Última revisión
Sentencia Contencioso-Administrativo 743/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 211/2023 de 21 de diciembre del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 743/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100724
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14869
Núm. Roj: STSJ M 14869:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL PEREZ TOYOS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente
Antecedentes
En concreto en el suplico de la demanda pedía:
Fundamentos
Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos:
2º.-Al demandante por su condición de Comandante de puesto y jefe de la unidad en que se integraba el área fiscal, le correspondía la dirección y supervisión de los servicios y funciones desempeñadas por el personal del puesto; siendo además el responsable de las indicadas instalaciones (aeropuerto y puerto), tanto en el ámbito de seguridad como en el de Fiscal y Fronteras, asistiendo en consecuencia a las reuniones con la Autoridad Portuaria, el Director del aeropuerto, y Administrador de Aduanas.
3º.-Que por ello en fecha 18 de febrero de 2.022, en base a las instrucciones de Régimen Transitorio de entrada en vigor Orden General de Fiscal y Fronteras, que establecía que el Jefe de la Comandancia o Unidad, es quien debe certificar el tiempo de servicio prestados en Unidades Fiscales, con expresión de fechas en las que prestó los servicios, remitió Instancia al Señor Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Tenerife, por haber tenido destino en el Puesto Principal de Santa Cruz de La Palma del 30 de mayo de 2.005 hasta el 18 de junio de 2.018, siendo este Puesto Principal atípico por constar un área funcional más para hacerse cargo del Aeropuerto y Puerto insular con sus funciones de Fiscal y Fronteras.
4º.-Por Resolución número 248/2022 de 24 de marzo, se publica la adquisición de las cualificaciones específicas, contempladas en la Orden General número 21/2021 de 9 de septiembre, por la que se regula la especialidad de fiscal y fronteras de la Guardia Civil, del personal que se relaciona: Dª. Cristina y otros. Y así de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 y en la disposición adicional cuarta de la Orden General número 21/2021, de 9 de septiembre, por la que se regula la especialidad de fiscal y fronteras de la Guardia Civil, se reconocen las cualificaciones indicadas al personal relacionado en el anexo.
Además en el Boletín Oficial del Cuerpo número 14 de fecha 1 de abril de 2.022, por la Resolución ya indicada número 248/2022 de 24 de marzo, por el que se publica la adquisición de las cualificaciones específicas, contempladas en la Orden General número 21/2021 de 9 de septiembre, por la que se regula la especialidad de fiscal y fronteras de la Guardia Civil, salió reconociendo la especialidad de Fiscal el Sargento 1º Don Jacinto ( NUM002), el cual ha estado y está destinado en el Puesto Principal de Santa Cruz de La Palma como Jefe de área distinta a la antigua área de seguridad y Fiscal.
5º.- Y por ello el recurrente entiende que el como Comandante del Puesto Principal y Jefe del área fiscal, estuvo desempeñando de forma permanente labores propias de la Especialidad de Fiscal, según el artículo 3 de la Orden General número 2 dada en Madrid, el día 21 de febrero de 2011 sobre Organización de la Jefatura Fiscal y de Fronteras y publicada en el BOGC 10 DE 8 DE MARZO 2011, (
6º.-Por ello , como Comandante de Puesto Principal de Santa Cruz de La Palma de la Comandancia de Tenerife, en el que se integraba un área de Seguridad y Fiscal que cubría los servicios propios de dicha especialidad de Fiscal y de Fronteras en el aeropuerto de Mazo (La Palma) y Puerto del Estado de Santa Cruz de La Palma, solicita el 6 de junio de 2022 la cualificación especifica de la especialidad de Fiscal y de Fronteras ..., Y en base a lo establecido, el interesado realizó la instancia al Ilustrísimo Señor Coronel de la Comandancia de Tenerife, Unidad a la que pertenece el Puesto Principal de Santa Cruz de La Palma, al objeto de que por el mismo se emitiera Certificación de prestación de servicio FISCAL y de FRONTERAS.
7º.-Pero fue desestimada esta petición por la Resolución de la Jefatura de Enseñanza, del Coronel Jefe Accidental de Jefatura de Enseñanza, de fecha 9 de Agosto de 2022, notificada el siguiente día 29, desestimando la petición del exponente sobre reconocimiento de la cualificación específica de la especialidad de Fiscal y Fronteras de fecha 6 de junio de 2022.....Y lo hace con base en el informe de la Jefatura de Fiscal y de Fronteras por no haber prestado servicios en Unidades de Fiscal y de Fronteras.
