Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 172/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 146/2023 de 13 de marzo del 2024

Tiempo de lectura: 34 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 172/2024

Núm. Cendoj: 15030330012024100153

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:1696

Núm. Roj: STSJ GAL 1696:2024

Resumen
FUNCION PUBLICA

Voces

Profesorado

Prestación de servicios

Remate

Días hábiles

Funcionarios públicos

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00172/2024

Ponente: Dña. Mónica Sánchez Romero

Recurso: Recurso De Apelación núm. 146/2023

Apelante: Dña. Justa

Apelada: Consellería de Cultura, Educación e Universidade

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dña. Mónica Sánchez Romero, ponente.

A Coruña, a 13 de marzo de 2024.

El recurso de apelación 146/2023 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por Dña. Justa, representada por la procuradora Dña. María de los Ángeles Fernández Rodríguez, dirigida por la letrada Dña. Ainhoa López Quiñoá contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2022 dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 371/2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela, siendo parte apelada la Consellería de Cultura, Educación e Universidade representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Mónica Sánchez Romero.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Justa contra Consellería de Cultura, Educación e Universidade. Las costas se imponen a la parte demandante, con una limitación de 400 euros " .

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de apelación.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 274/22, de fecha 22 de diciembre de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, dictada en el PA 371/21, en el que se sustanció el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Justa contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación formulada el 14 de julio de 2021 frente a la Resolución de 7 de julio anterior, de la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación e Universidade, por la que se hacen públicas las relaciones provisionales del personal que tiene la obligación de participar en la adjudicación de destinos provisionales para el curso académico 2021-2022, convocada por Resolución do 16 de junio de 2021, así como las relaciones provisionales del personal docente interino y sustituto excluido de las listas de obligados a participar en la adjudicación de los destinos provisionales para el curso académico 2021/2022, por alguna de las causas de pérdida del derecho a permanencia en las listas de llamamiento previstas en la resolución de 28/06/2017, de la citada Dirección Xeral, y contra la resolución por la que se aprueba definitivamente la relación de personal admitido y excluido de participación en la adjudicación de destinos provisionales.

En la demanda del recurso contencioso-administrativo se interesaba que se dictase sentencia por la que " estimando o presente recurso e anulando as resolución recurridas, por ser contrarias ao Ordenamento Xurídico:1) Se declare o dereito da miña mandante a participar no concurso de adxudicación de destinos provisionais para o curso académico 2021/2022 no Corpo de profesores de ensino secundario, Especialidade de Economía, e a efectuar a oportuna solicitude de destino na mesma orde que mantiña á data da convocatoria na listaxe de personal substituto do Corpo de profesores de ensino secundario, Especialidade de Economía, con tódolos efectos inherentes, así como o seu dereito a ser reposta na listaxe de personal substituto do Corpo de profesores de ensino secundario, Especialidade de Economía, na mesma orde ou posto que lle correspondía antes da súa exclusión. 2) Se condene á Administración demandada a estar e pasar por tales pronunciamentos, con adopción de cantas actuacións sexan procedentes para facer efectivos os pronunciamentos anteriores, inclusive, con retroacción do procedemento ao trámite procedimental anterior ao dictado dos actos recurridos, de ser preciso. 3) Subsidiariamente, para o caso de que non resulte posible á data de dictarse sentencia, a participación no concurso de adxudicación de destinos provisionais para o curso académico 2021/2022 por ter dito curso finalizado ou estar próximo á súa finalización, se condene á Administración demandada a concederlle á recurrente unha indemnización sustitutoria de importe de 10.000 euros, todo elo sen perxuicio de repoñer en calqueira caso á recurrente na listaxe de persoal docente substituto do Corpo de profesores de ensino secundario, Especialidade de Economía, na mesma orde ou posto que lle correspondía antes da súa exclusión. 4) Todo elo con imposición de custas á parte demandada".

La citada sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo, basándose para ello en que "es cierto que la señora Justa renunció al llamamiento de forma justificada, pero "llamamiento" y "prestación efectiva de servicios" no son términos sinónimos. No basta con ser llamada al puesto concreto. Así, renunciando la recurrente por causa justificada, no fue llamado ningún miembro de la lista con un puesto u orden posterior al de ella, por lo que, en esas condiciones, no se puede decir que, de no tener renunciado, la actora hubiese desempeñado el puesto. (...). La consolidación, de acuerdo con el acuerdo aplicable, está vinculada a una prestación efectiva del puesto y si hay causa legítima de renuncia al llamamiento, solo se puede entender producida si una persona con un puesto posterior al de la recurrente presta servicios efectivos, lo cual no es el caso. (...). En consecuencia, al no existir consolidación no existía un derecho a participar en la adjudicación de destinos provisionales para el curso 2021/2022, dado que tampoco toma parte en el proceso de oposición de la especialidad de economía que le hubiera dado acceso a tal adjudicación".

SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

Por la representación de Dª Justa se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia nº 274/22, de fecha 22 de diciembre de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.

Se alega para ello que la actora, en tanto que incluida en el listado del curso 2020/2021, en el mes de mayo, próximo al final del curso escolar fue objeto de llamamiento para desempeñar un puesto de sustitución, y, haciendo uso de su derecho conforme al Acuerdo regulador de los vínculos temporales, renunció al llamamiento presentando un contrato de trabajo, por lo que la renuncia resulta justificada conforme a las normas reguladoras, por estar prestando servicios en otro puesto del Sector Público, y por tanto tenía derecho a mantener su orden en la lista. Sin embargo, se manifiesta que la actora fue excluida de las listas para el curso siguiente 2021/2022, que se "rehace" en los meses de julio-agosto, y no pudo participar en el concurso de adjudicación de destinos provisionales, y, como consecuencia de todo ello, perdió la oportunidad trabajar para el citado curso escolar.

Se invoca en la fundamentación jurídica el Acuerdo en vigor, del seno de la Mesa Negociadora y que resulta del Acuerdo de 20 de junio de 1995 por el que se regula el acceso a las condiciones de trabajo del personal docente interino y sustituto dependiente de la Consellería con competencias en Educación. En concreto se cita lo dispuesto en el artículo décimo cuarto, relativo a las renuncias, y el décimo noveno, relativo a causas de pérdida del derecho a la permanencia en las listas de llamamientos, señalando que se trata de motivos tasados y que la actora no incurre en ninguno de ellos, por lo que no podría decaer su derecho a permanecer en las listas para el curso 2021-2022.

Se cita también el artículo vigésimo primero, relativo a llamamientos, derivándose de él la exclusión por no atender a los llamamientos, pero sin que al demandante estuviese en esa situación.

Se considera que en la sentencia se aplica un principio o cláusula que no existe, y que la Juzgadora yerra, por cuanto en la Sentencia obvia las causas tasadas recogidas en las "normas" décimo cuarta y décimo novena que son las reguladoras al respecto de las circunstancias enjuiciadas, y que vienen a establecer, tanto el derecho ejercitado por la actora de haber renunciado al llamamiento de mayo 2021 de forma justificada y amparada en ese precepto décimo cuarto, como el derecho que le corresponde a no resultar excluida del siguiente listado para el curso 2021-2022, como se hizo indebidamente por la Administración demandada. Así, se señala que por la juzgadora se da por válido un argumento que ni fue negociado ni existe, pues se confunde llamamientos y consolidación, como resulta de una práctica viciada por la propia Administración en la gestión de las listas, según la cual para que la actora consolide en la expectativa de su derecho a continuar en el listado de llamamientos, debió desempeñar una prestación efectiva del puesto (es decir, ejercer de docente en un llamamiento al menos) salvo causa justificada para renunciar, y entendiéndose producida la consolidación si una persona con un puesto posterior al de la recurrente presta servicios efectivos, lo cual no es el caso.

En la línea de lo anterior, se aclara que, por tanto, según se extrae, si llega a ser llamado el que estaba en un puesto posterior y hubiera aceptado, la actora "hubiera consolidado"; y por tanto, hubiera accedido a la renovación del listado para el curso siguiente: Y ello se considera contrario a derecho, pues estando la actora incluida en un listado de vínculos temporales y ejerciendo su legítimo derecho a renunciar a un llamamiento por una causa justificada, queda a expensas de que la Administración y un tercero ejerzan, la primera el llamamiento a un aspirante posterior, y éste o posteriores, desempeñen el puesto, y de no ser así, como ocurrió en el presente procedimiento, la Administración entienda y aplique sin apoyo normativo alguno sino con vicio de aplicación de su práctica, que no consolidar le hace decaer de un listado para un curso posterior.

