdo que fue objeto de impugnación en la vía económico-administrativa, y que dio lugar a la Resolución estimatoria parcial del TEAR que aquí se recurre.

Se impugna la Resolución del TEAR porque emplea un criterio que no es ajustado a Derecho. Y ello porque el TEAR en su Resolución está tomando en consideración una norma y una Jurisprudencia que al tiempo de los hechos, julio del año 2010, ya había sido objeto de modificación, siendo de aplicación a partir del día 1 de diciembre de 2006 la redacción dada al art. 108 LMV por el art. 8 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, donde se establece claramente que la base imponible del Impuesto estará constituida por los inmuebles que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control, es decir del cien por cien en el presente caso. Cita STS de fecha 28 de enero de 2021 y STS nº 94/2021 que confirman dicho criterio.

Concluye que el contrato de transmisión de participaciones sociales se celebró en fecha 22 de julio de 2010, por lo que le era de total aplicación la redacción del art. 108 LMV tras la modificación sufrida por el art. 8 de la Ley 36/2006, y así no existe incongruencia con la doctrina del Tribunal Supremo, ni deficiencia alguna que afecte a un elemento esencial de la liquidación practicada, como sería la motivación que establece el art. 102.2.c) LGT por lo que no se considera que se hubiera ocasionado indefensión alguna al contribuyente D. Alejo, debiendo revocarse la Resolución del TEAR.

TERCERO.- El Abogado del Estado, se allana a la pretensión de la parte actora.

CUARTO.- El codemandado presentó escrito oponiéndose a la demanda.

Sostiene la incongruencia y/o deficiente motivación del acuerdo confirmatorio de fecha 27 de noviembre de 2019 tal y como indica el TEAR. No combate la redacción del art. 108 LMV que resultaba aplicable al tiempo de transmitirse las participaciones sociales de Asset Euroconsulting, S.L., pero sí sostiene que el Acuerdo confirmatorio adolece, como acertadamente afirma la Resolución del TEAR, de una evidente falta de motivación, y ello porque no detalla con el necesario rigor jurídico el criterio seguido para determinar la base imponible del impuesto, generándose indefensión al obligado tributario.

Afirma el transcurso del periodo máximo de duración de las actuaciones inspectoras y ello porque en el cómputo de las dilaciones e interrupciones justificadas, la Oficina Técnica de la Inspección incluye una serie de periodos que combate detallando los mismos. Concluye que, si las actuaciones inspectoras han durado un total de 533 días, se ha superado el límite de 460 días, infringiéndose el art. 150 LGT.

Impugna también la liquidación por la indebida aplicación del art. 108 LMV, relatando cuales son las correcciones inadecuadas realizadas por la Administración sin las cuales su activo no está constituido al menos, en un 50% por inmuebles situados en territorio español.

Combate la liquidación por una valoración defectuosa por el perito de la Administración, concretamente por los informes de la valoración de la plaza de garaje exterior situada en el EDIFICIO000, CALLE000, Las Matas, por un valor de 14.666,67 euros.

QUINTO.- Para resolver el recurso, hay que partir del acto impugnado que es la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 29 de julio de 2021 que estima la reclamación económico-administrativa promovida por D. Alejo contra la liquidación derivada del Acta de disconformidad nº A02 NUM000 incoada por la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Y concretamente hay que analizar el fundamento utilizado por el TEAR para proceder a la estimación y que consiste en el siguiente párrafo "Se aprecia por tanto que el acuerdo confirmatorio ahora impugnado adolece de aparente incongruencia con la doctrina que reiteradamente viene sentando al respecto el Tribunal Supremo, o bien, en caso contrario, no motiva con el debido rigor jurídico el criterio seguido para determinar la base imponible del impuesto. A la vista de ello este Tribunal considera que la citada incongruencia o deficiencia afecta a un elemento esencial de la liquidación practicada, sin que ésta cumpla por tanto de forma adecuada con el requisito de motivación que establece el art. 102.2.c) LGT , habiendo ocasionado indefensión al contribuyente. En consecuencia, con lo anteriormente expuesto, procede anular por esta causa el acuerdo confirmatorio que ahora se impugna". En realidad, el TEAR califica como defecto de motivación y opta por una supuesta retroacción para motivar, un defecto en la determinación de la base imponible. Dicho defecto consistente en que la forma de determinación de dicha base imponible es contraria a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, STS de 26 de mayo de 2011, y ello porque la Administración Tributaria habría fijado como base imponible, el valor comprobado total de los bienes inmuebles incluidos en el activo de la entidad, esto es, se habría determinado en función del porcentaje total, el 100%, sobre el capital de la sociedad que pasa a tener el contribuyente tras la operación de fecha 22 de julio de 2010 y no en función de la participación que en ese momento compra, el 50%, que es la que produce el efecto de adquirir una posición dominante y da lugar al nacimiento del hecho imponible.

