Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1250/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1338/2022 de 16 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

Nº de sentencia: 1250/2024

Núm. Cendoj: 08019330012024100339

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3050

Núm. Roj: STSJ CAT 3050:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1338/2022 - RECURSO ORDINARIO 677/2022

Partes: Bernardo c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1250

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 677/2022, interpuesto por Bernardo, representado por la Procuradora Dña. Susana Manzanares Corominas, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO. La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo, que tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 28 de marzo de 2022, que acuerda "no admitir a trámite la solicitud de suspensión", seguida ante aquél bajo el número NUM000, seguida la correspondiente pieza separada "en relación a Acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario en aplicación del artículo 43.2 LGT dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT". La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 98.382,39 euros.

SEGUNDO. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El actor dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala dicte sentencia por la que,

"acuerde la revocación del citado fallo, de acuerdo con lo interesado".

TERCERO. La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO. Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar en la fecha señalada.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene a la sazón por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 28 de marzo de 2022, que acuerda "no admitir a trámite la solicitud de suspensión", seguida la correspondiente pieza separada ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En fecha 19/11/2021 , el interesado interpuso reclamación económicoadministrativa contra el acuerdo anteriormente referido.

SEGUNDO.- En el mismo escrito de interposición, presentó solicitud de suspensión con dispensa de garantías ante este Tribunal, según lo dispuesto en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa

Aporta copia de la siguiente documentación:

Acta de Manifestaciones ante el notario, donde el interesado hace constar mediante declaración jurada no tener una cuenta abierta en ninguna entidad financiera lo que le impide la solicitud de aval

Consulta negativa sobre las titularidades de bienes inmuebles a nombre de Bernardo en todos los registros de la propiedad del país

El alcance de la responsabilidad del acuerdo de derivación, según consta en el expediente, asciende a la cantidad de 98.382,39 euros"

El fundamento séptimo de la citada resolución obedece a la siguiente literal dicción:

"(...) SÉPTIMO.- Pues bien, advertida la normativa de aplicación, este Tribunal no puede sino inadmitir la solicitud de suspensión al amparo del artículo 46.4 RD 520/2005 , ya que por parte del interesado no se han aportado elementos suficientes dirigidos a probar la circunstancia de los perjuicios de imposible o difícil reparación, en particular no se aporta la última declaración de IRPF del ejercicio o certificación de no estar obligado a su presentación, elementos necesarios para conocer la capacidad económica del interesado, y sin que este Tribunal deba suplir el modo alguno las eventuales deficiencias de los escritos de solicitud, o la falta de material probatorio.

Es de ver que el adecuado examen de la existencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación exige la acreditación por parte de la parte reclamante de los mismos, junto a la imposibilidad de aportar otras garantías. En este caso, descartada la posibilidad de aportación de aval no se excluye la posible existencia de bienes susceptibles de ser prestados en garantía. La omisión de aportación de la última declaración-liquidación presentada resulta relevante puesto que permite obtener una imagen fidedigna de la situación patrimonial en el momento de la ejecución del acto y sin que resulte procedente "... que exclusivamente por razones de cuantía se deduzcan, pues ello es tanto como entender que siempre que no se pueda atender a la deuda ya concurren los perjuicios de difícil o imposible reparación. En este sentido, nuestra Sentencia nº 935/2020 de 2-03-2020, ( rec.711/2018 )". ( Sentencia TSJ Cataluña de 12 de marzo de 2021, rec. 21/2020 ).

A estos efectos resulta obvio que las declaraciones del ejercicio de regularización, únicas que obran y han de obrar en el expediente electrónico, no resultan indiciarias a estos efectos, derivado del tiempo transcurrido. En este sentido es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas sentencia núm. 2065/2017, de 21 diciembre, dictada en el recurso de casación núm. 496/2017 ) la inexistencia de obligación por parte de los órganos económico-administrativos de suplir deficiencias de carácter sustantivo. Del mismo modo debe recordarse que este Tribunal, sobre la base de la independencia funcional ( Art. 228 LGT ), no tiene ni debe tener acceso a las bases de datos de los órganos que dictan los actos administrativos objeto de impugnación. De ahí se deriva la necesaria remisión por aquellos del expediente formado en las actuaciones desarrolladas, previsión contenida en el artículo 235 LGT , que no incluye documentación extramuros de la regularización.

