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Sentencia Contencioso-Administrativo 673/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1841/2022 de 19 de abril del 2024
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Nº de sentencia: 673/2024
Núm. Cendoj: 28079130022024100106
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2011
Núm. Roj: STS 2011:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/04/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1841/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1841/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 19 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto visto el recurso de casación núm. 1841/2022, promovido por el abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, contra la sentencia núm. 1139/2021, dictada por la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 22 de diciembre de 2021, recaída en el procedimiento ordinario 1537/2020.
Comparece como parte recurrida don Aureliano, representado por la procuradora de los Tribunales doña Cristina Bueso Guirao, bajo la dirección letrada de don Juan Ignacio Solé Andreu.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.
Antecedentes
"TERCERO.- La Compañía Telefónica decidió en el año 1985 disolver la Institución Telefónica de Previsión(ITP), que proporcionaba las pensiones de jubilación a sus empleados, y proceder a la integración en el régimen general de la Seguridad Social, colocándose en una situación jurídico fiscal, en lo que aquí se ventila, a las cotizaciones a la mutualidad laboral de la banca, siendo por tanto trasladable a la misma, mutatis mutandis, la doctrina jurisprudencia que viene manteniendo esta Sala,y que ha sido ratificada por el TS en sentencia de fecha 24-6-2021 confirmando la sentencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2019 donde se interpreta la DT segunda de la ley 35/06. Según recoge la referida STS
La legislación tributaria vigente en el período del 1-1-1979 al 31-12-1991, la Ley 44/1978, en su art. 19, posibilitaba deducir en la determinación de los rendimientos netos del trabajo, como gasto, las cantidades abonadas a montepíos laborales y mutualidades obligatorias cuando den amparo, entre otros, al riesgo de muerte, lo que resulta de plena aplicación al supuesto de autos, pues refleja la inaplicación a ese período de la DT Segunda de la LIRPF de 2006, pues resulta patente que la norma fiscal permitía la deducción de las aportaciones mutuales y, correlativamente, el actor podía haber deducido esas aportaciones en la base imponible del IRPF.
En definitiva, la aplicación o no de la DT 2ª depende de si las cotizaciones a las mutualidades, durante el periodo 1968-1979, pudieron o no ser deducidas en la base imponible del IRPF, y conforme a la legislación fiscal entonces vigente no cabía dicha deducción, no permitiéndolo el Decreto 512/1967, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal TRIRTP), ni como cotizaciones a la Seguridad Social, por ser Entidades Gestoras de la misma, ni como cotizaciones a las Mutualidades propiamente dichas como entidades de previsión, con lo que la evitación de la doble imposición obliga a la aplicación de la referida DT segunda donde se refiere "a las prestaciones por jubilación o invalidez derivadas de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social", se está refiriendo, en el período crítico desde, en nuestro caso, la incorporación a la banca en 1968 y hasta el 01/01/1979, a las cotizaciones realizadas a las mutualidades, independientemente del carácter con que actuaran.
Pues bien en este caso únicamente cabria aplicar la DT segunda de la Ley 35/06 en el periodo transcurrido desde que empezó a cotizar a la mutualidad laboral, el 1-10-1968, hasta el 1-1-1979 en a partir de cuya fecha la legislación vigente permitía la deducción en el IRPF de las cotizaciones sociales, y toda vez se desconoce las cantidades efectivamente abonadas se aplicará la reducción en la base imponible sobre la proporción de la pensión a percibir, según el periodo temporal referido, el 25% sobre este, y no como pretende la recurrente sobre la totalidad de la prestación por jubilación [...]".
El abogado del Estado preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2022, identificando como normas legales que se consideran infringidas: (i) la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ["LIRPF"]; (ii) los artículos 61.1, 194 y 196.1 del Decreto 907/1966, de 21 de abril, aprobando el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social; y (iii) el artículo 1 del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo.
Por escrito presentado el 15 de febrero de 2022, la representación de don Aureliano también preparó recurso de casación identifica como infringidos la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF, los artículos 12 y 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria ["LGT"] y el artículo 31.1 de la Constitución española ["CE"].
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de febrero.
"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:
3.1. La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3.2. Los artículos 61.1, 194 y 196.1 del Decreto 907/1966, de 21 de abril, que aprueba el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social.
3.3. El artículo 1 del Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
4º) Inadmitir a trámite, conforme al artículo 90.4.d) LJCA, por ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, el recurso de casación preparado por la procuradora doña Cristina Bueso Guirao, en representación de don Aureliano, contra la misma sentencia de 22 de diciembre de 2021 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
[...]".
