Sentencia Contencioso-Administrativo 581/2003 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 8760/1998 de 14 de abril del 2003
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Legislación
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: D AMORIN VIEITEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 581/2003
Núm. Cendoj: 15030330032003100567
Resumen
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente, contra acuerdo desestimatorio de reclamación de devolución de ingresos indebidos por autoliquidaciones del impuesto de contaminación atmosférica. Manifiesta la Sala que no es de apreciar que el art. 12 de la Ley del impuesto y su correlativo del reglamento de desarrollo, vulneren el principio de igualdad ante la ley tributaria, y sus indisociables principios de generalidad, capacidad, justicia y progresividad tributarias, pues con señalar que la tarifa del ICA no discrimina a las empresas ante situaciones idénticas, el legislador autonómico optó justificadamente por el establecimiento de una carga parafiscal que inicialmente tiene una función resarcitoria y desincentivadora respecto de las empresas más contaminadoras, cuya mayor progresividad se alcanzará una vez superado aquel periodo transitorio, actuando a modo de mecanismo de presión a fin de que los grandes emisores dejen de contaminar o, en su caso, pongan los medios necesarios para reducir la contaminación atmosférica que causen. Ello explica, precisamente, que en esa fase transitoria de implantación del ICA queden exentas esas 364 empresas que contaminan por debajo de las 1.001 toneladas de dióxido de azufre y de dióxido de nitrógeno, para las cuales, se arbitra en la normativa medioambiental otro tipo de medidas que no son ahora de considerar, y se "penalice" a las empresas que incurran en un objetivo y medible "exceso de contaminación", o lo que es lo mismo, a aquellas industrias insensibles en poner remedio a su actividad emisora de aquellas sustancias contaminadoras. Por otra parte, el hecho imponible del ICA definido en la Ley 12/95, se revela o aparece en función del resultado contaminante del proceso productivo o fabril, de suerte que la capacidad económica debe de hallarse o referirse a los procesos de producción que ocasionan la polución atmosférica en esas actividades económicas, que como se diría en términos económicos no computan entre los gastos que conlleva la obtención de beneficios en el deterioro ambiental. El ICA no grava la percepción de rentas en la propiedad de unos bienes, sino más bien las circunstancias concomitantes al proceso de producción de bienes, circunstancias que contablemente se reflejarán en cada establecimiento industrial como consumo (gastos de combustible y en otros productos también generadores de estas sustancias).
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Estimación objetiva
Nulidad de pleno derecho
Recurso indirecto contra reglamentos
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO: 8.760/1998
RECURRENTE: UNION ELECTRICA FENOSA, SA.
ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE
AUTONOMA DE GALICIA
PONENTE: FRANCISCO JAVIER AMORIN …
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