Todo ello unido a la obligación de acreditar los perjuicios que pesa sobre el contribuyente (bien mediante la referida declaración y/o bien mediante un conjunto de documentación suficiente que permita acreditar los mismos y de la que adolece el escrito formulado, puesto que no se estima suficientes el acta de inexistencia de cuentas o de inmuebles) conduce a la desestimación del acto."

SEGUNDO. El actor enarbola los siguientes motivos de impugnación:

-es procedente la suspensión interesada, en particular del apartado c), "al entender que las consecuencias de la no suspensión pueden acarrear a mi representado perjuicios de imposible, o muy difícil, reparación";

-el actor cesó en el desempeño del cargo de administrador de derecho de la sociedad el 28 de noviembre de 2019, de lo que dejó constancia mediante comunicación fehaciente dirigida a la totalidad de los accionistas; fue otorgada escritura de renuncia al cargo de administrador el 22 de junio de 2020, y otorgada escritura de subsanación el 29 de abril de 2022, procediéndose a la correspondiente inscripción registral, sucesiva; no cabe por ello exigir responsabilidad alguna al recurrente por deudas posteriores al 28 de noviembre de 2019;

-el actor se encuentra "inmerso en un proceso de obtención de Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho", del que conoce el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona bajo el número de concurso consecutivo 318/2022, procedimiento en que se halla personada la AEAT con varios créditos contra el actor, "entre ellos el procedente de la derivación de responsabilidad subsidiaria"; sorprende esa personación, cuando el crédito tributario se halla litigioso; la AEAT, con esa personación, en relación a un crédito litigioso, puede condicionar el desarrollo del concurso consecutivo, con "dos consecuencias del todo gravosas", cuales "no estar sometida a la propuesta de pago presentada", y "poder ejercer todos sus mecanismos a fin de hacer efectivo el cobro de esa deuda pendiente de resolución con perjuicio para los acuerdos adoptados con el resto de acreedores de mi mandante"; "no es descabellado pensar que nos podamos encontrar ante la situación de que la AEAT intente el cobro de la deuda con anterioridad a la resolución del Recurso principal al amparo de su situación privilegiada en el procedimiento del Concurso Consecutivo y cobrar o hacer valer sus derechos contra los bienes de mi mandante pudiendo provocar una inseguridad jurídica ante el resto de los acreedores afectos a la propuesta de pago presentada";

- "fumus boni iuris": inequívoca voluntad de renunciar al cargo de administrador; la insolvencia queda plenamente acreditada "por la presentación del concurso citado y el conocimiento que tiene la propia AEAT de la situación económico-financiera del Sr. Bernardo"; y

-es de aplicación "el principio de buena fe procesal", "e incluso el principio de equidad procesal pues entendemos que aceptando nuestro criterio no perjudica a ninguna de las partes en litigio, ni confiere situaciones de privilegio a una respecto de la otra, produciendo consecuencias de imposible o difícil reparación".

TERCERO. El derecho a obtener de los órganos económico-administrativos una resolución motivada de las solicitudes de suspensión de la ejecución, aparte de venir institucionalizada en el artículo 233 y concordantes de la propia LGT (art. 103.3), es una exigencia del principio de proscripción de la arbitrariedad, y de indefensión, y en suma del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la motivación permite conocer las razones de la decisión, y posibilita su control mediante el oportuno sistema de recursos. En cuanto al expresado deber de motivación, hemos sostenido que supone la exigencia de explicitar las razones de hecho y de derecho que conducen a adoptar la decisión administrativa, aunque no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas de la cuestión sometida al órgano o Tribunal de que se trate (sin desconocerse, en todo caso, el tenor de los arts. 237.1 y 239.2 LGT).

La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación del acto administrativo ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se ventile, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, e implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no sean precisas en orden a abordar la cuestión que se plantea y resuelve ( SSTS, Sala 3ª, de 31.10.95, 12.01.98 y 10.07.98), siempre que se atienda en debido modo a las circunstancias del supuesto y las alegaciones del interesado ( STC 122/94 y SSTS, Sala 3ª, de 19.09.94, 10.12.96 y 10.02.97). Bastan resoluciones fundadas en Derecho razonables y no arbitrarias, motivadas lógicamente, aunque sea de manera sucinta, en que en conjunto se exprese suficientemente el proceso lógico-jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios del acto puedan conocer las razones en que la misma se apoya y, en su caso, posteriormente, defender su derecho frente al criterio administrativo.

