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Sentencia Contencioso-Administrativo 957/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 349/2021 de 22 de diciembre del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Illes Balears
Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 957/2023
Núm. Cendoj: 07040330012023100945
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:1679
Núm. Roj: STSJ BAL 1679:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: PGV Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PLAÇA DES MERCAT, 12
En Palma, a veintidós de diciembre de 2023.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Fernando Socías Fuster
MAGISTRADOS
D. Francisco Pleite Guadamillas
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos
Constituye el objeto del recurso la Resolución del Consejero de Educación y Formación Profesional del Govern Balears, de fecha 30/08/2021 por la que se desestima la solicitud formulada por el ahora recurrente en fecha 30/08/2019 y en las que se pretendía (en síntesis): que (1) se nombre a las solicitantes funcionarias de carrera; (2) o como funcionarios públicos equiparables a los funcionarios de carrera; (3) el derecho de los solicitantes a permanecer en el puesto de trabajo como titulares del mismo.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda se advierte que la misma "
Así, como fundamento jurídico único de su pretensión, se invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y alega la existencia de abuso en la sucesión de relaciones de trabajo temporales. Señalan que su situación es contraria a la legislación laboral nacional y a la Directiva Comunitaria 1999/70/CE, y argumenta que no existe razón objetiva para que se le discrimine, por el mero hecho de la naturaleza temporal del empleo, en relación con las condiciones de trabajo y los derechos laborales básicos. Aduce que esta Administración abusa de su contratación temporal, destinándolo a satisfacer necesidades de carácter permanente y estructural, sin que existan razones objetivas que justifiquen o expliquen este abuso y sin que existan disposiciones protectoras mínimas que eviten la precarización en el empleo, en cuanto que la legislación no establece el número máximo de renovaciones permitidas, ni medidas equivalentes efectivas para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva y fraudulenta de estos.
Señala que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (por todas, la de 14 de septiembre de 2016, caso Pérez López) impone como solución a la utilización abusiva de la contratación temporal que las autoridades nacionales, administrativas o judiciales, adopten una decisión proporcional, efectiva y disuasoria del abuso. Interpreta que esta medida ha de ser aquella que aquí se pretende en primer lugar: el reconocimiento de la condición de personal funcionario de carrera o equivalente. En escrito de conclusiones se interesa de esta Sala que se plantee cuestión prejudicial al TJUE con respecto al alcance y extensión de las medidas sancionadoras aplicables ante la constatación de una relación temporal sucesiva de carácter abusivo.
La resolución impugnada rechaza las pretensiones de los reclamantes advirtiendo que el nombramiento como funcionario de carrera debe ejercerse en procedimientos de concurrencia competitiva y no es procedente la conversión directa exigida por la simple razón de que en su momento ya se dio una determinada concurrencia en los procedimientos para su nombramiento como funcionarios interinos. Por lo que se refiere a la petición subsidiaria, de que se proceda a su nombramiento como funcionario público equiparable a los de carrera, la resolución señala que no cabe el reconocimiento como "funcionario público equivalente a funcionario de carrera" pues esta figura no existe y como se ha dicho, la Administración no puede reconocer derecho alguno no contemplado en el ordenamiento jurídico. Y por la misma razón desestima la petición alternativa de que "se proceda por esa Administración empleadora a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietaria del mismo", así como la improcedencia de la indemnización. Destaca que el TJUE no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada.
La contestación a la demanda se reitera en los argumentos de la resolución como en particular que la adquisición de la condición de empleado público fijo está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, fijados en una norma con rango de ley como es el artículo 62 del TREBEP. Se invoca la más reciente jurisprudencia de la Sala Tercera del TS. Que se reitera en el criterio de la sentencia de 26.09.2018 (rec.5747/2018) la cual ya advierte claramente que
Con respecto a la pretensión indemnizatoria, opone que la parte demandante no acredita que se le haya ocasionado perjuicio alguno con la contratación temporal, y, en cualquier caso, debería estudiarse si procede o no su pago en el momento en que finalice la prestación de servicios, pero no mientras dure dicha relación.
El actor tiene validadas las siguientes funciones: 0597074 - EDUCACIÓ D'ADULTS: PRIMARIA , 0597AL - AUDICIÓ I LLENGUATGE (PRIMARIA), 0597AS - AUDICIÓ I LLENGUATGE (PRIMER CICLE D'ESO) , 0597AT - ATENCIÓ A LA DIVERSITAT 0597PRI - EDUCACIÓ PRIMARIA, habiendo impartido docencia para las de Educación Primaria, atención a la diversidad y audición/lenguaje. Para estas especialidades reconocidas se han convocado distintos procesos selectivos, habiendo participado en diversos de ellos: "Convocatória de 2006: especialitat 0597PT PEDAGOGIA TERAPÉUTICA, Convocatória de 2007: especialitat 0597PRI EDUCACIÓ PRIMÁRIA , Convocatória de 2008: especialitat 0597PRI EDUCACIÓ PRIMÁRIA, Convocatória de 2009: especialitat 0597PRI EDUCACIÓ PRIMÁRIA, Convocatória de 2010: especialitat 0597PRI EDUCACIÓ PRIMÁRIA, Convocatória de 2011: especialitat 0597AL AUDICIÓ I LLENGUATGE, Convocatória de 2018: especialitat 0597AL AUDICIÓ I LLENGUATGE. Amb les qualificacions a la primera prova de: Part A: 5,475 i Part B: 3.47, Convocatória de 2019: especialitat 0597AL AUDICIÓ I LLENGUATGE. Amb les qualificacions a la primera prova de: Part A: 4.37 i Part B: 4.32 , Convocatória de 2020: especialitat 0597AL AUDICIÓ I LLENGUATGE."