Asimismo, apunta que "[l]a STS de 24-6-2021 (RCA 152/2020), que considera aplicable la DT 2ª LIRPF, a la Institución Telefónica de Previsión (ITP) no es trasladable al caso que nos ocupa [...]", porque mientras "la ITP no fue Entidad Gestora de la Seguridad Social sino Entidad Sustitutoria de la misma", la Mutualidad Laboral de Banca ["MLB"] "[...] tuvo la consideración de Entidad Gestora de la Seguridad Social hasta su extinción como consecuencia de su integración en el Instituto Nacional de la Seguridad Social por lo que, las cantidades a ella aportadas desde 1967, tenían la naturaleza propia de las cotizaciones a la Seguridad Social y las prestaciones percibidas por los trabajadores desde esa fecha, tuvieron la consideración de pensiones del régimen general de la Seguridad Social" (págs. 10-11).
Propone como respuesta a la cuestión casacional planteada la siguiente:
"Las aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca realizadas a partir del 1 de enero de 1967, tienen la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social. Por ello, NO es procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967, debiendo integrarse en la base imponible del IRPF el 100% del importe percibido como rendimientos del trabajo".
Finalmente solicita a la Sala que "[...] fije doctrina en los términos que propugn[a] en el apartado tercero del presente escrito y dicte sentencia por la que estime el recurso, revocando la sentencia recurrida y confirmando la resolución del TEARCV de 30-9-2020".
Por ello, responde a las cuestiones casacionales planteadas en el auto de admisión en el siguiente sentido:
"a. Entendemos que las aportaciones que [su] mandante hizo obligatoriamente a la mutualidad de la banca hasta su desaparición, para tener derecho a la pensión de jubilación, son aportaciones a una mutualidad de previsión social.
b. Entendemos procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967, precisando que, debe integrarse en la base imponible del impuesto el 75% de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas" (pág. 7), y suplica a la Sala que, "[...] previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho".
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 1139/2021, de 22 de diciembre, de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, estimatoria parcial del recurso núm. 1537/2020, promovido por don Aureliano contra los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 30 de septiembre de 2020, que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 formuladas frente a las resoluciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ["AEAT"] relativas a la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de los ejercicios 2014,2015, 2016 y 2017, sobre la base de la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 a la pensión de jubilación que percibe el recurrente de la Seguridad Social, correspondiente a las aportaciones que hizo a la Mutualidad Laboral de la Banca desde el 1 de octubre de 1968, fecha en la que empezó a trabajar en una entidad bancaria, hasta el 1 de enero de 1979.
Los antecedentes del litigio son como sigue:
1º. Autoliquidación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Don Aureliano, según declara la sentencia recurrida, "[...] inició su actividad en la entidad bancaria Banco Vizcaya (hoy BBVA) el 1-10-1-68 cotizando en la mutualidad de la banca hasta su desaparición [...]"; ya jubilado, presentó autoliquidación por el IRPF, ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017, integrando en la base imponible del impuesto el 100 por 100 del importe de la pensión pública de jubilación que percibe de la Seguridad Social como rendimientos del trabajo.
2º. Solicitud de rectificación de autoliquidación.
El interesado presentó ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuatro solicitudes de rectificación de la autoliquidación del impuesto y de devolución de ingresos indebidos, correspondiente a los citados ejercicios de 2014, 2015, 2016 y 2017.
Manifestó que comenzó a prestar servicios en la entidad bancaria Banco Vizcaya desde el 1 de octubre de 1968 y estuvo adscrito y cotizando a la Mutualidad Laboral de Banca hasta su disolución con fecha 31 de diciembre de 1978, por lo que solicitaba que se aplicara la Disposición Transitoria Segunda LIRPF a la pensión de jubilación que percibe de la Seguridad Social por causa de las aportaciones que hizo a la Mutualidad Laboral de la Banca desde el 1 de octubre de 1968, de tal forma que solo tribute por el 75% de aquella.
3º. Denegación de la solicitud.
Dicha solicitud fue desestimada con fundamento en la Consulta Vinculante V1184-19 de la Dirección General de Tributos, de la que se concluye que:
"[...] Considerando que las aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral han tenido una naturaleza análoga a las aportaciones a la Seguridad Social y tuvieron en su momento el mismo tratamiento fiscal, y que las prestaciones percibidas son prestaciones de la Seguridad Social, no se aprecia fundamento alguno, ni existe respaldo normativo expreso, para aplicar a la pensión percibida por el consultante un tratamiento fiscal distinto al establecido con carácter general para las pensiones de la Seguridad Social.