Por otro lado, hay que recordar que para que el déficit de motivación alcance a afectar a la validez del acto ha de ser aquélla insuficiente en tal grado que no permita al interesado conocer la razón esencial de decidir de la Administración, en términos que hagan posible la defensa de sus derechos, debiendo ponderarse con referencia a la situación examinada en el expediente, por cuanto su extensión deberá estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se dilucide, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.

El expresado art. 233 de la Ley 58/2003 contiene, en lo que aquí interesa, las siguientes reglas sustantivas:

a) Suspensión automática si se presta alguna de las garantías "típicas" del apartado 2.

b) Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener tal suspensión automática, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, según dispone el apartado 3, que no contiene mención alguna a la justificación de daños o perjuicios.

c) El Tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, según el apartado 4, único supuesto éste, de dispensa de garantías, en que se mencionan los perjuicios.

El art. 39.2 del Reglamento de Revisión (RD 520/2005) establece, en lo que aquí interesa, que a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 de este reglamento.

b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47.

El concepto de "perjuicios de difícil o imposible reparación", expresamente recogido en el art. 233.4 de la LGT, es un concepto jurídico indeterminado, que ha de valorarse en cada caso, según las circunstancias concurrentes, sin olvidar el interés público presente en la actuación administrativa. Cuando de liquidaciones tributarias se trata, si bien la no suspensión de la ejecutividad del acto supone siempre un cierto perjuicio, en la medida que el contribuyente, de no suspenderse el mismo, debe satisfacer voluntariamente la deuda tributaria y, en su defecto, sufrir el apremio por parte de la Administración, no cabe considerar que la no suspensión de las deudas, por su propia naturaleza, suponga siempre y en todo caso un perjuicio relevante. Por el contrario, tampoco puede entenderse que, dada la solvencia de la Administración, la ejecución de los créditos no producirá per se perjuicios de difícil o imposible reparación, en la medida en que dicha solvencia le permitiría la devolución de lo ingresado con sus intereses de demora, y eventualmente indemnizar económicamente los daños que hubieran podido derivarse de la ejecución, pues, si bien normalmente cualquier daño es susceptible de ser valorado económicamente e indemnizado en tal modo, en ocasiones resulta de difícil cuantificación económica, y en otras, por la naturaleza del perjuicio, ha de considerarse que la indemnización económica deviene una difícil forma de reparar el daño ya infligido.

El enjuiciamiento provisorio de la solicitud de suspensión de deudas tributarias con dispensa total o parcial de garantías exige un juicio probabilístico sobre los perjuicios de toda índole que para el obligado tributario en cada caso puedan suponer la privación inmediata en su patrimonio del importe de la deuda, la constitución de contracautelas para garantizar la suspensión, o los actos de apremio, sin desconocer que, amén de la suspensión, el ordenamiento prevé figuras alternativas como el aplazamiento o fraccionamiento, y establece límites al embargo y a la enajenación de los bienes embargados.

Corresponde al interesado la carga de alegar y probar tales perjuicios, en el buen entendimiento de que, tratándose el hecho que ha de acreditarse de una circunstancia o condición futura, cual eventualidad más o menos plausible, o hipótesis de producción más o menos segura, basta para la suspensión la posibilidad razonable de que la ejecución pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación, por lo que no será necesaria una prueba cierta e irrefutable sobre su causación, siendo suficiente una justificación indiciaria.

El importe de la deuda tributaria liquidada cobra significación indiciaria, sólo en la medida que ese dato se pone en relación con otros, principalmente, con la situación económica, financiera y patrimonial del sujeto, pues sólo de ambos elementos, y no uno, puede inferirse razonable y circunstanciadamente la causación probable de perjuicios de muy difícil o imposible reparación. Así, aun cuando el importe de la deuda pueda ser elevado, no podrá considerarse que la ejecución puede causar daños o perjuicios de difícil o imposible reparación cuando la sólida situación económica del obligado le permite afrontar el pago de la deuda, sin que ello le suponga incumplir ninguna de sus obligaciones adquiridas, o le impida asumir otras nuevas legítimas, no altere su nivel de vida, ni incida negativamente en la marcha de sus negocios, o frustre expectativas. En definitiva, cuando no le supone una afectación significativa en su esfera.

