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Sentencia Contencioso-Administrativo 473/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1388/2022 de 18 de marzo del 2024
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2024
Tribunal: TS
Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
Nº de sentencia: 473/2024
Núm. Cendoj: 28079130042024100088
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1575
Núm. Roj: STS 1575:2024
Resumen
Voces
Promoción interna
Funcionarios públicos
Interés casacional
Cuerpos y fuerzas de seguridad
Administración local
Estatutos de autonomía
Reglamento ejecutivo
Estatuto Básico del Empleado Público
Falta de competencia
Autonomía local
Discriminación por razón de sexo
Poderes públicos
Mala fe
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/03/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1388/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/03/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: RSG
Nota:
R. CASACION núm.: 1388/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 18 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
Antecedentes
" I. Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo 386/19, interpuesto por el Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos (SPPLB), contra el Decreto 153/2019, de 12 de julio, del Consell, por el que se establecen las bases y criterios generales para la selección, promoción y movilidad de todas las categorías de los Cuerpos de la Policía Local de la CV.
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" V.- Sin costas. "
"Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de preparado la representación procesal de Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos -SPPLB- contra la
" Segundo.- Precisar que las cuestiones en las que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:
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"Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 16, 18, 84 y 88 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleo Público aprobado por el
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Fundamentos
1. El Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos impugnó el Decreto 153/2019, de 12 julio, del Consell, de establecimiento de las bases y criterios generales para la selección, promoción y movilidad de todas las escalas y categorías de los Cuerpos de la Policía lLocal de la Comunidad Valenciana (en adelante, el Decreto 153/2019). Esta disposición se dicta en desarrollo de la
2. El Decreto 153/2019 ha sido derogado por el Decreto 179/2021, de 5 de noviembre, cuya nominación coincide con la del ahora impugnado y ni la sentencia impugnada ni las partes de esta casación plantean una eventual pérdida sobrevenida de objeto. En todo caso, no está de más recordar que es criterio de esta Sala que el interés casacional perdura cuando, como ocurre en el caso, los preceptos impugnados se mantienen en la nueva disposición, a lo que se añade que los efectos de la norma derogada se mantienen en los aspectos litigiosos, como así lo prevé la disposición transitoria primera del Decreto 179/2021 respecto de las convocatorias de vacantes.
3. Dicho lo anterior, tenemos que la sentencia ahora recurrida estimó en parte la demanda, y en lo que a esta casación interesa, por así haberlo acotado el auto de admisión, se desestimó la demanda en estos dos aspectos:
1º Los artículos 6.3 y 15.1.a) que, como requisito excluyente y para el ingreso por el turno libre por la categoría de agente y por la de inspector, respectivamente, exigen la estatura mínima de 1,65 metros para los hombres y 1,58 metros para las mujeres.
2º También desestimó la impugnación del artículo 21.2.b) y el anexo en cuanto al régimen de promoción interna interadministrativa con movilidad, esto es, regulan la posibilidad de promocionar de categoría en otro municipio.
1. La sentencia impugnada comienza recordando que el Decreto 157/2019 es un reglamento ejecutivo de la Ley Valenciana 17/2017, norma reformada por la
2. Rechaza que la exigencia de estatura mínima sea discriminatoria, para lo que se remite a sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia respecto de la Policía Nacional y la Ertzaintza, que juzgan que esta exigencia no es desmesurada y sí razonable por la naturaleza de las actuaciones propias de esos cuerpos policiales y sus distintas categorías. Se refiere también a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de octubre de 2017 (C- 409/16), y a las que en ella se citan, de las que se deduce que lo discriminatorio sería exigir a hombres y mujeres la misma estatura.