8º.-Como no estuviera de acuerdo con tal resolución denegatoria, presenta recurso de alzada el 14 de septiembre de 2022 en base a los siguientes argumentos:
---- Que la Comandancia de Tenerife remitió la
-----Que como consta en la instancia, el Capitán que suscribe ha estado destinado en el Puesto Principal de Santa Cruz de La Palma, como Comandante de Puesto y responsable del mismo,
-------En todos estos años de prestación de servicio y cargo de la Unidad mencionada, era el responsable, tanto del ámbito de seguridad como Fiscal de dichas instalaciones, teniendo que asistir a las distintas reuniones con la Autoridad Portuaria, Director del aeropuerto, y Administrador de Aduanas, motivo por el cual se le proponía desde la Comandancia a la realización de diversos cursos, jornada y seminarios de dicha especialidad. Y que también ha realizado cursos y seminarios de formación Fiscal y de Fronteras. Siendo el motivo por el cual realizaba los seminarios, Jornadas... que arriba he expuesto, era por realizar esa función de Fiscal y Fronteras, y eso es así por las
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9º.-Pero a pesar de estas argumentaciones, el recurso de alzada fue rechazado por la Resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Personal de la Guardia Civil (Exp NUM001), de fecha 9 de enero de 2023 , desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Jefatura de Enseñanza, antes indicada de 29 de agosto de 2022.
------Que puede colegirse que el recurrente como Comandante de Puesto Principal y Jefe del área fiscal, estuvo desempeñando de forma permanente labores propias de la Especialidad de Fiscal, no en vano en el artículo 3 de la Orden General número 2 dada en Madrid, el día 21 de febrero de 2011. Sobre Organización de la Jefatura Fiscal y de Fronteras y publicada en el BOGC 10 DE 8 DE MARZO 2011, (vigente
----- Que el demandante para el correcto desempeño de sus funciones con relación al área de Seguridad y Fiscal, realizó diversos cursos y seminarios formativos en materia Fiscal y Fronteras, que cita a continuación y para la realización de estos cursos y seminarios, que incluso fueron convocados mediante resolución publicada en el Boletín oficial del Cuerpo, era necesario como requisitos de obligado cumplimiento estar destinado en unidades donde se desarrollaban funciones de Fiscal y Fronteras.
------ La resolución recurrida incurre en vicio de nulidad del artículo 48 de la ley 39/2015, por infracción de la disposición adicional 4ª apartado 2 de la Orden General nº 21/2021 de 9 de septiembre, que se regula la especialidad de fiscal y fronteras de la Guardia Civil, que establece la
-------Conforme establece la Disposición final de la misma OG nº 21/21
-----Que el recurrente ha desempeñado las competencias profesionales propias de la
a) Genérica: desempeñar actividades directivas relativas a la inspección y vigilancia fronteriza, seguridad fronteriza en puertos y aeropuertos y el
b) Específicas:
1. º Saber
2.º Actuar conforme a la
3. º Aplicar la legislación internacional, europea, nacional y la normativa del Cuerpo relativa a la seguridad fronteriza en aeropuertos y la seguridad de la aviación civil, incluida la aviación ligera y el control de aeronaves no tripuladas.
4. º
5. º Aplicar técnicas y conocer el manejo práctico de los medios técnicos y materiales de las unidades fiscales y de fronteras.
6. º Garantizar los valores de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, con especial sensibilidad respecto a menores y otros grupos vulnerables, así como solicitantes de asilo y refugio.
-----Que por lo tanto, la resolución recurrida debe ser anulada por infracción de la DA 4ª. 2 apartado de la OG 21/21, toda vez que el Oficial que suscribe cumple todas las condiciones establecidas en esta disposición para el reconocimiento de la cualificación FFD. Las resoluciones recurridas incurren en error a la hora de valorar las FUNCIONES PRESTADAS por el recurrente con relación al área de Seguridad y fiscal que formaban parte del Puesto Principal de Santa Cruz de la PALMA y cursos/seminarios realizados habilitadores de la cualificación específica de la especialidad de Fiscal y de Fronteras.