CUARTO. En los estrictos términos en que la controversia aparece planteada, no defendiendo el actor la improcedencia, en sí, de la inadmisión, en cuanto tal, ni suplicando en puridad la revocación de la misma, por sólo ser procedente, en todo caso, la denegación de la solicitud, sino ejerciendo pretensión de plena jurisdicción, para que se le reconozca el derecho a la suspensión del acto reclamado en vía económico-administrativa, es de ver, por lo pronto, que, siendo meridianamente clara la resolución recurrida en cuanto a la falta de acreditación de perjuicios derivados de la inmediata ejecutividad del acto reclamado, al no aportar aquél declaraciones tributarias que evidencien y permitan mínimamente conocer la situación del solicitante de suspensión, sigue el recurrente, ya en esta sede jurisdiccional, sin valerse de medios de prueba que pongan de relieve, de una manera cabal, aquella situación, en orden a permitir valorar el grado en que aquella ejecutividad haya de impactar en la esfera jurídico-patrimonial del actor, y, con él, la naturaleza de los perjuicios simplemente invocados. Ello, sin perjuicio de la valoración de la alegación atinente a la solicitud de beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

Por lo demás, apelando el recurrente al recorrido del parámetro de fumus boni iuris (con el que nada puede tener que ver la circunstancia alegada de hallarse "inmerso en un concurso consecutivo", que en modo alguno atañe a la validez del acto administrativo reclamado, cuya suspensión en vía de revisión se postula), aduce aquél que se halla acreditada la "voluntad inequívoca de renunciar al cargo de administrador, poniendo de su parte todo lo preciso para la consecución este (sic) fin, y si ello no fue conseguido en gran manera se debe a la falta de voluntad de los socios de la sociedad de no celebrar las Juntas convocadas ni su voluntad de nombrar un nuevo administrador, perjudicando de una forma evidente y palmaria la voluntad del Sr. Bernardo, contraviniendo cualquier conducta mercantil y ética que hasta la fecha les ha salido impune" . En suma, se cuestiona la validez del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria reclamado por razones de estricto fondo que, lejos de evidenciar la invalidez de aquél sin margen alguno de discusión, resultando aquéllas palmarias, evidentes, y manifiestas icto oculi, han de ser sustanciadas en la vía económico-administrativa, y, en su caso, posterior jurisdiccional. Pues nos encontramos ante reproches de anulabilidad necesitados de la oportuna depuración alegatoria y probatoria, y de valoración por el órgano llamado en cada caso a decidir, cuyo sentido no puede anticiparse, en modo alguno, en la sede de suspensión en vía de revisión que aquí nos ocupa.

Sobre el recorrido absolutamente excepcional que cabe reconocer al parámetro de apariencia de buen derecho en sede de suspensión económico-administrativa (mayor aún si cabe que en sede cautelar judicial), cabe la cita de la sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 5 de febrero de 2021 (rec. 1568/2019; ECLI: ES:TSJCAT:2021:532), en su FJº 4º:

"(...) Más allá de lo anterior, el motivo desplegado por la recurrente supone, sin venir la misma a reconocerlo abiertamente, un intento de erigir la apariencia de buen derecho de la pretensión impugnatoria en parámetro a considerar en la decisión sobre la suspensión del acto reclamado en la vía administrativa o económico-administrativa. Parámetro carente de expreso respaldo normativo, en aquella sede, siendo así que, muy excepcionalmente, ha tenido esta Sala a bien contemplarlo en el enjuiciamiento de decisión económico-administrativa de inadmisión a trámite de solicitud de suspensión, y aun ello "sin perjuicio de que con posterioridad, el TEAR tras el análisis de todas las circunstancias concurrentes, acuerde el otorgamiento o denegación de la suspensión solicitada" (STSJCat.-Sección 1ª- de fecha 3 de diciembre de 2010 -rec. 1149/2010-, FJº 3º, in fine).

Nos encontramos por tanto ante la tesitura de un parámetro o elemento de absoluta y radical excepcionalidad en la sede de suspensión económico-administrativa que aquí nos trae (si es que alguna cupiere reconocerle),

(...)

(...) Careciendo de la suficiente consistencia el motivo blandido, en la presente sede procesal, atendido lo anterior, más para cimentar pretensión como la que aquí nos ocupa, donde el parámetro de apariencia de buen derecho tiene un recorrido y virtualidad (en su caso) radicalmente excepcionales, necesitado, de entrada, de una muy cumplida y aquilatada caracterización, sin margen alguno de duda o incertidumbre.

El segundo motivo de impugnación merece, por ello, idéntica suerte (desestimatoria) que el anterior."