3. En cuanto a que la normativa básica del Estado no prevea la posibilidad de una promoción interna interadministrativa con movilidad, recuerda los títulos competenciales según la Constitución, el estatal (artículo 149.1.29ª) y el autonómico ( artículo 148.1.22ª), en relación con el artículo 55.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Invoca además el artículo 39.c) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante,
4. Frente a la sentencia impugnada se admitió el presente recurso y en el auto de admisión se plantean las siguientes cuestiones. La primera, si la exigencia de la estatura mínima es una discriminación para acceder a la función pública; la segunda se desarrolla en tres cuestiones sucesivas: si las Comunidades Autónomas tienen competencia para establecer esa forma de promoción litigiosa; si es un sistema de movilidad interadministrativa, luego de provisión de vacantes o mezcla la movilidad con la promoción vertical; y, por último, en el caso de que consideremos que es tal mezcla, si restringe o limita el derecho a la carrera vertical de los policías del municipio convocante.
1. En lo que hace a la estatura mínima como requisito de acceso por el turno libre alega lo siguiente:
1º Tal requisito no está previsto en la Ley Valenciana 17/2017 y debería regularse en una norma con rango legal como exige el artículo 23.2 de la Constitución. A estos efectos, no da cobertura a tal previsión el artículo 58.j) de la citada ley que apodera al reglamento de desarrollo para regular "
2º Esta exigencia infringe los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, en relación con los artículos 55.1, 56.1.b) y 3 y 58.j) del "RD 5/2015" -otras cita el "D.5/2025"-, y por tal hay que entender, con rigor jurídico, que se refiere a la ley del
2. En cuanto a la competencia de la Comunidad Valenciana para regular la promoción interna interadministrativa con movilidad alega lo que sigue:
1º Rechaza que pueda regular el sistema de promoción interna interadministrativa a nivel local. Para ello, invoca los artículos 148.1.22ª y 149.1.18ª de la Constitución en relación con el artículo 39.c) de la
2º Invoca los artículos 50.1 y 55.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, que atribuye competencia a la Generalidad para regular el régimen estatutario "de sus funcionarios", pero no de la Administración Local, regulación que compara con el Estatuto vasco, en cuyo artículo 10.4 se reconoce como competencia exclusiva autonómica regular el " Régimen Local y Estatuto de los Funcionarios del País Vasco y de su Administración Local", respetando lo establecido en el art. 149.1.18 de la Constitución.
3. En cuanto a la regulación de la figura de la promoción interna interadministrativa con movilidad, alega lo que sigue:
1º Expone que a las categorías de Agente e Inspector se accede por turno libre y las categorías de Oficial, Intendente, Comisario, Comisario Principal y algunas de Inspector, se proveen por movilidad o mediante promoción interna (bien ordinaria, bien interadministrativa con movilidad), para lo cual se reserva un porcentaje de vacantes.
2º El artículo 60.2.b) de la Ley Valenciana 17/2017 prevé la promoción interadministrativa con movilidad como aquella en la que "
3º Rechaza que, como dice la sentencia impugnada, la figura impugnada tenga cobertura en el artículo 84.1 del
4. En cuanto a si la regulación cuestionada es un medio de provisión de puestos entre distintas Administraciones, o una forma de promoción que combina la movilidad entre distintas Administraciones con la promoción vertical en la Administración de destino, sostiene lo que sigue:
1º Parte del artículo 60 de la Ley Valenciana 17/2017 que se ubica en el Capítulo referido a "procesos selectivos" y luego se refiere como "precepto impugnado" del Decreto 153/2019 al artículo 21.3 que prevé los concursos-oposición de promoción interna, lo que pasa por pruebas eliminatorias y un curso selectivo. De esto deduce que la figura impugnada no es un sistema de provisión de puestos sino una promoción a una categoría superior, mediante un proceso selectivo de concurso-oposición al que se añade un curso selectivo, conforme al artículo 61 del
2º La conclusión a la que llega es que en la legislación estatal no se regula la promoción desde otra Administración diferente, luego la Comunidad Valenciana no tiene competencia para regular la promoción interna interadministrativa a nivel local, con infracción de los artículos 16, 18, 61 y 78 del
3º Añade que el legislador autonómico ha aprobado esta figura pero sin prever cuál será la "situación administrativa" del funcionario seleccionado respecto de su Administración de origen.