-----Que no cabe duda que en el puesto de destino del recurrente existía una unidad fiscal (el área de seguridad y fiscal), de la que el recurrente como Comandante del Puesto era el responsable y encargado de supervisar el cumplimiento de las funciones de la misma y desempeñando el mismo funciones propias de dicha especialidad, pues en otro caso no habría sido seleccionado para realizar cursos necesarios para el desempeño de dichas funciones de la especialidad. A mayor abundamiento era el máximo responsable en materia de Seguridad y Fiscal de las instalaciones del Puerto y del aeropuerto de la Palma, manteniendo reuniones con las reuniones con la Autoridad Portuaria, el Director del aeropuerto, y Administrador de Aduanas. Resultando, por tanto, que las resoluciones recurridas son contrarias a la DA 4ª. 2 apartado de la OG 21/21, toda vez que el recurrente cumple todas las condiciones establecidas en esta disposición para el reconocimiento de la cualificación FFD, por lo que incurren en vicio de anulabilidad previsto en el artículo 48 de la ley 39/2015.
----Que las resoluciones recurridas se basan en una interpretación restrictiva de la disposición adicional 4 de la OG 21/21, exigiendo para otorgar la especialidad solicitada por el recurrente el haber estado destinado en unidades de la especialidad, cuando lo cierto es que la unidad del recurrente estaba formada por una unidad fiscal y por ende, el mismo tenía a su cargo una unidad fiscal, desempeñando funciones de la especialidad , contando con formación, facilitada por la propia administración demandada en la especialidad por ser necesaria para su desempeño.
----Que tras la entrada en vigor de la OG 21/21 las áreas fiscales de los puestos han pasado a ser unidades independientes de los puertos, si bien hasta esa fecha dependían de los mismos, de lo que puede colegirse que los puestos principales desempeñaban funciones fiscales a través de sus áreas. Tal es el caso de la unidad del recurrente, y del propio recurrente que como jefe de la misma no permanecía ajeno a las funciones que aquella área tenía atribuidas, teniendo que ejercer su supervisión y dirección y estar formado en materia fiscal. En consecuencia, la expresión "destino en unidades fiscales" debe ser interpretada en sentido amplio, inclusivo también de los puestos principales que tenían integradas unidades fiscales como es el caso del PP de destino del recurrente. En la actualidad el Comandante del Puesto principal de Santa Cruz de la Palma, no desempeña funciones de Fiscal y de Fronteras, toda vez que ya no cuenta con un área funcional de fiscal y fronteras que ha pasado a ser unidad independiente; pero no cuando el demandante estuvo destinado en dicho puesto principal.
----Que en el presente caso, tal y como se ha adelantado se ha vulnerado el derecho de igualdad definido en el artículo 14 de la CE, mediante el cual se establece que todos los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Tal como hemos anticipado en el Boletín Oficial del Cuerpo número 14 de fecha 1 de abril de 2.022, por Resolución número 248/2022 de 24 de marzo, por el que se publica la adquisición de las cualificaciones específicas, contempladas en la Orden General número 21/2021 de 9 de septiembre, por la que se regula la especialidad de fiscal y fronteras de la Guardia Civil, salió reconociendo la especialidad de Fiscal el Sargento 1° Don Jacinto ( NUM002), el cual ha estado y está destinado en el Puesto Principal de Santa Cruz de La Palma como Jefe de área distinta a la antigua área de Seguridad y Fiscal.
Dicho Suboficial, ha desempeñado funciones de Comandante del Puesto de manera Accidental, siendo este el motivo de dicho reconocimiento, así como la realización de algún curso/seminario/jornada amparada por dichas funciones.
-----Que no existe razón alguna para el reconocimiento de la especialidad a este miembro del Cuerpo, ya que su destino lo fue en el mismo puesto que el recurrente y el desempeño de las funciones indicadas como jefe accidental del puesto, toda vez que no se encontraba encuadrado en el área de seguridad y fiscal del puesto, resultando arbitrario que a ese se le haya otorgado el reconocimiento solicitado que se niega al recurrente; toda vez que en ambos casos las funciones son las mismas, de Jefatura de unidad con funciones de Fiscal y Fronteras, ya sea como titular o con carácter accidental.
-----En ese sentido, la administración demandada incurre en arbitrariedad e infracción del principio de igualdad al haber reconocido la especialidad de fiscal y Fronteras (FFD) al indicado suboficial y no al recurrente, sin que haya motivado las razones a que obedece la diferencia de trato, al no haber dado respuesta a esta alegación contenida en el recurso de alzada presentado por el oficial demandante, por lo que también incurre en vicio de incongruencia omisiva.