Se insiste en que la recurrente aceptó el condicionado previsto en el Acuerdo y cumplió con rigor todos los requisitos (entre otros, presentarse a la oposición); y sólo para poder excluirla en listado futuro debiera aplicarse las causas tasadas de la norma décimo novena y vigésimo primera y no las que aplicó la Administración y validó la Sentencia de instancia dándolas por buenas y justificadas. Se considera que esa práctica "viciada", va en contra de los principios que han de imperar los listados para que, en beneficio de los alumnos ante ausencias de los profesores por causas más o menos prolongadas en el tiempo, existan docentes suficientes en los listados de vínculos temporales para no ocurrir lo que parece ocurrió: que en mayo 2021 existió un déficit de profesorado dispuesto a formar parte de esos listados; lo cual no resulta de extrañar si hacen decaer el derecho a permanecer en las listas de docentes sin concurrir causa tasada en el Acuerdo, haciendo decaer su derecho a ser llamados y ejercer su docencia en cursos futuros.

TERCERO.- Oposición a la apelación.

Por la Letrada de la Xunta de Galicia se formula oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación.

Se explica en primer lugar en qué consiste el sistema de lista contemplado en el Acuerdo de 20 de junio de 1995. Así, se señala que existe una lista por cuerpo y especialidad, y a la misma se accede de dos maneras: bien mediante la participación en el procedimiento selectivo para acceder al cuerpo y especialidad; bien mediante la participación en la convocatoria específica al efecto. Las personas integrantes de las listas que presten servicios en un puesto consolidan su posición en la lista, y ello en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.2 del Acuerdo. Ello implica una preferencia en los llamamientos respecto de aquellas personas que se integren en la lista con posterioridad; preferencia que tenía como contrapartida la obligación de seguir participando en los procesos de selección para la especialidad correspondiente. Dicha obligación quedó en suspenso en el año 2021 de conformidad con la DT 3ª introducida en el Acuerdo por la Resolución de 26 de febrero. A sensu contrario, de conformidad con el punto 2.4 del Acuerdo, las personas que no presten servicios no consolidan el puesto en la lista, por lo que para poder volver deberán participar el proceso selectivo. En caso de que lo hagan, figurarán en la lista en el orden que corresponda según la puntuación obtenida, pero en todo caso, siempre por detrás de los integrantes hubieran consolidado su puesto. Si no participan en el proceso selectivo, no van a figurar en la lista conforme al apartado décimo noveno del Acuerdo.

Se manifiesta que lo que alega la actora es que consolidó su puesto en la lista porque, realizado el llamamiento para prestar servicios, renunció al amparo de lo dispuesto en el apartado 14.2 del Acuerdo. Al efecto, se indica que es cierto que la renuncia está justificada, pero la consolidación se produce por la prestación efectiva de servicios y ésta no tuvo lugar. Así, una cosa es que la actora pueda renunciar a un llamamiento al amparo del apartado décimocuarto, y otra que la renuncia implique la consolidación del puesto en la lista; el mero llamamiento no da derecho a consolidar el puesto en la lista, sino que la consolidación está condicionada a la prestación de servicios.

Se alega que, en este caso, el llamamiento a la actora se produce el 14 de mayo 2021, renunció al mismo, y ningún integrante de la lista de Economía situado por debajo de ella prestó servicios en puestos de esa especialidad, por lo que, en buena lógica, fácilmente se concluye que no se ha producido la prestación de servicios que permitiría entender consolidado el puesto. Se señala que la última persona que prestó servicios en la lista de Economía fue la que ocupaba el puesto n.º NUM000, mientras que la actora ocupaba el puesto n.º NUM001. Por tanto, no se puede entender que la actora haya consolidado el puesto en tanto no ha habido prestación de servicios.

En consecuencia, se indica que no procede el reconocimiento de la pretensión principal, pues la actora no había consolidado el puesto de conformidad con el punto 2.1 y, dado que no se presentó al proceso selectivo (no siéndole de aplicación la DT 3ª que invoca), su exclusión y la no habilitación en la aplicación informática es correcta.

Se añade que, en virtud de la disposición transitoria tercera introducida por Resolución de 26 de febrero de 2021, el personal que consolida no tiene obligación de participar en el proceso selectivo. El resto sí. La demandante no consolidó porque la consolidación se condiciona a la prestación efectiva de servicios y ésta no tuvo lugar. Por ello, no habiendo participado tampoco en el proceso selectivo de la especialidad Economía, no puede incluirse en la lista.