Por tanto, puede concluirse que a la pensión por jubilación satisfecha por la Seguridad Social no le resultará aplicable el régimen transitorio regulado en la citada disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006 y, en consecuencia, se integrará en la base imponible el importe total percibido".
4º. Interposición de las reclamaciones económico-administrativas.
Contra la desestimación de sus solicitudes, don Aureliano interpuso cuatro reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.
5º. Resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
El 30 de septiembre de 2020, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana dictó sendas resoluciones por las que desestimó las antedichas reclamaciones.
6º. Interposición del recurso contencioso-administrativo.
Don Aureliano interpuso recurso contencioso-administrativo contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el núm. 1537/2020, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
La
"TERCERO [...] La legislación tributaria vigente en el período del 1-1-1979 al 31-12-1991, la Ley 44/1978, en su art. 19, posibilitaba deducir en la determinación de los rendimientos netos del trabajo, como gasto, las cantidades abonadas a montepíos laborales y mutualidades obligatorias cuando den amparo, entre otros, al riesgo de muerte, lo que resulta de plena aplicación al supuesto de autos, pues refleja la inaplicación a ese período de la DT Segunda de la LIRPF de 2006, pues resulta patente que la norma fiscal permitía la deducción de las aportaciones mutuales y, correlativamente, el actor podía haber deducido esas aportaciones en la base imponible del IRPF.
En definitiva, la aplicación o no de la DT 2ª depende de si las cotizaciones a las mutualidades, durante el periodo 1968-1979, pudieron o no ser deducidas en la base imponible del IRPF, y conforme a la legislación fiscal entonces vigente no cabía dicha deducción, no permitiéndolo el Decreto 512/1967, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal TRIRTP), ni como cotizaciones a la Seguridad Social, por ser Entidades Gestoras de la misma, ni como cotizaciones a las Mutualidades propiamente dichas como entidades de previsión, con lo que la evitación de la doble imposición obliga a la aplicación de la referida DT segunda donde se refiere" a las prestaciones por jubilación o invalidez derivadas de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social", se está refiriendo, en el período crítico desde, en nuestro caso, la incorporación a la banca en 1968 y hasta el 01/01/1979, a las cotizaciones realizadas a las mutualidades, independientemente del carácter con que actuaran.
Pues bien en este caso únicamente cabria aplicar la DT segunda de la Ley 35/06 en el periodo transcurrido desde que empezó a cotizar a la mutualidad laboral, el 1-10-1968, hasta el 1-1-1979 en a partir de cuya fecha la legislación vigente permitía la deducción en el IRPF de las cotizaciones sociales, y toda vez se desconoce las cantidades efectivamente abonadas se aplicará la reducción en la base imponible sobre la proporción de la pensión a percibir, según el periodo temporal referido, el 25% sobre este, y no como pretende la recurrente sobre la totalidad de la prestación por jubilación.[...]".
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación de la Administración General del Estado.
Por auto de 22 de septiembre de 2022, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda admitir el recurso de casación para el examen de la siguiente cuestión de interés casacional:
"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:
3.1. La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3.2. Los artículos 61.1, 194 y 196.1 del Decreto 907/1966, de 21 de abril, que aprueba el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social.
3.3. El artículo 1 del Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
4º) Inadmitir a trámite, conforme al artículo 90.4.d) LJCA, por ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, el recurso de casación preparado por la procuradora doña Cristina Bueso Guirao, en representación de don Aureliano, contra la misma sentencia de 22 de diciembre de 2021 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. [...]".
Un litigio idéntico al presente, interpuesto también por el abogado del Estado, con el que comparte, además, la cuestión de interés casacional que ha de dirimirse, ha sido examinado en nuestra sentencia 255/2023, de 28 de febrero (rec. cas. 5335/2021), a la que le ha seguido la sentencia 552/2023, 5 de mayo, (rec. cas. 7122/2021). Dada la identidad de los argumentos expuestos por las partes, seguiremos ahora el mismo criterio observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora, pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.
Se dijo en la STS de 28 de febrero de 2023, cit, que ahora reiteramos:
"TERCERO.
1. [...]
3. En relación con la cuestión de interés casacional relativa a si las aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca realizadas a partir del 1 de enero de 1967 tienen naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social o aportaciones a contrato de seguro concertados con mutualidades de previsión social, procede hacer las siguientes consideraciones.