5. Por último, respecto de si la figura impugnada representa una limitación al derecho a la carrera profesional vertical, alega esto:
1º Tras referirse a la movilidad horizontal recuerda que las Administraciones deben incentivar la promoción interna, derecho de los funcionarios que se vulnera en el Decreto 153/2019, que desmotiva a los policías municipales pues del total de plazas convocadas en cada categoría, se reducen las de promoción interna para reservarlas a la promoción a policías municipales de otras Administraciones, con lo que se infringe el artículo 18.4 del
2º No cabe alegar que con ello se reconozca el derecho de otro funcionario a promocionar si en su población de origen hay limitaciones que lo impiden, porque para ello existen los procesos de movilidad administrativa dentro de la misma categoría profesional.
3º Lo dicho se confirma en el anexo del Decreto 153/2019, pues al añadir la nueva figura impugnada, se han restado plazas a la promoción interna vertical y también a la movilidad desde la misma categoría profesional.
6. Por ser una cuestión ajena a las de interés casacional, excluimos ya los alegatos del Sindicato recurrente referidos a la composición de los miembros del tribunal de selección en los procesos selectivos.
1. Comienza la Administración recurrida apuntando que respecto de la Ley Valenciana 17/2017 se llegó a un acuerdo en la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalidad en el que se entendieron resueltas "...
2. En cuanto a la exigencia de la estatura mínima, se remite a las razones de la sentencia impugnada, tanto en lo que hace a la cobertura de tal requisito, como en cuanto a que no es discriminatorio; añade que la estatura mínima de las mujeres fue rebajada en el Decreto 179/2021, ahora vigente, conforme a las exigencias en otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
3. Respecto de la regulación de la promoción interna, en su modalidad de promoción interadministrativa con movilidad, señala lo que sigue:
1º La Comunidad Valenciana tiene competencia para regularla y como esta cuestión no se planteó en la Comisión Bilateral antes citada, no infringe el régimen competencial.
2º En cuanto a si es un medio de provisión de puestos entre las distintas Administraciones o una forma de promoción, que combina la movilidad interadministrativa con la promoción vertical en la Administración de destino, se remite sin más a la sentencia impugnada.
3º Respecto de que tal posibilidad limita el derecho a la carrera profesional vertical de los funcionarios de la Administración convocante, entiende que "es una interpretación" pues se prevén unos porcentajes de reserva para respetar los derechos de los policías locales de la Administración convocante.
4º Añade que esta figura la recogen otras normativas autonómicas como la
5º En cuanto a que el artículo 84 del
6º Añade que la movilidad litigiosa no es la ordinaria del artículo 21.2.a) del Decreto 153/2019, es una modalidad extraordinaria y residual y debido a su especificidad ha sido preciso recogerla en una norma con rango de ley. Y añade también, que el artículo 100 del
7º Rechaza la infracción de los artículos 16 y 18 del
8º Concluye su oposición manifestando que la modalidad impugnada no infringe ni los artículos 148.1.22ª, 149.1.29ª de la Constitución, ni la
1. Dejamos constancia de que el Sindicato recurrente no explica qué interés tiene en esta cuestión. En los pleitos en los que se ha cuestionado la exigencia de una estatura mínima, la experiencia muestra que accionan aspirantes que han quedado excluidos, precisamente porque lo que se ventila es un requisito para ingresar en los cuerpos policiales o en las Fuerzas Armadas; ahora recurre un sindicato formado por quienes ya han ingresado, luego son policías profesionales.