Teniendo en cuenta la razón estimatoria del TEAR, debe revocarse dicha Resolución tal y como argumenta la Comunidad de Madrid en su demanda, a lo que se allana la Abogacía del Estado. Es cierto que el TEAR aplica una norma y jurisprudencia no vigente a fecha de realización de la operación analizada, ya que a partir del 1 de diciembre de 2006, debido al art. 8 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, se establece como base imponible en el art. 108 LMV, la constituida por los inmuebles que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control, siendo así correcta la forma de determinación realizada por la Inspección. La parte codemandada no combate dicha redacción correcta del art. 108 LMV aplicable al momento del devengo, aunque quiere sostener la Resolución del TEAR estimatoria en su vertiente de que está falta de motivación dicha elección de determinación de la base imponible. Dicho argumento debe desestimarse, porque ciertamente la Administración simplemente debe aplicar la norma vigente sin tener que precisar que no aplica todas las versiones previas ya derogadas.

La revocación de la Resolución estimatoria del TEAR, en estos supuestos en los que ha dejado imprejuzgados todos los restantes motivos impugnatorios planteados en vía administrativa, presenta el problema de que una retroacción para su resolución, se considera contrario a la tutela judicial efectiva y la economía procesal, en casos como el actual, en el que el obligado tributario reclamante originario, se ha personado como codemandado, y no solo ha sostenido la conformidad a derecho de la Resolución estimatoria del TEAR, sino que ha esgrimido los otros motivos que podían haber revocado la liquidación originaria. Por lo tanto, habiéndose esgrimidos los motivos en vía de reposición, reclamación económico-administrativa, en el escrito de contestación a la demanda, habiéndose practicado prueba y habiéndose concedido trámite de conclusiones, atendiendo a la fecha de devengo, y que se han producido ya tres retroacciones, se considera por la Sala atendiendo a la buena administración y a la ausencia de indefensión de las partes, procedente resolver sobre el resto de motivos impugnatorios esgrimidos.

SEXTO.- Procede analizar el primer motivo impugnatorio de la parte codemandada, motivo que figura en el recurso de reposición y en la reclamación económico-administrativa. Este consiste en que se ha sobrepasado el plazo máximo de duración del procedimiento del art. 150.5 de la Ley 58/2003 ya que se han computado como dilaciones no imputables a la Administración, periodos que sí lo son.

El art. 150.1 LGT dispone "Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 de meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta Ley". Y dicho art. 104.2 LGT dispone "Los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución". El art. 104.c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos "A efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley 58/2003, se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2017, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3175/2016, establece los requisitos formales para que surtan pleno efecto las dilaciones imputables al contribuyente en el transcurso de las actuaciones inspectores, de acuerdo, según manifiesta, con la anterior STS de 4 de abril de 2017 (RC 2659/2016 ). Puntualiza aquella sentencia: primero, existe el deber de la Administración de motivar las dilaciones imputadas a los obligados tributarios; segundo, la motivación ha de ser específica o individualizada, no siendo válido el empleo de fórmulas estereotipadas, y, tercero, la motivación forma parte del contenido del acta y del acuerdo de liquidación, no pudiendo subsanarse ni por los Tribunales Económico-Administrativos ni por los Tribunales de Justicia. Las conclusiones que literalmente alcanza la sentencia son estas: " En primer lugar, y la más evidente, que, dado que resulta indudable que la Ley quiere que el procedimiento inspector esté sujeto a un plazo máximo de duración, la Administración tributaria tiene el deber, en cualquier caso, de motivar las dilaciones imputadas a los obligados tributarios, a los efectos de poder descontar esas demoras en el cómputo del plazo previsto en la norma para concluir las actuaciones inspectoras.