La actora ha venido participando en las convocatorias públicas para formar bolsas de aspirantes a funcionarios docentes interinos con la finalidad de cubrir, en todas las islas, vacantes y sustituciones de todas las especialidades o funciones en centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Consejería de Educación y Universidad del Gobierno de las Illes Balears.
Como consecuencia de la participación en las mencionadas bolsas, la demandante ha venido siendo nombrada para ocupar la plaza de funcionario docente interino de educación secundaria.
Como resulta que las pretensiones de la demanda se fundamentan en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para los supuestos en que se advierta fraude y abuso en la contratación temporal en la interpretación del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) debe examinarse si concurre dicho abuso.
La cláusula 5ª del Acuerdo Marco tiene por objeto la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada, de modo que, si se pretende su aplicación, es necesario el examen individualizado del supuesto de hecho para determinar su encaje en la norma.
La STS 1557/2020, de 19 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2020:3863) nos recuerda los parámetros de enjuiciamiento para apreciar si concurre o no el abuso:
Y la STS núm. 1401/2021,de 30 de noviembre, ( ECLI:ES:TS:2021:4532) precisa que: "
Esto es, ante la evidencia de la sucesiva encadenación de contratos temporales, la calificación de no abusiva precisa de una posición activa de la Administración justificando que con dichas contrataciones no se estaba cubriendo una necesidad permanente.
No obstante, en el caso del recurrente no nos encontramos con nombramientos sucesivos y sin interrupción significativa para realizar una misma función en un mismo centro, sino antes al contrario, llamadas para cubrir funciones temporales por distintos motivos (vacantes, sustitución transitoria de titulares,...) en puestos de trabajo distintos, de distintos centros educativos y, en ocasiones, para distintos cuerpos docentes.
El abuso de la contratación temporal que trata de corregir la cláusula 5ª del Acuerdo Marco y jurisprudencia que la aplica, es la que se produce con el encadenamiento de nombramientos temporales para cubrir una necesidad permanente. Y, en el caso que nos ocupa, difícilmente puede defenderse que concurra una necesidad permanente cuando los distintos nombramientos lo son por causas distintas y propias de cada puesto/ centro de trabajo y curso escolar. Los recurrentes, en el período examinado, no ha estado siempre ocupando la misma plaza ni el mismo destino.
La STS núm. 1401/2021, de 30 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2021:4532) señala que es la Administración la que debe probar que nombramientos temporales sucesivos estén destinados a algo distinto que cubrir una necesidad permanente.
En el caso que nos ocupa, la Administración invoca que se dan las razones objetivas, que permiten la sucesión de nombramientos temporales, consideradas por el TJUE son las que concurren en el caso del nombramiento de personal funcionario interino docente por la Administración de la comunidad autónoma. En un sector como el de la educación pública que dispone de numeroso personal resulta inevitable que sea necesario cada año la sustitución temporal de funcionarios de carrera docente que estén en situación de incapacidad temporal, disfrutando de permisos de maternidad y paternidad, excedencias o comisiones de servicios, entre otras situaciones. Es por ello que la Administración forma una bolsa de aspirantes a funcionarios interinos docentes para precisamente cubrir tales necesidades de personal que surgen a lo largo del curso académico y tales integrantes del bolsín son llamados, si se produce la necesidad de cobertura urgente, de modo que no se da respuesta a necesidades permanentes y estables de personal, sino a necesidades temporales, urgentes y que se ponen de manifiesto al comienzo del curso académico o durante el desarrollo del mismo.
Entendemos que la Administración ha demostrado que los distintos nombramientos temporales discontinuos no lo eran para atender las necesidades permanentes, pues éstas se atienden mediante las periódicas convocatorias de procesos selectivos. Concretamente, la Administración justifica que, para el cuerpo de maestros, profesores de educación secundaria y profesores técnicos de formación profesional, y para las especialidades que tienen habilitadas los recurrentes, se han convocado pruebas selectivas de ingreso en más de una decena de ocasiones. Por lo tanto, las necesidades permanentes de empleo público para el indicado cuerpo docente y especialidad se procuran satisfacer mediante empleados fijos, de modo que la cobertura por personal temporal lo es para necesidades coyunturales.