No es la renuncia efectuada al llamamiento lo que excluye a la interesada de las listas, sino que la clave de bóveda del asunto estriba en que la demandante no tiene derecho a estar en la lista porque ni prestó servicios, ni consolidó el puesto, ni participó en el proceso selectivo. Se concluye que, en contra de lo señalado por la recurrente, la sentencia no yerra al aplicar las causas de exclusión del apartado décimo noveno, es más, concurre la prevista en la letra D: " no haber participado en el proceso selectivo".

CUARTO.- Datos de interés.

Mediante Resolución de 28 de junio de 2017, de la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos, se da publicidad al texto refundido del Acuerdo do 20 de junio de 1995, por el que se regulan el acceso y las condiciones de trabajo del personal docente interino y sustituto dependiente de la Consellería que imparte enseñanzas distintas das universitarias.

En el citado acuerdo se contiene:

Segundo. Orde de prioridade no nomeamento do profesorado interino e substituto

O nomeamento de profesores interinos e/ou substitutos dos corpos docentes que imparten ensinanzas distintas das universitarias realizarase pola seguinte prioridade:

1. Profesorado que prestou servizos como interino ou substituto, pola mesma orde en que participou ou tiña dereito a participar na elección de destino no último curso, sempre que non renunciasen a unha interinidade ou substitución que se lles ofertase ou se acollesen ao previsto no punto décimo cuarto deste acordo.

2 . Persoal participante nos procedementos selectivos de ingreso e acceso aos corpos docentes que imparten as ensinanzas reguladas na Lei orgánica 2/2006, do 3 de maio, de educación, convocados pola Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, que non estea incluído nas listas de persoal aspirante que superou o procedemento selectivo, sempre que posúan a titulación que, para cada especialidade, determine a Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria e os demais requisitos exixidos para ingreso, en cada momento, no correspondente corpo .

(...)

Décimo segundo. Obrigatoriedade de presentarse aos procedementos selectivos

1. O profesorado interino e substituto terá a obriga de presentarse aos procedementos selectivos de ingreso aos corpos correspondentes convocados pola Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, sempre que se convoque a súa especialidade.

2. Decaerá dos seus dereitos e será excluído das listas o profesorado interino ou substituto que non se presente aos procedementos selectivos, ou se retire destes, agás causa xustificada, libremente apreciada pola comisión de seguimento deste acordo.

3. Non decaerán do seu dereito aquelas persoas que, figurando nas listas de chamamentos, iniciasen a súa primeira interinidade ou substitución con posterioridade ao remate do prazo de solicitudes para participar no concurso-oposición.

4. En todo caso, enténdese por causa xustificada a acreditación de enfermidade no día da presentación ou da realización do exame.

Décimo cuarto. Renuncias

" 1. O persoal docente interino e substituto terá dereito a non aceptar as interinidades ou substitucións que se lle ofrezan, sen perder o número de orde da lista correspondente, por un período mínimo dun curso académico ou polo que reste de curso académico, desde a súa solicitude, polas seguintes causas:

(...)

2. O persoal docente interino e substituto poderá solicitar non ser chamado para as prazas que puidesen corresponderlle por un período máximo e improrrogable de tres cursos académicos, que non terán que ser necesariamente consecutivos, sempre que alegue e xustifique que ten un contrato de traballo de carácter temporal ou prestar servizos, tamén con carácter temporal, noutro posto do sector público.

(,,,)

Décimo noveno. Causas de perda do dereito á permanencia nas listas de chamamentos

Decaerán no seu dereito a estar nas listas e aos chamamentos os candidatos e candidatas:

a) Que non acepten unha praza de interinidade ou substitución que se lles oferte, agás que exista unha das causas xustificadas que se citan no punto décimo cuarto deste acordo.

b) Que non tomen posesión da praza adxudicada no día lectivo inmediatamente seguinte ao do nomeamento, agás causa xustificada libremente apreciada pola Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos, informándose a comisión de seguimento.

c) Por falta de capacidade para o desempeño do posto, manifestada por rendemento insuficiente, que non comporte inhibición e que impida realizar con eficacia as funcións atribuídas, logo de expediente contraditorio e oída a comisión de seguimento prevista no punto vixésimo.

d) Por non concorrer aos procedementos selectivos, agás causa xustificada.

(...)

La demandante estaba incluida en la lista de llamamientos del personal docente sustituto del Cuerpo de Profesores de Enseñanza secundaria, en la especialidad de Economía, en el curso escolar 2020/2021.

