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Sentencia Contencioso-Administrativo 1250/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1338/2022 de 16 de abril del 2024
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
Nº de sentencia: 1250/2024
Núm. Cendoj: 08019330012024100339
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3050
Núm. Roj: STSJ CAT 3050:2024
Encabezamiento
Partes: Bernardo c/ TEARC
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
"acuerde la revocación del citado fallo, de acuerdo con lo interesado".
La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.
Fundamentos
La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:
Consulta negativa sobre las titularidades de bienes inmuebles a nombre de Bernardo en todos los registros de la propiedad del país
El fundamento séptimo de la citada resolución obedece a la siguiente literal dicción:
-es procedente la suspensión interesada, en particular del apartado c),
-el actor cesó en el desempeño del cargo de administrador de derecho de la sociedad el 28 de noviembre de 2019, de lo que dejó constancia mediante comunicación fehaciente dirigida a la totalidad de los accionistas; fue otorgada escritura de renuncia al cargo de administrador el 22 de junio de 2020, y otorgada escritura de subsanación el 29 de abril de 2022, procediéndose a la correspondiente inscripción registral, sucesiva; no cabe por ello exigir responsabilidad alguna al recurrente por deudas posteriores al 28 de noviembre de 2019;
-el actor se encuentra
-
-es de aplicación
La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación del acto administrativo ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se ventile, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, e implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no sean precisas en orden a abordar la cuestión que se plantea y resuelve ( SSTS, Sala 3ª, de 31.10.95, 12.01.98 y 10.07.98), siempre que se atienda en debido modo a las circunstancias del supuesto y las alegaciones del interesado ( STC 122/94 y SSTS, Sala 3ª, de 19.09.94, 10.12.96 y 10.02.97). Bastan resoluciones fundadas en Derecho razonables y no arbitrarias, motivadas lógicamente, aunque sea de manera sucinta, en que en conjunto se exprese suficientemente el proceso lógico-jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios del acto puedan conocer las razones en que la misma se apoya y, en su caso, posteriormente, defender su derecho frente al criterio administrativo.
Por otro lado, hay que recordar que para que el déficit de motivación alcance a afectar a la validez del acto ha de ser aquélla insuficiente en tal grado que no permita al interesado conocer la razón esencial de decidir de la Administración, en términos que hagan posible la defensa de sus derechos, debiendo ponderarse con referencia a la situación examinada en el expediente, por cuanto su extensión deberá estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se dilucide, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.
El expresado art. 233 de la Ley 58/2003 contiene, en lo que aquí interesa, las siguientes reglas sustantivas:
a) Suspensión automática si se presta alguna de las garantías "típicas" del apartado 2.
b) Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener tal suspensión automática, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, según dispone el apartado 3, que no contiene mención alguna a la justificación de daños o perjuicios.
c) El Tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución
El art. 39.2 del Reglamento de Revisión (RD 520/2005) establece, en lo que aquí interesa, que a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la
b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47.
El concepto de
El enjuiciamiento provisorio de la solicitud de suspensión de deudas tributarias con dispensa total o parcial de garantías exige un juicio probabilístico sobre los perjuicios de toda índole que para el obligado tributario en cada caso puedan suponer la privación inmediata en su patrimonio del importe de la deuda, la constitución de contracautelas para garantizar la suspensión, o los actos de apremio, sin desconocer que, amén de la suspensión, el ordenamiento prevé figuras alternativas como el aplazamiento o fraccionamiento, y establece límites al embargo y a la enajenación de los bienes embargados.
El importe de la deuda tributaria liquidada cobra significación indiciaria, sólo en la medida que ese dato se pone en relación con otros, principalmente, con la situación económica, financiera y patrimonial del sujeto, pues sólo de ambos elementos, y no uno, puede inferirse razonable y circunstanciadamente la causación probable de perjuicios de muy difícil o imposible reparación. Así, aun cuando el importe de la deuda pueda ser elevado, no podrá considerarse que la ejecución puede causar daños o perjuicios de difícil o imposible reparación cuando la sólida situación económica del obligado le permite afrontar el pago de la deuda, sin que ello le suponga incumplir ninguna de sus obligaciones adquiridas, o le impida asumir otras nuevas legítimas, no altere su nivel de vida, ni incida negativamente en la marcha de sus negocios, o frustre expectativas. En definitiva, cuando no le supone una afectación significativa en su esfera.