----Que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han venido fijado unas reglas mínimas para entender conculcado el principio de igualdad. Eligiendo como referencia la STC 22/81 de 2 de julio, que viene a establecer tres requisitos:
1) Aportación de un término idóneo de comparación demostrativo de la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido trato diferente.
2) Que el trato desigual no esté fundado en razones objetivas que lo justifiquen.
3) Que el juicio comparativo se desarrolle en el marco de la legalidad, pues no cabe invocar el principio de igualdad en la ilegalidad sin que pueda servir para perpetuar situaciones contrarias a lo previsto por el ordenamiento jurídico.
------Que conforme a lo ya manifestado no cabe duda de que el término de comparación ofrecido por esta parte es idóneo pues el referenciado Sargento 1º también desempeño funciones de jefe accidental del mismo puesto principal que el recurrente desempeñando el mando de la citada unidad con área de Seguridad y Fiscal. Desempeñando al igual, que el recurrente funciones de la especialidad y recibió la misma formación para dicho desempeño. Y sin embargo la administración demandada sin que exista motivo para dicha desigualdad de trato le reconoce la especialidad y al demandante se la deniega, sin que existan razones objetivas para dicha diferenciación y distinto modo de proceder. La única razón lógica es que en un caso ha dado una interpretación amplia al término destino incluido en la DA 4ª de la OG 21/21.
------A mayor abundamiento, igual ha sucedido en el caso de otros componentes del mismo puesto principal como son el Cabo 1 Santiago ( NUM003) y al guardia civil Severino ( NUM004). Ergo las resoluciones recurridas son nulas al amparo del artículo 47.1.a de la ley 39/2015.
----Que el recurrente solicitó el reconocimiento y este le fue desestimado por el Coronel Jefe Actual de Enseñanza y posteriormente se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la misma.
----Que aunque son varios los requisitos que recoge la Disposición Adicional Cuarta pero es uno en concreto por el que se deniega el reconocimiento cual es el del apartado 2 señala:
-----Se exige el reconocimiento por la Jefatura de Enseñanza junto con el certificado de la Comandancia y el informe de la Jefatura Fiscal y de Fronteras. Dicho informe según se menciona en la resolución del recurso de alzada (no negado por el demandante) es denegatorio del reconocimiento. También se exige que se haya prestado al menos un año interrumpido "en unidades fiscales y de fronteras".
------El recurrente no ha acreditado haber prestado servicio en unidades Fiscales y Fronteras. Como el mismo reconoce en su escrito de demanda:
----- Que el ocupar un puesto en unidades fiscales o de fronteras se trata de un
----Como se puede observar se escinde, divide o diferencia las Comandancias de las unidades de fiscales y de fronteras, es decir consideran que las funciones son distintas. Se puede observar que las unidades concretas para las que sería de aplicación el apartado 2 de la Disposición Adicional 4ª dependen de una Comandancia pero no implican que el titular de la Comandancia esté desarrollando las funciones de la unidad por mucho que sea su superior. Ha recordarse que esta Orden regula una especialidad y los puestos de mando no son de Especialidad. Si hubiera ocupado un puesto de especialidad le sería de aplicación el apartado 1 de la Disposición Adicional 4ª. Como no lo ha ocupado insta la aplicación del apartado 2 pero no acredita el haber ocupado una de dichas unidades si no que alega simplemente haber ejercido el puesto de Comandante lo que evidentemente no es una unidad con la especialización requerida para adaptarlo a la nueva orden.
El centro de la presente controversia se centra en determinar si el recurrente cumple los requisitos para que le sea reconocida la especialidad de Fiscal y Fronteras en la modalidad de Dirección (FFD), al amparo de la DA 4ª .2 de la OG 21/21 que regula la citada especialidad, como consecuencia de su destino en el Puesto Principal y fronteras en el que al tiempo de su destino existía integrada en el mismo un área de seguridad y fiscal, habiendo desempeñado el recurrente su jefatura, supervisión y fiscalización como jefe de Unidad, y si ejercía o no por tanto funciones de la especialidad.
En la Orden PCM/509/2020, en su artículo 6 se establecen las especialidades en la Guardia Civil y sus respectivas modalidades, siendo la de Fiscal y la de Fronteras la Especialidad E9. El artículo 6 sobre Especialidades y sus modalidades dice:
Las especialidades de la Guardia Civil y sus respectivas modalidades son las que se determinan a continuación:
E9. Fiscal y fronteras (FFR).
M9.1 Dirección (FFD).