En segundo lugar, de la doctrina expuesta se desprende, asimismo, que esa motivación debe hacerse, en principio, tanto en el acta como en el acuerdo de liquidación. Así es, parece obvio que el órgano actuante debe hacer un primer relato, no solo de las dilaciones imputadas a la persona o entidad (o de las interrupciones que hayan acaecido), sino también de la trascendencia que las mismas han tenido en el desarrollo del procedimiento, en el acta inspectora, que recoge una propuesta que el órgano competente para liquidar puede o no acoger. Ello, naturalmente, sin perjuicio de que, tratándose de actas de disconformidad, en el informe ampliatorio o complementario se desarrollen de forma concreta los motivos de la regularización y las incidencias del procedimiento, y de que el Inspector-Jefe pueda, en su caso, subsanar los eventuales déficits de motivación.

No debe olvidarse, de un lado, que el Actuario es el responsable de la instrucción del procedimiento, y, por ende, quien mejor conoce por qué se han ocasionado las dilaciones que han impedido continuar sus actuaciones, no la Oficina Técnica, que es la que dicta el acuerdo de liquidación que después firma el Inspector-Jefe, quien, en este punto, suele limitarse a reproducir lo que el Actuario haya reflejado en el acta o en el informe. Y, de otro lado, que tras la firma del acta de disconformidad se abre un plazo de 15 días para que el obligado tributario pueda formular las alegaciones que estime pertinentes dirigidas al Inspector-Jefe, siendo éste el primer momento del que dispone la persona o entidad inspeccionada para oponerse a las dilaciones que en su caso se le hayan imputado.

Pero resulta evidente que las dilaciones atribuidas al obligado tributario deben motivarse, asimismo, en el acuerdo de liquidación, porque, como es de sobra conocido, en virtud del art. 54.1 de la Ley 30/1992 , en general, y del art. 103.3 de la LGT , en particular, el acto administrativo de liquidación debe ser motivado. Y, como dice la sentencia de la Audiencia Nacional ofrecida de contraste, "[e]ste deber jurídico, en lo que se refiere a la liquidación, debe entenderse rectamente que no sólo comprende, en el contexto de una Administración que debe someterse a la Ley y al Derecho ( art. 103 CE ), la motivación de los elementos sustantivos esenciales del tributo liquidado, sino que ha de extenderse a la justificación del propio ejercicio de la potestad, antecedente y presupuesto de esa determinación de la deuda, cuando concurran en el asunto circunstancias que puedan hacer dudar del tempestivo y adecuado ejercicio de la competencia, como sucede en los casos en que la resolución se dicta una vez ya transcurridos los doce meses que, como límite máximo, impone la ley". Teniendo siempre presente que "la motivación no es una mera cortesía del acto, sino una exigencia que permite al propio órgano administrativo garantizar el acierto de su decisión, de la que debe dar cuenta, y a los Tribunales de justicia verificar si esa decisión se acomoda al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, incurre en cualquier infracción de éste y, eventualmente, en arbitrariedad" (FD Cuarto).

Por consiguiente, es palmario que las dilaciones deben motivarse adecuadamente en el acta y en el acuerdo de liquidación, por las razones expuestas y porque -es preciso subrayarlo-, por su propia naturaleza, las diligencias no son en absoluto el instrumento idóneo para este cometido.