QUINTO. Dejamos para el final la respuesta al alegato encerrado en el "hecho segundo" del escrito de demanda (encontrarse el recurrente "inmerso en un proceso de obtención de beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho").

Sobre el particular, estimamos necesarias algunas consideraciones relevantes:

-el alegato no se dedujo en sede de suspensión económico-administrativa (la solicitud, en realidad, no encierra más que un cuestionamiento del acto reclamado en su validez -una alegación de apariencia de buen derecho, en suma-, sin que el solicitante exponga razón alguna de causación de perjuicios que dé fundamento a su solicitud de suspensión), no habiéndose hecho saber siquiera al TEAR que el recurrente fuere objeto de proceso concursal alguno, lo que no se revela absolutamente inocuo, cuando de revisar decisión de suspensión como la de autos, y su correcta motivación, se trata;

-no se aporta un solo documento que acredite fehacientemente la pendencia de proceso judicial alguno de concurso, ni decisión judicial alguna recaída en su seno, sino exclusivamente solicitud del recurrente, por copia, de la que no consta registro de entrada en ninguna sede. La exoneración del pasivo insatisfecho es un beneficio que puede reconocerse al deudor concursado persona natural, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa, no habiendo (ni alegándose) constancia alguna (referenciada en demanda) de todo ello en los presentes autos de recurso. Su reconocimiento, además, requiere que se haya acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del concurso, lo que tampoco consta, ni se alega;

-se hacen valer los derechos de otros acreedores en el teórico procedimiento concursal, que, se dice, podrían verse perjudicados de no accederse a la suspensión interesada, dada la condición de los créditos que la Agencia Tributaria, se dice, estaría haciendo valer en el teórico procedimiento concursal. A ese perjuicio se reduce de hecho la alegación, que no es en absoluto clara al describirlos, lo que no deja de llamar la atención, pues los perjuicios a alegar y valorar en la sede de suspensión económico-administrativa que nos trae son los del propio recurrente/reclamante, no los de terceros, que ya cuidará el Juez del supuesto concurso de velar por los derechos e intereses de las partes del proceso ante él seguido. Por lo demás, parece querer emplearse la solicitud de suspensión en vía económico-administrativa con el propósito de condicionar el ejercicio por la Agencia Tributaria de sus derechos, y la defensa de sus intereses, en el procedimiento concursal, lo que no es, ni puede ser, fin ni guía de aquel instituto de suspensión, habiendo nuevamente de recordarse que el concurso y sus incidencias se hallan bajo la tutela y responsabilidad del Juez del concurso, que no cabe tratar de limitar o suplir por la impropia vía de solicitud de suspensión en vía económico-administrativa del acto administrativo, y la deuda tributaria que declara;

-el importe de los créditos de la AEAT relacionados en la solicitud (de beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho) aportada por copia no alcanza, ni sumados, el del acto administrativo aquí reclamado, ni siquiera por aproximación (la diferencia, que pudiera deberse a recargos y conceptos accesorios, no lo sabemos, en el mejor de los escenarios para el actor, no se explica en demanda), no constando de forma indubitada la identidad entre los créditos incluidos en aquella solicitud (no decisión, y no fehaciente, insistimos) de exoneración de pasivo insatisfecho y el que es objeto de la presente solicitud de suspensión;

-en cualquier caso, no nos hallamos aquí ante actos de la Administración tributaria enderezados a la ejecución de sus propios créditos, que pudieren interferir en las resultas de un procedimiento concursal civil, por las que sólo debe velar el Juez civil, sino atinentes a solicitud de suspensión de determinado crédito tributario, con objeto de su reclamación en vía económico-administrativa, que es cosa muy distinta. La postura del actor supone pretender que por el solo hecho de hallarse en concurso y tener en él solicitado determinado beneficio (lo que, insistimos, ni siquiera ha sido debida y seriamente acreditado) ha de ser la suspensión solicitada inmediata, automática, e indeclinablemente concedida, lo que se nos antoja un exceso.

Deteniéndonos en este último punto, no desconocemos la doctrina sentada por la STS (Sala 1ª), de fecha 2 de julio de 2019 (no citada en demanda, ni alegada por el actor), pronunciada en el RC 3669/2016. Culmina la citada sentencia con el siguiente razonamiento:

"Una vez determinado el alcance de la exoneración y, por lo tanto, qué créditos han de pagarse para poder acceder a la exoneración en cinco años, procede interpretar las reglas sobre el plan de pagos (de aquellos créditos contra la masa y con privilegio general) al que necesariamente ha de someterse el deudor para que se le reconozca este beneficio. Este requisito viene regulado en el apartado 6 del art. 178 bis LC :

"6. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.