Por lo demás, apelando el recurrente al recorrido del parámetro de fumus boni iuris (con el que nada puede tener que ver la circunstancia alegada de hallarse
Sobre el recorrido absolutamente excepcional que cabe reconocer al parámetro de apariencia de buen derecho en sede de suspensión económico-administrativa (mayor aún si cabe que en sede cautelar judicial), cabe la cita de la sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 5 de febrero de 2021 (rec. 1568/2019; ECLI: ES:TSJCAT:2021:532), en su FJº 4º:
Sobre el particular, estimamos necesarias algunas consideraciones relevantes:
-el alegato no se dedujo en sede de suspensión económico-administrativa (la solicitud, en realidad, no encierra más que un cuestionamiento del acto reclamado en su validez -una alegación de apariencia de buen derecho, en suma-, sin que el solicitante exponga razón alguna de causación de perjuicios que dé fundamento a su solicitud de suspensión), no habiéndose hecho saber siquiera al TEAR que el recurrente fuere objeto de proceso concursal alguno, lo que no se revela absolutamente inocuo, cuando de revisar decisión de suspensión como la de autos, y su correcta motivación, se trata;
-no se aporta un solo documento que acredite fehacientemente la pendencia de proceso judicial alguno de concurso, ni decisión judicial alguna recaída en su seno, sino exclusivamente solicitud del recurrente, por copia, de la que no consta registro de entrada en ninguna sede. La exoneración del pasivo insatisfecho es un beneficio que
-se hacen valer los derechos de otros acreedores en el teórico procedimiento concursal, que, se dice, podrían verse perjudicados de no accederse a la suspensión interesada, dada la condición de los créditos que la Agencia Tributaria, se dice, estaría haciendo valer en el teórico procedimiento concursal. A ese perjuicio se reduce de hecho la alegación, que no es en absoluto clara al describirlos, lo que no deja de llamar la atención, pues los perjuicios a alegar y valorar en la sede de suspensión económico-administrativa que nos trae
-el importe de los créditos de la AEAT relacionados en la solicitud (de beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho) aportada por copia no alcanza, ni sumados, el del acto administrativo aquí reclamado, ni siquiera por aproximación (la diferencia, que pudiera deberse a recargos y conceptos accesorios, no lo sabemos, en el mejor de los escenarios para el actor, no se explica en demanda), no constando de forma indubitada la identidad entre los créditos incluidos en aquella
-en cualquier caso, no nos hallamos aquí ante actos de la Administración tributaria enderezados a la ejecución de sus propios créditos, que pudieren interferir en las resultas de un procedimiento concursal civil, por las que sólo debe velar el Juez civil, sino atinentes a solicitud de suspensión de determinado crédito tributario, con objeto de su reclamación en vía económico-administrativa, que es cosa muy distinta. La postura del actor supone pretender que por el solo hecho de hallarse en concurso y tener en él solicitado determinado beneficio (lo que, insistimos, ni siquiera ha sido debida y seriamente acreditado) ha de ser la suspensión solicitada inmediata, automática, e indeclinablemente concedida, lo que se nos antoja un exceso.
Deteniéndonos en este último punto, no desconocemos la doctrina sentada por la STS (Sala 1ª), de fecha 2 de julio de 2019 (no citada en demanda, ni alegada por el actor), pronunciada en el RC 3669/2016. Culmina la citada sentencia con el siguiente razonamiento:
"6. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.
"A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.
"Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica".
Aquí no hay, insistimos, decisión judicial alguna conocida sobre la solicitud que se dice cursada, de cuya suerte nada sabemos, menos aún del cumplimiento de sus premisas inexcusables. En tales condiciones, ni siquiera hay aquí lugar a examinar la posibilidad de haber tenido lugar actos administrativos contradictorios con aquélla, o que la entorpezcan, y ello suponiendo que cupiera examinar tales extremos con ocasión no de la impugnación de aquellos actos, sino del análisis de legalidad de pronunciamiento económico-administrativo de suspensión con motivo de la reclamación del acto, que persigue los solos fines de preservar la utilidad del pronunciamiento final en sede de revisión, desde la perspectiva de la tutela de los derechos e intereses del administrado, y de los perjuicios que para él, no terceros acreedores, puedan derivarse de la inmediata ejecutividad del mismo.
Por lo demás, la normativa de aplicación a la exoneración (y a otros muchos aspectos del derecho concursal) se ha modificado recientemente por la Ley 16/2022, no dando de ella cuenta alguna el actor (en la versión temporal que se quiera), pese a introducir él mismo en el debate procesal la institución del concurso, y tratar de hacerla valer en beneficio de su posición.
En la norma actual, la exoneración de crédito gestionado por la AEAT
"Artículo 489. Extensión de la exoneración.
1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:
(...)
5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad."
Por lo que, dado el importe de crédito reclamado, conforme a aquel marco normativo, la exoneración nunca podría ser del total importe derivado.
Aún más, las derivaciones de responsabilidad firmes (de alcanzar la de autos tal estado) constituyen un impedimento general para el acceso a la exoneración, según el artículo 487.1.2 del mismo texto legal:
"Artículo 487. Excepción.
1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:
(...)
2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad."
De alcanzar firmeza el acuerdo de declaración de responsabilidad, operaría además la revocación de la exoneración que, eventualmente, se hubiera concedido, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 493 del
"Artículo 493. Supuestos de revocación de la concesión de la exoneración.
1. Cualquier acreedor afectado por la exoneración estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la exoneración del pasivo insatisfecho en los siguientes casos:
(...)
3.º Si en el momento de la solicitud estuviera en tramitación un procedimiento penal o administrativo de los previstos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 487, y dentro de los tres años siguientes a la exoneración en caso de inexistencia o liquidación de la masa activa, o a la exoneración provisional en caso de plan de pagos, recayera sentencia condenatoria firme o resolución administrativa firme."
Quede, más allá de lo anterior, claro, en todo caso, que ni cabe, en la sede y a los efectos que aquí nos ocupan, equiparar la eventual pendencia de un procedimiento concursal (del que, insistimos, nada con certeza se sabe aquí, presentando el actor el solo, aislado, e insuficiente documento -por simple copia- que ha querido, consistente en mera solicitud de determinado beneficio) con la necesaria y automática apreciación de perjuicios irreparables o de muy difícil reparación que importan a la presente controversia, ni corresponde a la pieza separada cautelar en sede económico-administrativa suplir en modo alguno la responsabilidad del Juez del concurso de velar por sus resultas, y por los intereses de las partes en él comparecidas, y de adoptar cuantas decisiones requiera el mismo, incluida la clasificación de los correspondientes créditos. Menos aún su utilización con fines de condicionar, precarizar, o limitar los derechos de la Administración tributaria en el seno del correspondiente concurso, en orden a hacer valer sus créditos e intereses, bajo la supervisión y decisión de aquel Juez.
El recurso, en suma, merece desestimación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:
Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Bernardo contra resolución del TEAR, de fecha 28 de marzo de 2022.
Segundo. Condenar al recurrente en las costas de la presente instancia, con el límite indicado.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.