En definitiva, apreciamos que los nombramientos temporales discontinuos, para ocupar puestos de trabajos distintos en varios centros educativos y por motivos dispares, no constituye supuesto de abuso en la contratación temporal.
Ello comporta la desestimación de la demanda.
En la cláusula 5ª del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se obligó a los Estados miembros a adoptar determinadas medidas para evitar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, como podían ser el establecimiento de una duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o la conversión de la relación laboral temporal en indefinida, con la finalidad última de sancionar y estimular el empleador para que no incurra en dichas prácticas.
La parte recurrente interpreta que las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -por todas la de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14)- señalan que, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal interino, debe adoptarse como solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter fijo. Y es lo que aquí se pretende con carácter principal.
No obstante, las citadas sentencias del TJUE han quedado matizadas por las posteriores sentencias de 5 de junio de 2018 del mismo Tribunal (asuntos Lucía Montero Mateos C677/16 , Grupo Norte Facility, S.A. C574/16). Concretamente la STJUE de 19 de marzo de 2020 en los asuntos acumulados C-103/18 y C429/18 (ECLI: EU:C:2020:219) ha aclarado que "
El Tribunal Supremo (Sala Tercera) ya se ha pronunciado de modo reiterado sobre la cuestión advirtiendo que no cabe para la relación estatutaria o funcionarial la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o personal estatutario fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Concretamente, la STS núm. 1754/2020, de 16 de diciembre, ( ECLI:ES:TS:2020:4341) se reitera la anterior de 26 de septiembre de 2018 (rec. cas. núm. 785/2017 - ES:TS:2018:3250) la cual había declarado que una vez constatada la utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EBEP, con vulneración de lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70, "
La citada STS 1754/2020 señala que la inaplicación de la doctrina de la jurisprudencia del orden social -en cuanto admite la conversión a situación de indefinidos no fijos- es "
Y concluye:
Procedería así, en cualquier caso, desestimar la pretensión principal de la demanda (el nombramiento como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa).
Y por la misma razón, debe desestimarse la pretensión subsidiaria (su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera) o la pretensión alternativa (que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo), pues ni existen dichas categorías en la relación funcionarial o se está pretendiendo, con distinta denominación, aquello a lo que ya se ha argumentado que no concurre derecho.
Por los argumentos expuestos y en la medida que la parte recurrente mantiene su vínculo funcionarial con la administración demandada, no cabe reconocerse ninguna indemnización derivada, exclusivamente, del encadenamiento de contrataciones temporales.
Procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda, sin necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE toda vez que:
1º) La cuestión que se pretende sea planteada lo es en relación a las medidas sancionadoras o de reparación de una situación de abuso en la contratación temporal, pero en el caso no se ha apreciado tal abuso, lo que decae la necesidad de plantear la que se propone en la demanda.
2º) Dicho TJUE señala que las eventuales medidas para hacer cesar el abuso de contratación temporal deben adoptarse en el marco de la normativa nacional. Concretamente, la STJUE Tribunal de 19 de marzo de 2020 en los asuntos acumulados C-103/18 y C¬429/18 (ECLI: EU:C:2020:219), señala:
Así pues, en la medida en que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, i) no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional, ii) ni la Directiva tiene efecto directo, debe concluirse que no constituye fuente única para desplazar la normativa nacional que, en el caso, impide la automática transformación de la relación estatutaria o funcionarial temporal en fija o de carrera.
Si bien esta cláusula no tiene efecto directo, el TJUE ha insistido en que la determinación del abuso corresponde a los jueces nacionales y que la aplicación de las soluciones efectivas y disuasorias dependen del Derecho nacional, instando a las autoridades nacionales a adoptar medidas efectivas y adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar un eventual uso abusivo de la temporalidad.
Pero la capacidad de actuación de los tribunales no alcanza a establecer medidas que corresponden al legislador o propias de la potestad de autoorganización de la administración, sino aquellas que permita la interpretación del derecho interno conforme a la Directiva. La ya citada STS núm.. 1401/2021, de 30 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2021:4532) recuerda que "
El Real Decre
Como indica el TS en las sentencias reseñadas, quien se halla en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y añade: "
Ello al margen de aquellas derivadas de las novedades legislativas posteriores a las citadas sentencias.
No cuestionándose que la parte demandante subsiste en su relación de empleo temporal - sin que se demande aquí equiparación de derechos profesionales y económicos con respecto al personal fijo- no cabe acordar ninguna de las medidas pretendidas en la demanda.
Reiteramos que resulta innecesario plantear cuestión prejudicial ante el TJUE como lo evidencia que el propio Tribunal Supremo en recientes sentencias, como la núm. 150/2023, de 8 de febrero (rec. cas. 194/2021; ECLI:ES:TS:2023:411), insista en su interpretación y aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco..
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por
2º) No procede expresa imposición de costas procesales.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.