La actora, en tanto que incluida en el listado del curso 2020/2021, en el mes de mayo de 2021, próximo al final del curso escolar, fue objeto de llamamiento para desempeñar un puesto de sustitución. Haciendo uso de su derecho, conforme al Acuerdo, renuncia al llamamiento por estar prestando servicios en otro puesto del Sector Público (Cuerpo de Gestión de la Administración General de la CA de Galicia, en la oficina de empleo de Chantada), mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2021, solicitando " permanecer en el mismo puesto, ya que renuncio por estar ocupando otro puesto".

No consta que ningún integrante de la lista en puesto de orden posterior al de la demandante hubiera prestado servicios efectivos en puesto de su especialidad.

En el DOGA de 28 de junio de 2021 se publica la RESOLUCIÓN do 16 de xuño de 2021, da Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos, por la que se convoca concurso de adjudicación de destinos provisionales para el curso académico 2021/22.

En la citada resolución se encuentran los siguientes puntos:

Terceiro. Relación provisional e definitiva do persoal obrigado a participar

A s relacións provisionais de persoal que ten a obriga de participar na adxudicación de destinos, por lista única, cando proceda, e por especialidades e orde de prioridade publicaranse no portal da internet da Consellería de Cultura, Educación e Universidade http://www.edu.xunta.gal/ o 7 de xullo de 2021.

(...)

Cuarto. Lista provisional e definitiva do persoal excluído da participación

O día 7 de xullo de 2021 publicarase no portal da internet da Consellería de Cultura, Educación e Universidade http://www.edu.xunta.gal/ a relación provisional do persoal docente interino e substituto excluído das listas de obrigados a participar na adxudicación de destinos provisionais, por algunha das causas da perda do dereito á permanencia nas listas de chamamentos previstas nos puntos décimo noveno e vixésimo primeiro da Resolución do 28 de xuño de 2017, da Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos, pola que se dá publicidade ao texto refundido do Acordo do 20 de xuño de 1995, polo que se regulan o acceso e as condicións de traballo do persoal docente interino e substituto dependente da consellería que imparte ensinanzas distintas das universitarias.

Contra esta relación provisional de persoal docente interino e substituto excluído abrirase un prazo de cinco días hábiles para presentar reclamacións. Transcorrido este prazo, publicarase a lista definitiva do persoal excluído. A data previsible de publicación desta lista definitiva é o 23 de xullo de 2021.

La demandante aparece en la lista de interinos de la especialidad de Economía vigente a la finalización de la actividad lectiva 2020/2021, con el nº de orden NUM001, y figurando como "no consolidada".

Mediante Resolución de 7 de julio de 2021 de la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos, se hacen públicas las relaciones provisionales de personal que tiene la obligación de participar en la adjudicación de destinos provisionales para el curso académico 2021/ 2022, convocada por la resolución de 16 de junio de 2021, y por la que se resuelven las solicitudes de no participación en el concurso de adjudicación de destinos provisionales 2021 /2022. No consta en ellas la demandante.

Consta en Acta de 12 de julio de 2021, de las notas de la primera prueba del proceso selectivo, convocado por Orden de 24 de febrero de 2020 (DOG de 13 de marzo de 2020), para profesores de enseñanza secundaria, especialidad Economía, que la demandante no se presentó al examen.

Asimismo, consta Acta de notas, de 21 de julio de 2021, de la primera prueba del proceso selectivo en la especialidad de formación y orientación laboral del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, en la que la demandante aparece con "suspenso".

En el DOG de 27 de septiembre de 2021 se publicó Resolución de 8 de septiembre de 2021, por la que se adjudican definitivamente los destinos provisionales para el curso 2021/2022.

Por la demandante se presentó escrito el 27 de septiembre de 2021, de reclamación contra la exclusión en las listas de llamamientos, interesando su reposición en el orden que le correspondería. Y el 28 de septiembre presenta recurso de reposición contra la Resolución de 8 de septiembre de 2021 por la que se adjudican definitivamente los destinos provisionales.

Por resolución de 5 de octubre de 2021 se aprueban las listas provisionales para interinidades y sustituciones en el curso académico 2021/2022, y se aprueba la relación de personas excluidas por las causas que en cada caso se señalan. La demandante aparece excluida por la causa 2 (" Non se presentou a algunha das probas").