En efecto, sin necesidad de descender ahora a todos y cada uno de los aspectos de la dilación que deben ser motivados, hemos dicho que para que pueda ser atribuida al sujeto inspeccionado, es preciso que la Inspección tributaria explique en qué medida la falta o simple retraso en la aportación de información o de documentación ha entorpecido, obstaculizado o dilatado la marcha del procedimiento. Y este dato, difícilmente puede figurar en una diligencia de constancia de hechos, que podrán contener, sí, los requerimientos que en un momento concreto se efectúan a los obligados tributarios y los resultados de dichos requerimientos o de las actuaciones de obtención de información ( art. 98.2 RD 1065/2007 ), pero en ningún caso un relato cabal y una valoración global de la trascendencia de dicha información y, sobre todo, con la necesaria perspectiva, de la influencia de los incumplimientos o demoras en el trabajo de los actuarios.

De lo anterior se deduce directamente, en tercer lugar, que no basta con que el acta o el acuerdo de liquidación empleen fórmulas estereotipadas (desafortunadamente, esta Sala ha podido comprobar con frecuencia su uso) como la de que la persona o entidad inspeccionada "no aporta documentación", y aludan al periodo temporal en que se habría producido dicha circunstancia, porque esa expresión no explica a qué documentos se refiere ni si el incumplimiento ha sido total o parcial, temporal o definitivo, y, desde luego, ni por remisión a las específicas diligencias en las que aparecen las peticiones de esos documentos y la inobservancia o demora del contribuyente, aclara porqué la conducta de éste ha dilatado u obstaculizado el devenir del procedimiento inspector hasta el punto de que ha impedido cumplir con el plazo máximo para su conclusión previsto en la Ley.

Por último, importa advertir que, habiendo de concluir la Inspección sus actuaciones en el plazo máximo previsto en el art. 150.1 LGT , y debiendo, por ende, el órgano competente para liquidar, y previamente el Actuario, motivar cuidadosamente las dilaciones imputadas a los contribuyentes objeto de inspección, explicando por qué se excedió del término que se le ha otorgado, no pueden ni los Tribunales Económico-Administrativos ni los Tribunales de justicia en el ejercicio de control del acto, subsanar los defectos de motivación en el citado aspecto del acta o del acuerdo de liquidación".

Sobre dicha obligación de motivación solo encontramos en el Acta de disconformidad (folio 491 EA) de fecha 27 de noviembre de 2015, A-02 NUM001, los siguientes párrafos que se reproducen a continuación, "A los efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones establecido en el art. 150 LGT , hasta la fecha del acta se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: Dilaciones por causa no imputable a la Administración: Artículo 104 a) del RD 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. En la totalidad de los periodos que se relacionan, la causa del mecanismo intrerruptivo se debe a los aplazamientos de las comparecencias solicitados por el obligado tributario y a entrega de documentación relevante para la resolución del expediente una vez llevada a cabo la puesta de manifiesto del mismo:

-de 25 de septiembre de 2014 a 29 de septiembre de 2014, reiteración de la documentación solicitada en diligencia de 9 de septiembre de 2014. Total 4 días.

-de 16 de diciembre de 2014 a 19 de febrero de 2015. Se modifica la fecha de comparecencia a solicitud del obligado tributario. Total 65 días.

-de 19 de febrero de 2015 a 6 de mayo de 2015. Documentación solicitada en fecha 16 de diciembre de 2014. Se hace constar el carácter de dilación no imputable a la Administración del periodo transcurrido. Total 76 días.

-de 14 de mayo de 2015 a 21 de mayo de 2015. Se completa la documentación solicitada. Total 7 días.

-de 9 de septiembre de 2015 a 24 de septiembre de 2015. Total 15 días. Solicitados por el obligado tributario.

-de 24 de septiembre a 8 de octubre de 2015, en la fecha que aporta nueva documentación fundamentando sus alegaciones cuyo contenido se ha venido ampliando a efectos de hacer vales las cuestiones de discrepancias formuladas en su día. Total 14 días.

-de 8 de octubre de 2015 a 29 de octubre de 2015, total 21 días.

Total dilaciones no imputables a la Administración, 202 días".