No se discute que la Mutualidad Laboral de Banca tuvo su origen en el Montepío Laboral de Empleados de Banca, Ahorro y Previsión, constituido por Orden de 3 de febrero de 1949. Posteriormente, mediante Orden de 21 de mayo de 1951, se dispuso una separación de sectores y el Sector Laboral de Banca Privada formó una Institución de Previsión Laboral denominada "Mutualidad Laboral de Banca".
Tal y como se recogía en sus Estatutos, aprobados por Orden de 24 de julio de 1952, la Mutualidad Laboral de Banca era una entidad con personalidad jurídica, sometida a la jurisdicción del Ministerio de Trabajo, que tenía por objeto el ejercicio de la previsión social, sin poder ejercer más actividades que las de previsión social autorizadas por el Ministerio de Trabajo. La afiliación a la misma era obligatoria para las empresas y los empleados de estas; las aportaciones o cuotas se realizaban por ambos, ya que tenían la obligación de cotizar a la Mutualidad.
El texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 907/1966, de 21 de abril, establecía en su artículo 61 que "
Finalmente, el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo, simplificó al máximo el número de Entidades Gestoras y racionalizó sus funciones. En el artículo primero establecía, entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, al "
En la disposición final primera se recogían los organismos extinguidos, entre los que se encontraban "
Así, pues, el 1 de enero de 1967 la Mutualidad Laboral de Banca se convirtió en una Entidad Gestora de la Seguridad Social. Posteriormente, las mutualidades laborales se integraron en el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y desaparecieron como tales. La Mutualidad de la Banca se disolvió el 31 de diciembre de 1978, si bien el seguro que los empleados concertaron en su día con la Mutualidad continúa proyectando sus efectos.
Como ya se ha expuesto, el TEAC afirma que desde su conversión (1 de enero de 1967) en Entidad Gestora de la Seguridad Social, las aportaciones satisfechas a la Mutualidad Laboral de la Banca tienen la "
Pues bien, considera la Sala que con independencia del cambio producido a partir del 1 de enero de 1967 por su conversión en una Entidad Gestora de la Seguridad Social hasta su extinción, las contribuciones de los trabajadores se siguieron produciendo a la Mutualidad de la Banca, sin que ninguna de las normas aducidas como infringidas por el Abogado del Estado, en particular el artículo 194 del Decreto 907/1966, de 28 de noviembre, que aprueba el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, contemple una alteración en la naturaleza de las aportaciones que los mutualistas siguieron realizando a las Mutualidades, en este caso, a la Mutualidad Laboral de Banca.
En efecto, el hecho de que la Mutualidad Laboral de la Banca se convirtiera en Entidad Gestora de la Seguridad Social, a partir del 1 de enero de 1967, no implica que no continuara subsistente y que se siguieran haciendo las aportaciones/cotizaciones a la Mutualidad, funcionando de forma efectiva hasta su extinción. Por tanto, no perdieron su autonomía por el hecho de convertirse en entidades gestoras del Régimen General de la Seguridad Social, pues los trabajadores por cuenta ajena seguían efectuando las aportaciones correspondientes a las Mutualidades Laborales, a pesar de su inclusión en el nuevo sistema de la Seguridad Social, en las mismas condiciones de obligatoriedad que con anterioridad al 1 de enero de 1967, continuando así hasta el 31 de diciembre de 1978, fecha en que, como se ha expuesto, se produjo la extinción del Mutualismo Laboral.
En puridad, las cotizaciones a la Seguridad Social propiamente dichas solo se producen con su desaparición e integración en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de forma que no es hasta dicho momento cuando los trabajadores por cuenta ajena empezaron a cotizar en sentido estricto a la Seguridad Social.
4. Expone la parte recurrida que la limitación patrocinada por la AEAT respecto de la Mutualidad Laboral de la banca se pretende acometer por vía interpretativa, estableciendo un paralelismo entre las aportaciones realizadas por los mutualistas y las cotizaciones a la Seguridad social, basado en exclusiva en la atribución legal de la naturaleza de ente gestor a la Mutua, sin ninguna regulación legal que disponga de modo específico que, a partir del año 1967, los ingresos aportados por dichos mutualistas para cubrir la contingencia de la jubilación, tendrían naturaleza de cotizaciones a la Seguridad social.