Por resolución de 29 de octubre de 2021, se aprueban las listas definitivas para interinidades y sustituciones en el curso 2021/2022. La demandante sigue apareciendo como excluida por la causa 2.

Mediante resolución de 14 de septiembre de 2022 se resuelve " non acoller" lo reclamado por la actora en los escritos presentados relativos a su exclusión de las listas de la especialidad de Economía.

QUINTO.- Resolución del recurso de apelación.

A la vista de lo que se hace constar en el fundamento anterior, y atendiendo al sistema de listas para interinidades y sustituciones en enseñanza secundaria, ha de considerarse que, en efecto, como se explica por la Administración en su resolución de fecha 14 de septiembre de 2022, dando respuesta a los escritos presentados por Dª Justa, no puede estimarse contraria a derecho, y en concreto, al Acuerdo que regula la elaboración de esas listas, la decisión adoptada por la Administración.

Así, dado que para la inclusión en las listas, de conformidad con las previsiones del Acuerdo de 20 de junio de 1995, se requiere, bien haber prestado servicios como interino o sustituto, cuando se consolidaría el orden poseído en las listas, quedando eximidos de la obligación de participar en el proceso selectivo, o bien haber participado en el procedimiento selectivo de ingreso y acceso a los cuerpos docentes de que se trata, resulta incuestionable que en este caso Dª Justa no cumplía con ninguna de las opciones indicadas, pues, por un lado, aunque había sido llamada para el curso 2020/2021 no pudo prestar servicios efectivos tras haber renunciado de forma justificada, y, por otro lado, como consta en el expediente, aunque se matriculó para el proceso selectivo en la especialidad de Economía, no concurrió al examen.

En el expediente consta que aparece la demandante en la lista de interinos de la especialidad de Economía vigente a la finalización de la actividad lectiva 2020/2021, con el nº de orden NUM001, y figurando como "no consolidada", y ello por cuanto no había prestado servicios en ese curso, y, por tanto, para poder continuar en las listas tendría que haberse presentado al proceso selectivo en la especialidad de Economía.

Como se indica por la Administración en la resolución de 14 de septiembre de 2022, sin embargo, sí figura la demandante en las listas de interinidades y sustituciones docentes para la especialidad de Orientación y formación Laboral, y ello por cuanto sí consta que compareció al proceso selectivo de tal especialidad.

En consecuencia, como ya se razona en la sentencia de primera instancia, no fue excluida de la lista la demandante por haber renunciado, ya que esa renuncia fue por causa justificada conforme al Acuerdo, sino que la no inclusión en la lista para el curso lectivo siguiente, 2021/2022, fue debida a la no concurrencia de los requisitos para tal inclusión, y razonando a mayores, para sostener la falta de prestación de servicios efectivos y, en consecuencia, la falta de consolidación, que de hecho consta que ningún miembro de la lista con número de orden posterior a la demandante llegó a prestar servicios efectivos en el curso 2020/2021, y que, siendo ella la nº NUM001 el último que prestó servicios efectivos fue el nº de orden 334.

Por lo demás, en cuanto al hecho alegado por la demandante de ser su renuncia justificada, y que ello le daría derecho a permanecer en la lista en el orden que tenía, ha de considerarse que, como resulta del tenor literal de la norma aplicable, artículo Décimo cuarto del Acuerdo de 20 de junio de 1995, relativo a renuncias " O persoal docente interino e substituto terá dereito a non aceptar as interinidades ou substitucións que se lle ofrezan, sen perder o número de orde da lista correspondente, por un período mínimo dun curso académico ou polo que reste de curso académico,...", es decir, no perdería el número de orden en la lista en la que estaba incluida (en este caso para el curso 2020-2021) durante el tiempo que restase de curso académico, pero no mantendría ese derecho para la lista creada con posterioridad para el curso 2021-2022.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por Dª Justa ha de ser desestimado, confirmándose la sentencia nº 274/22, de fecha 22 de diciembre de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.

SEXTO.- Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, " En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". En este caso, al haberse desestimado el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros en conceptos de gastos de defensa y representación de la parte apelada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Justa ha de ser desestimado, confirmándose la sentencia nº 274/22, de fecha 22 de diciembre de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela y, en consecuencia, se confirma la referida sentencia.

Las costas se imponen a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros en conceptos de gastos de defensa y representación de la parte apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0146-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo 172/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 146/2023 de 13 de marzo del 2024

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