El codemandado niega parte de dichas dilaciones como imputables a su parte, tal y como ya realizó en vía administrativa. Por ello y ante el escaso desarrollo por parte de la Administración en el Acta de disconformidad, es necesario confrontar dichas breves manifestaciones del Acta, con los documentos obrantes en el procedimiento para comprobar si efectivamente se pueden calificar como dilaciones no imputables a la Administración, conforme a los preceptos legales antes trascritos.

-La Administración computa 65 días de dilaciones imputables desde el 16 de diciembre de 2014 al 19 de febrero de 2015. Y la Administración sobre ello solo motiva que es porque se modifica la fecha de comparecencia a solicitud del obligado tributario. Pero procede analizar los documentos del EA para comprobar dicha circunstancia. En el folio 164 EA consta "En Madrid, a 16 de diciembre de 2014, comparece ante la Inspección de los tributos de la Comunidad de Madrid en sus oficinas de la Calle Luchana...en relación con la formalización en escritura pública de compraventa de participaciones sociales de la entidad....Se solicita por la Inspección la siguiente documentación: libro diario e inventario de cuentas anuales, facturas de compra de las partidas de instalaciones, equipos, mobiliario y elementos de transporte, e identificación de deudores. Se solicita, asimismo, justificación de ejecución del contrato de la transmisión del inmueble sito en la CALLE001 NUM002, de Alcobendas...Se suspenden las actuaciones inspectoras que continuarán en estas mismas oficinas, hasta el próximo 21 de enero de 2015, a las 11h00 horas". De esta manera en ningún caso, comparezca o no el 21 de enero, se pueden computar como dilaciones no imputables a la Administración dicho plazo entre el 16 de diciembre de 2014 al 21 de enero de 2015. Ello es claro según el art. 104.c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos "A efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley 58/2003 , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar". Por lo tanto, lo que se podría computar es el plazo desde la finalización del plazo previsto, el 21 de enero, hasta la fecha fijada en segundo lugar, y esa fecha fue el 19 de febrero, esto es 29 días. Y ello porque queda constatado que la anulación de la comparecencia del 21 de enero de 2015 lo fue a instancia del obligado tributario, folio 165 EA "Por la presente solicito la modificación de la fecha de citación fijada para el día 21 de enero de 2015, por una nueva fecha posterior, por estar a la fecha de hoy en espera de recibir la documentación a aportar...", y en contestación a dicha solicitud se concede un plazo razonable en diligencia del folio 168 EA que indica que se le requiere para que se persone en las oficinas el 19 de febrero de 2015. Por lo tanto, los 65 días que computa la Administración, se reducen a 29 días.

-La Administración computa 76 días de dilaciones imputables desde el 19 de febrero de 2015 al 6 de mayo de 2015 . Y la Administración sobre ello solo motiva que es por documentación solicitada en fecha 16 de diciembre de 2014. Es palmario que dicha mera referencia no cumple los estándares exigidos por la Jurisprudencia citada, la cual indica que no basta con que el acta o el acuerdo de liquidación empleen fórmulas estereotipadas, como la de que la persona o entidad inspeccionada "no aporta documentación", y aludan al periodo temporal en que se habría producido dicha circunstancia, porque esa expresión no explica a qué documentos se refiere ni si el incumplimiento ha sido total o parcial, temporal o definitivo. Pero a ello se añade que es contrario a la buena Administración el hecho de que por la mera solicitud de que el día o semana concreta no puede acudir, para que la Administración retrase injustificadamente la comparecencia durante meses, sin explicación alguna, imputando todo ese retraso al obligado tributario. Por ello procede analizar los documentos del EA para comprobar lo acaecido en dicho periodo. El codemandado reconoce que la anulación de la comparecencia señalada para el 19 de febrero de 2015, lo fue a su instancia acompañando como documento nº 1, email con el siguiente contenido "el día 17 se recibe en mi domicilio la notificación para continuar las actuaciones inspectoras en relación al ITP y AJD de 2010 el día 19 de febrero de 2015. Por la presente le comunico la imposibilidad de acudir por encontrarme de viaje de trabajo en Logroño, según puede constatar en la factura del hotel en que me alojo que le adjunto. Al momento de recibir la notificación era materialmente imposible la cancelación del viaje por tratarse de trabajo relacionado con la auditoria de las cuentas de un cliente. Por tal motivo le solicito que me fije una nueva fecha para poder continuar con las actuaciones. La semana próxima tengo cerrado un viaje a Barcelona por motivos de trabajo de auditoría de otro cliente que durará toda la semana, por ese motivo que en función de su disponibilidad de agenda me cite nuevamente a partir del viernes 6 de marzo...". Pero en el EA frente a dicha solicitud de aplazamiento hasta el 6 de marzo, solo consta una diligencia de 18 de marzo de 2015, que ordena continuar las actuaciones inspectoras el 6 de mayo de 2015, sin más explicación al respecto, folio 171 EA. En la demanda se hace referencia a causas imputables a los funcionarios actuantes, pero ello no está acreditado. En cualquier caso, tal y como se ha indicado previamente no puede utilizarse por la Administración una solicitud de aplazamiento, para dilatar sin justificación el procedimiento inspector imputándolo al solicitante. Así en ningún caso puede imputarse todo dicho plazo al obligado sino un periodo de suspensión convencional y proporcionado similar al concedido anteriormente y que se cifra en la convención de 30 días. Por lo tanto, los 76 días que computa la Administración, se reducen a 30 días.