2. Dicho esto, la primera cuestión que plantea el Sindicato recurrente es la falta de cobertura legal de la exigencia litigiosa y la Sala entiende que no es preciso que una norma con rango de ley formal, prevea una estatura o altura mínima. Esto es así porque basta con que esa norma de cobertura, en cuanto a los requisitos de acceso, prevea su concreción reglamentaria según las exigencias de las funciones que vayan a desarrollarse, y así lo hemos declarado en nuestra sentencia 1000/2022, de 14 de julio (recurso de casación 452/2018), a propósito del ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía.
3. En ese caso, el artículo 26.1.d) de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, prevé como exigencia para el acceso a dicho Cuerpo "[n]
4. En el caso de autos, el artículo 58.j) de la Ley Valenciana 17/2017 ofrece esa cobertura en términos análogos y apodera a la Administración para que, reglamentariamente, regule la exigencia de una estatura o altura mínima. El artículo 58 relaciona diversos requisitos para acceder a los Cuerpos de policía local y llegando al apartado j) prevé: "[c]
5. En lo relativo a que esa exigencia sea discriminatoria, en la sentencia 1000/2022 se planteó el mismo reproche al reglamento que enjuiciaba por discriminar a la mujer al exigir una estatura mínima (1'60), más restrictiva que para el hombre (1'65), y esta Sala consideró que tal distinción era injustificada. En ese caso, no se ventiló la exigencia en sí de una estatura mínima, sino la diferencia entre la exigible a la mujer respecto del hombre, sin embargo, en la sentencia impugnada y en el recurso de casación no se plantea una discriminación por razón de sexo, sino el hecho de exigir una estatura mínima.
6. En nuestra sentencia 1040/2019 ya citada, referida a las Fuerzas Armadas e invocada por el Sindicato recurrente, la cuestión fue distinta: allí lo discriminatorio se advirtió en que no estaba justificado por qué se exigía a las mujeres una estatura mínima para acceder a una especialidad en la que la actividad que se desarrolla no justificaba ese requisito, aparte de que no se exigía a quienes accedieron mediante promoción, siendo ya militares profesionales.
7. Así las cosas, nos atenemos a la cuestión de interés casacional que consiste en que nos pronunciemos sobre "
1. En segundo lugar, como hemos dicho ya, el auto de admisión plantea tres cuestiones de interés casacional sucesivas a propósito de esa modalidad de promoción: "
2. En el Fundamento de Derecho Primero hemos indicado que la sentencia impugnada desestimó la demanda en cuanto a la impugnación del artículo 21.2.b) del Decreto 153/2019 y el anexo que prevé unos porcentajes de reserva de vacantes para este tipo de promoción interna. Para su mejor comprensión reproducimos el artículo 21 en sus apartados 1 y 2, precepto que inicia el Capítulo V que lleva la rúbrica de "Promoción interna" y que prevé esto:
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3. En el anexo relacionado con este precepto, se establecen los criterios de distribución de las reservas de plazas en cada una de las escalas y categorías para cada turno, esto es, turnos libre, de movilidad, de promoción interna ordinaria y de promoción interadministrativa. De esos cuadros se deduce, según las distintas escalas y según el número de vacantes, que la relación de reserva es, con carácter y en términos generales, del 50% para promoción interna ordinaria, 30% para promoción interna interadministrativa y 20% movilidad.
4. Al impugnarse una disposición reglamentaria, el artículo 47.2 de la
1. El artículo 21.2.b) litigioso regula el "ascenso de categoría" con movilidad interadministrativa y conviene hacer las siguientes precisiones a tenor de la regulación de la Ley Valenciana 17/2017:
1º Es obvio que no hay un Cuerpo de policía local autonómico, sino que cada municipio es "Administración" a estos efectos, luego cada municipio tiene su propio Cuerpo de policía local (cfr. artículo 38.1 de la Ley valenciana 17/2017); tal posibilidad es coherente con el principio de autonomía local, constitucionalmente garantizado ex artículo 137 de la Constitución.