"A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.

"Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica".

La norma contiene una contradicción que es la que propicia la formulación del motivo tercero de casación. Por una parte, se prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y de otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos. Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre la objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan."

Aquí no hay, insistimos, decisión judicial alguna conocida sobre la solicitud que se dice cursada, de cuya suerte nada sabemos, menos aún del cumplimiento de sus premisas inexcusables. En tales condiciones, ni siquiera hay aquí lugar a examinar la posibilidad de haber tenido lugar actos administrativos contradictorios con aquélla, o que la entorpezcan, y ello suponiendo que cupiera examinar tales extremos con ocasión no de la impugnación de aquellos actos, sino del análisis de legalidad de pronunciamiento económico-administrativo de suspensión con motivo de la reclamación del acto, que persigue los solos fines de preservar la utilidad del pronunciamiento final en sede de revisión, desde la perspectiva de la tutela de los derechos e intereses del administrado, y de los perjuicios que para él, no terceros acreedores, puedan derivarse de la inmediata ejecutividad del mismo.

Por lo demás, la normativa de aplicación a la exoneración (y a otros muchos aspectos del derecho concursal) se ha modificado recientemente por la Ley 16/2022, no dando de ella cuenta alguna el actor (en la versión temporal que se quiera), pese a introducir él mismo en el debate procesal la institución del concurso, y tratar de hacerla valer en beneficio de su posición.

En la norma actual, la exoneración de crédito gestionado por la AEAT está limitado a un máximo de 10.000 euros por el artículo 489.1.5 del texto refundido de la ley concursal, a cuyo tenor:

"Artículo 489. Extensión de la exoneración.

1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:

(...)

5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad."

Por lo que, dado el importe de crédito reclamado, conforme a aquel marco normativo, la exoneración nunca podría ser del total importe derivado.

Aún más, las derivaciones de responsabilidad firmes (de alcanzar la de autos tal estado) constituyen un impedimento general para el acceso a la exoneración, según el artículo 487.1.2 del mismo texto legal:

"Artículo 487. Excepción.

1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:

(...)

2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad."

De alcanzar firmeza el acuerdo de declaración de responsabilidad, operaría además la revocación de la exoneración que, eventualmente, se hubiera concedido, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 493 del TRLC:

"Artículo 493. Supuestos de revocación de la concesión de la exoneración.

1. Cualquier acreedor afectado por la exoneración estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la exoneración del pasivo insatisfecho en los siguientes casos:

(...)

3.º Si en el momento de la solicitud estuviera en tramitación un procedimiento penal o administrativo de los previstos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 487, y dentro de los tres años siguientes a la exoneración en caso de inexistencia o liquidación de la masa activa, o a la exoneración provisional en caso de plan de pagos, recayera sentencia condenatoria firme o resolución administrativa firme."

Quede, más allá de lo anterior, claro, en todo caso, que ni cabe, en la sede y a los efectos que aquí nos ocupan, equiparar la eventual pendencia de un procedimiento concursal (del que, insistimos, nada con certeza se sabe aquí, presentando el actor el solo, aislado, e insuficiente documento -por simple copia- que ha querido, consistente en mera solicitud de determinado beneficio) con la necesaria y automática apreciación de perjuicios irreparables o de muy difícil reparación que importan a la presente controversia, ni corresponde a la pieza separada cautelar en sede económico-administrativa suplir en modo alguno la responsabilidad del Juez del concurso de velar por sus resultas, y por los intereses de las partes en él comparecidas, y de adoptar cuantas decisiones requiera el mismo, incluida la clasificación de los correspondientes créditos. Menos aún su utilización con fines de condicionar, precarizar, o limitar los derechos de la Administración tributaria en el seno del correspondiente concurso, en orden a hacer valer sus créditos e intereses, bajo la supervisión y decisión de aquel Juez.

El recurso, en suma, merece desestimación.

SEXTO. Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA, procede la condena del actor en las costas de la presente instancia, con el límite de 2.000 euros, por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Bernardo contra resolución del TEAR, de fecha 28 de marzo de 2022.

Segundo. Condenar al recurrente en las costas de la presente instancia, con el límite indicado.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente.

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