-La Administración computa 7 días de dilaciones imputables desde el 14 de mayo de 2015 al 21 de mayo de 2015 . Y la Administración sobre ello solo motiva que es por completar la documentación solicitada. Sin embargo, cuando se revisa el EA se comprueba que consta diligencia de 6 de mayo de 2015 en la que se afirma que se ha aportado la documentación solicitada el 16 de diciembre de 2014 y se dice por último que "se suspenden las actuaciones inspectoras que continuarán en estas oficinas, hasta el próximo 21 de mayo de 2015". Por lo tanto, entre dichas fechas nunca podría haber una dilación imputable al obligado tributario. El hecho de que se solicitara por correo electrónico una documentación con fecha 14 de mayo de 2015, tal y como acredita el codemandado, en nada altera, que se había señalado como siguiente día de actuación el 21 de mayo debiendo correr evidentemente el plazo entre el 6 de mayo y el 21 de mayo, en todo caso por cuenta de la Administración y el periodo del procedimiento inspector.

-La Administración computa 14 días de dilaciones imputables desde el 24 de septiembre de 2015 al 8 de octubre de 2015 . Y la Administración sobre ello solo motiva que es porque es la fecha en que se aporta nueva documentación fundamentando sus alegaciones cuyo contenido se ha venido ampliando a efectos de hacer valer las cuestiones de discrepancias formuladas en su día. Sin embargo, en el EA, folio 304, solo se encuentra diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015 que indica que se aporta documentación y que se fija como próxima comparecencia, el 8 de octubre de 2015. Por lo tanto, ningún aplazamiento o incumplimiento se ha acreditado como imputable al obligado tributario como para calificar los 14 días como dilaciones no imputables a la Administración.

De lo anterior se desprende que solo serían dilaciones imputables al administrado, 4 días, 29 días, 30 días, 15 días, y 21 días, que hacen un total de 99 días. Sin embargo, las actuaciones inspectoras duraron 533 días que, restados los 99 días, hacen un total de 434 días, que superan el plazo máximo del procedimiento inspector previsto en la ley. Dicha circunstancia provoca la prescripción de las actuaciones inspectoras de la Administración, procediendo la anulación de la liquidación por dicho motivo.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, se aprecia la existencia de circunstancias para su no imposición como es que se ha procedido a la revocación del motivo estimatorio del TEAR, pero se ha confirmado la anulación de la liquidación por otros motivos.

Vistas las disposiciones legales citadas,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Corporación contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 29 de julio de 2021 que estima la reclamación económico-administrativa promovida por D. Alejo contra la liquidación derivada del Acta de disconformidad nº A02 NUM000 incoada por la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Resolución que anulamos, en cuanto a su fundamento estimatorio, pero confirmando la anulación de la liquidación por el motivo recogido en el Fundamento Jurídico Sexto.

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0916-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0916-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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