2º Conforme al artículo 37 de esa ley, los Cuerpos de policía local en la Comunidad Valenciana se ordenan por escalas que se corresponden con un grupo o subgrupo de clasificación según la titulación que prevé el
3º De esta manera, de superior a inferior tenemos: escala superior, subgrupo A1, con las categorías de comisario principal y comisario; escala técnica, subgrupo A2, con las categorías de intendente e inspector; escala ejecutiva, grupo B, con "las categorías de oficial" [cfr. artículo 38.2.c)] y la escala básica, subgrupo C1, con la categoría de agente. Aparte, queda la escala facultativa que, así hay que entenderlo, se corresponde por razón de la titulación, con el subgrupo A1 (cfr. artículo 40 de la Ley valenciana 17/2017).
4º La consecuencia es que la promoción interna interadministrativa con movilidad que centra este litigio no es promoción vertical, que implicaría acceso a un subgrupo de clasificación superior, sino que se configura como una especialidad de la promoción interna horizontal pues implica promocionar de categoría dentro de la escala respectiva [cfr. artículo 16.3.c) del
2. Dicho lo anterior, según la Constitución, y respecto de lo litigioso, partimos de que es competencia del Estado fijar las bases del régimen funcionarial (artículo 149.1.18ª), y regular mediante una ley orgánica los términos dentro de los cuales las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en cuanto a "
3. En el aspecto funcionarial, las bases que fija el
4. Ese régimen especial se recoge en la
5. También en cuanto a su régimen estatutario, la
6. Tanto el
7. Expuesto el panorama de fuentes nos ceñimos a las figuras estatutarias concernidas: la promoción como figura ligada al ejercicio del derecho a la carrera profesional y la movilidad interadministrativa como figura específica del régimen general de provisión de puestos, y deducimos lo que sigue:
1º En cuanto a la carrera profesional, el artículo 16.3 del
2º En cuanto a la movilidad interadministrativa, el
8. Conforme a esta regulación cabría entender que la novedosa figura de la promoción interadministrativa horizontal con movilidad desborda la legislación funcionarial, básica y autonómica de desarrollo y en las que no se mezclan esos dos institutos funcionariales. Ahora bien, entiende esta Sala que no cabe rechazar la novedad que ofrece la legislación valenciana sobre policías locales por estas razones:
1º La movilidad interadministrativa es, como decimos, una figura asociada a la provisión de vacantes y se explica por la organización territorial del Estado, conforme al artículo 137 de la Constitución, luego por la existencia de varias Administraciones territoriales que cuentan con sus respectivos cuerpos o escalas funcionariales. Con esa modalidad de provisión de vacantes se abre a funcionarios de las distintas Administraciones la posibilidad de ocupar un destino en otra Administración y que, fuera de las normas básicas, se deje su concreción a instrumentos de colaboración entre esas tres Administraciones.
2º Tratándose de policías locales dejamos constancia de que es posible la movilidad entre Comunidades Autónomas (cfr., por ejemplo, la
3º En el caso de autos y a tenor de la Ley Valenciana 17/2017, la promoción interna interadministrativa implica, ciertamente, movilidad intermunicipal e intra autonómica, lo que facilita una regulación que sujeta a los distintos Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana al mismo régimen estatutario. Este régimen funcionarial propio se desenvuelve en el ámbito de opción que al legislador autonómico le deja la normativa básica plasmada, materialmente, en el sistema de carrera profesional (horizontal y vertical), en las formas de provisión de destinos, la movilidad, la estructura de cuerpos y escalas así como asignación a grupos y subgrupos de clasificación.
4º Además de lo dicho, cabe añadir que lo peculiar del régimen de las policías locales hace que la promoción litigiosa tenga encaje en el
5º Que se abra esta posibilidad no implica mezclar movilidad interadministrativa con promoción interna horizontal. La promoción litigiosa no es un sistema de provisión de vacantes, de ahí que no se regule en sede de provisión de destinos; por el contrario, su objetivo es facilitar la carrera profesional mediante la promoción interna horizontal en ese ámbito territorial, de ahí que se regule en sede de carrera profesional. Que los integrantes de esos cuerpos estén sujetos a un mismo régimen estatutario hace que no sea preciso depender de convenios.