Considera la Sala que, cualquiera que sea la naturaleza de las aportaciones efectuadas en el periodo examinado, lo relevante a los fines de la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª LIRPF, es si las aportaciones/cotizaciones a las mutualidades pudieron o no ser deducidas en la base imponible del IRPF, tal y como expone la sentencia impugnada.
Ya hemos visto que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 parte de que las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos de trabajo. Añade que la integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. Su razón de ser es la de otorgar la posibilidad de reducción al 75% de las prestaciones recibidas de Mutualidades de Previsión Social, a todas aquellas prestaciones percibidas por mutualistas o beneficiarios cuyas cuotas no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible.
Pues bien, estas aportaciones no pudieron ser deducidas en la base imponible del I.R.P.F. durante el periodo 1969 -alta en la entidad bancaria- a 1979 según la legislación vigente en aquel momento, ni como cotizaciones a la Seguridad Social, por ser Entidad Gestora, ni como cotizaciones a las Mutualidades como entidades de previsión, tal y como expresa la sentencia impugnada, motivo por el cual se introdujo la referida Disposición Adicional Segunda en la Ley 35/2006 reguladora del I.R.P.F. que prevé que se integren las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente, lo que conlleva su aplicación para evitar una doble imposición, tal y como se concluye en la sentencia impugnada.
Comparte esta Sala la interpretación realizada por la Sala de instancia atinente a que cuando la DT 2ª menciona " a las prestaciones por jubilación o invalidez derivadas de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social", se está refiriendo a las cotizaciones realizadas a las mutualidades, independientemente del carácter con que actuaran, pues "[o]tra conclusión lleva a la vulneración del principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE, por doble imposición del mismo hecho imponible".
5. En definitiva, considera la Sala que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas. [...]".
De todo lo expuesto como fundamento de la referida doctrina jurisprudencial, que reiteramos, se sigue que la integración en la base imponible del IRPF, concretamente como rendimientos del trabajo personal, de las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, por lo que se refiere a la parte correspondiente a aportaciones realizadas a dichas mutualidades antes del 1 de enero de 1999, requiere como condición inexcusable que tales aportaciones hayan sido objeto de minoración, al menos en parte, en la base imponible del tributo que gravase los rendimientos del trabajo personal en el momento de efectuarse ( DT 2ª LIRPF) . Ahora bien, dado que el régimen impositivo de las rentas del trabajo en el periodo anterior al 1 de enero de 1999, a que se contrae la DT 2ª LIRPF, ha experimentado cambios sustanciales, resulta determinante para la aplicabilidad de la DT 2ª LIRPF a un supuesto concreto, establecer si en ese periodo temporal anterior a 1 de enero de 1999 las referidas aportaciones a las Mutualidades, en este caso a la Mutualidad Laboral de la Banca, pudieron ser objeto de minoración, al menos en parte, en la base imponible de la imposición de los rendimientos del trabajo personal, pues, ya lo hemos dicho, esta es la condición para que se integren, con las minoraciones que establece esa DT 2ª LIRPF, la parte de la prestación correspondiente a tales aportaciones.
Respecto a las aportaciones efectuadas a Mutualidades de Previsión Social en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1967 en adelante, ha sido analizado en nuestra reciente jurisprudencia, concretamente en referencia a la Mutualidad Laboral de la Banca, en la referida STS 707/2023, de 28 de febrero (rec. cas. 5335/2021), a la que han seguido, entre otras, la sentencia 552/2023, 5 de mayo (rec. cas. 7122/2021). En todas ellas se reiteró la doctrina establecida en la STS de 28 de febrero de 2023, con proyección sobre las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de la Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, respecto a las que hemos declarado que "[...] cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas [...]". Ahora bien, conviene destacar que en ninguna de estos pronunciamientos se analizó el tratamiento fiscal de las aportaciones efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 1967, fecha en la que diferentes mutualidades, entre las que cuenta la Mutualidad Laboral de Banca, se convirtieron en Entidades Gestora de la Seguridad Social.