M9. 2 Básico (FFB)."
.
a)
En materia de adaptación de situaciones anteriores, la Disposición adicional cuarta de la Orden General número 21/2021 de 9 de septiembre, por la que se regula la especialidad de fiscal y fronteras de la Guardia Civil, en su nueva redacción dada por la Orden General número 16/2023 de 27 de julio, establece que:
En efecto, dice textualmente:
"
Y el Jefe de Jefatura de Enseñanza informa que no cumple requisitos de la Orden general, toda vez que no está ni ha estado destinado en Unidades catalogadas de Fiscal y de Fronteras.
En efecto, el informe que emite el 24 de febrero de 2022 EL CORONEL DON Justo, JEFE DE LA COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en relación al reconocimiento de la especialidad ffd/ffb, en relación al actor CAPITAN D. Segismundo ( NUM000) dice concretamente que
Y aunque en vista de lo expuesto, como ya dijimos el propio Jefe de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife donde prestaba servicios el actor entiende que con los datos obrantes y analizadas las circunstancias, el actor es acreedor de lo solicitado pues se certifican los periodos comprobados, sin embargo pese a ello y por su literalidad que habla de que realizaba funciones "
Y la parte recurrente instó como MAS DOCUMENTAL II y III en su demanda de forma más concreta para que se oficiara a la
Y también instó para que por la Jefatura de Enseñanza de la DGGC, se emitiese informe sobre los siguientes extremos: A.-Si el recurrente ha realizo los cursos y seminarios formativos en materia Fiscal y Fronteras, que cita a continuación:-Jornada de Concienciación en Seguridad Aeroportuaria.- XVI Seminario "Duque de Ahumada" "España como Frontera de la Unión Europea"- V Seminario Avanzado de Seguridad Aeroportuaria.- Seminario de Ambientación inicial para Oficiales y Suboficiales de la Guardia Civil destinados en unidades de Seguridad Aeroportuaria- VII Seminario de Actualización y Reciclaje para Oficiales Jefes de Resguardo.
Pues bien , aunque es verdad que al respecto obraba ya el referido
Pero además se informa también por el
Y sigue diciendo este
También informa en período probatorio el
Además , no se puede olvidar que el ocupar un puesto en unidades fiscales o de fronteras se trata de un
a)
b)
c)
d)
Como se puede observar se escinde, divide o diferencia las Comandancias de las unidades de fiscales y de fronteras, es decir consideran que las funciones son distintas.
Así pues -como dice el Abogado del Estado- se escinde, divide o diferencia las Comandancias de las unidades de fiscales y de fronteras, pues se considera que las funciones son distintas. Se puede observar que las unidades concretas para las que sería de aplicación el apartado 2 de la Disposición Adicional 4ª dependen de una Comandancia pero no implican que el titular de la Comandancia esté desarrollando las funciones de la unidad por mucho que sea su superior. Ha recordarse que esta Orden regula una especialidad y los puestos de mando no son de Especialidad. Si hubiera ocupado un puesto de especialidad le sería de aplicación el apartado 1 de la Disposición Adicional 4ª. Pero no lo ha ocupado si no que alega simplemente haber ejercido el puesto de Comandante lo que evidentemente no es una unidad con la especialización requerida para adaptarlo a la nueva orden. Y su puesto sigue siendo de seguridad ciudadana.
Todo ello y a mayor abundamiento, en cierta forma reconocido por el actor en su demanda , al decir textualmente que
Y sigue diciendo el demandante que "
Por lo que habiéndose certificado tanto por la Jefatura de la Comandancia de Santa Cruz, como por la Jefatura de Mando de Personal de la Jefatura de Enseñanza, tan solo que el actor si ha trabajado como Comandante del Puesto Principal de Santa Cruz de La Palma de la Comandancia de Tenerife, en el que se integraba un área de Seguridad y Fiscal que cubría los servicios propios de dicha especialidad de Fiscal y de Fronteras en el aeropuerto de Mazo (La Palma) y Puerto del Estado de Santa Cruz de La Palma...., pero que realmente no ha desempeñado de forma individual y permanente las labores y funciones propias de la Especialidad de Fiscal, que es lo que exige la jurisprudencia para poder acceder a lo solicitado, ello nos lleva a la conclusión desestimatoria que se concluye.
Fallo
Que debemos DES
Todo ello, con imposición de costas al recurrente hasta el límite de 400 euros en todos los conceptos.
.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0211-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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