6º Añádase que la modalidad de promoción que centra este litigio, lejos de desincentivar, incentiva la carrera profesional de los policías locales de los distintos cuerpos de policías locales de la Comunidad Valencia pues a sus integrantes se les abre la posibilidad de ejercer tal derecho más allá de su municipio de origen para ejercerlo en todo el ámbito autonómico, de ahí lo determinante que es la existencia de un régimen estatutario único, incentivación que, dicho sea de paso, es un mandato del
7º Por tanto, que se emplee el término movilidad no debe llevar al equívoco de confundir esta forma de promoción interna horizontal con la movilidad asociada a la cobertura de plazas vacantes. Ambas coinciden en que se accede a una vacante en otro municipio y ese es el objetivo directo de la movilidad interadministrativa, lo que no se cuestiona. Sin embargo, con la promoción litigiosa el objetivo es ampliar las oportunidades de carrera profesional entre funcionarios sujetos al mismo régimen estatutario, luego la movilidad no es su fin sino el efecto de ejercer el derecho a la carrera profesional mediante esta forma de promoción interna.
8º Tampoco hay discriminación para los policías locales del municipio convocante al quedar reservado un porcentaje de vacantes a esta promoción, pues, a su vez, ellos podrán concurrir a las pruebas selectivas convocadas en otro municipio, luego es una posibilidad que beneficia a todos los policías locales de la Comunidad Valenciana ampliando el horizonte de su carrera profesional. En todo caso, un eventual efecto discriminatorio habría que indagarlo en el porcentaje de plazas reservadas a esta promoción, cuestión sobre la que nada se ha planteado a efectos casacionales; además dependerá del contenido que se dé a las pruebas selectivas que cada municipio pueda regular desde su autonomía dentro de las reglas generales de la Ley Valenciana 17/2017 y del Decreto 153/2019.
9º En fin, podría defenderse que este objetivo también sería posible apelando tan sólo a la movilidad interadministrativa, en este caso intermunicipal, de forma que se obtenga, primero, destino en otro municipio y luego en él se promocione de categoría; tal posibilidad no se discute y siempre queda abierta, pero el modelo de la Ley Valenciana 17/2017 se desenvuelve dentro de la legítima libertad de opción.
9. En consecuencia y a los efectos del artículo 93.1 de la
1. Conforme a lo expuesto procede confirmar la sentencia y desestimar el recurso de casación al ajustarse la sentencia a lo aquí declarado. A estos efectos, en cuanto a la estatura mínima, ya hemos dicho que el Sindicato recurrente no advierte discriminación entre la estatura mínima exigida a los hombres y a las mujeres, aparte de que en el Decreto 153/2019 se ha rebajado el mínimo para las mujeres respecto del anterior Decreto 88/2001, que la fijaba en 1,60 metros. Y en cuanto a la exigencia en sí de una estatura mínima, podrá haber cuerpos estatales, autonómicos o locales que hayan suprimido ese requisito, pero otros muchos lo mantienen y se exige atendiendo a las funciones propias de las Fuerzas Cuerpos de Seguridad, tal y como razona la sentencia impugnada con remisión a otros precedentes.
2. En cuanto a la figura de la promoción interna interadministrativa con movilidad, también se confirma la sentencia pues coincide su razonamiento -ciertamente parco- con lo que hemos declarado. Y, finalmente, respecto a la impugnación de la composición de los miembros del tribunal de selección en los procesos selectivos, no se entra a resolver sobre tal extremo por tratarse de una cuestión ajena a las identificadas en el auto de admisión como de interés casacional, que son las que centran nuestro enjuiciamiento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , conforme a lo declarado en este caso en los Fundamentos de Derecho Quinto.7 y Séptimo.9 de esta sentencia,
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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