Y, aunque otra cosa pudiera deducirse del fallo, esta cuestión del tratamiento fiscal de las aportaciones anteriores a 1 de enero de 1967, tampoco ha sido objeto de examen explícito en la STS 5/2024, de 8 de enero (rec. cas. 3869/2022), que resuelve un caso en el que sí se efectuaron aportaciones en un periodo anterior al 1 de enero de 1967, concretamente desde el 4 de mayo de 1962. Lo cierto es que en ese recurso de casación, los contribuyentes -actores y recurrentes en casación- no cuestionaron el tratamiento que la sentencia recurrida otorgó a las aportaciones efectuadas antes del 1 de enero de 1967, consistente en una reducción del 25% de la parte proporcional de las prestaciones derivadas del periodo transcurrido hasta el 31 de diciembre de 1966, es decir, dando por supuesta su integración en la base imponible del IRPF, pero con la reducción del 25% que establece el apartado 3º de la DT 2ª LIRPF, lo que supone dar por sentado que las aportaciones efectuadas a la Mutualidad sí pudieron los contribuyentes haber aplicados su reducción, al menos en parte, de la base imponible del gravamen de las rentas del trabajo vigente en aquella época. Ocurre que, dado el tenor de las pretensiones deducidas en aquel recurso de casación, nuestra STS de 8 de enero de 2024, cit., estimó el recurso de casación deducido por los contribuyentes y declaró "[...] el derecho de los recurrentes a la devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017, en la cantidad que resulte de aplicar una reducción del 25% al importe de la pensión que corresponde a las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca en el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 1962 y el 31 de diciembre de 1978 [...]" (parte dispositiva), pero ello sin hacer examen específico -porque las partes no lo plantearon- de si las aportaciones correspondientes al periodo anterior al 1 de enero de 1967, esto es, las realizadas hasta el 31 de diciembre de 1966, pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible de los rendimientos del trabajo personal conforme a la legislación vigente en dicho periodo. Y tampoco se estableció doctrina jurisprudencial al respecto, pues la STS de 8 de enero de 2024, cit., se limita a reiterar la establecida en la STS de 28 de febrero de 2023, cit., que, como hemos dicho, tan solo examina el problema en el periodo temporal desde el 1 de enero de 1967 en adelante.
Aun así, y para atajar cualquier atisbo de duda, conviene que nos ocupemos de esta situación para esclarecer el tratamiento de las prestaciones, o la parte de las prestaciones, de jubilación e invalidez, derivadas de aportaciones efectuadas a Mutualidades de Previsión Social antes del 1 de enero de 1967. A tal efecto, hay que tener presente que en 1957 se crea el Impuesto sobre las Rentas del Trabajo Personal (IRTP), agrupando la Tarifa I de Contribución de Utilidades, que ya gravaba estos rendimientos, y la Contribución Industrial de Comercio y Profesionales, en la parte correspondiente a Profesionales, siendo la parte correspondiente a industria y comercio la base del nuevo Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales. Se aplicaba un tipo fijo, dependiendo de la clase de rendimientos y que, con carácter general, era del 15%, sobre la base Imponible reducida, dependiendo también de la clase de rendimiento, con un coeficiente reductor en función de su cuantía.
Del texto del IRTP conviene destacar, a los efectos que aquí interesan, que el artículo 3 de su texto refundido disponía que "El hecho imponible en este impuesto se origina: a) Por la obtención de rendimientos que se deriven directa o indirectamente de trabajos o servicios personales", y en el artículo 5 del mismo Texto Refundido, entre las rentas no sujetas, menciona en el punto 1 "las percepciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social"; y en el punto 3 "Las pensiones que abonen los Montepíos Laborales y las Mutualidades constituidas por funcionarios, empleados y trabajadores manuales, aprobados legalmente por el Ministerio de Trabajo o por el Ministerio respectivo y con personalidad jurídica independiente, en cuanto no estuvieren integrados en la Seguridad Social". En cuanto al tratamiento de las aportaciones efectuadas a las Mutualidades, en el punto 2 del artículo 26 del citado Texto Refundido, encuadrado en el Título Primero, dedicado a
Como conclusión de todo lo expuesto, y complementando la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 28 de febrero de 2023 y de 8 de enero de 2024, que reiteramos en cuanto al tratamiento de las prestaciones o parte de las prestaciones de Mutualidades de Previsión, derivadas de aportaciones efectuadas a partir del 1 de enero de 1967, declaramos que las prestaciones, o la parte de prestaciones, de jubilación e invalidez, correspondientes a aportaciones a Mutualidades de Previsión Social a que se refiere la DT 2ª LIRPF, en este caso la Mutualidad Laboral de la Banca, que se hubieren efectuado en el periodo anterior a 1 de enero de 1967 no se integran en la base imponible del IRPF en los términos de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir, no tributará esta parte de pensión correspondiente a aportaciones a Mutualidades de Previsión Social efectuadas con anterioridad a 1 de enero de 1967.
La necesaria consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto es que el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado ha de ser desestimado -el del Sr. Aureliano fue inadmitido-, toda vez que el criterio de la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.