Última revisión
Sentencia Contencioso-Administrativo 792/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 12/2022 de 13 de diciembre del 2022
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Ávila
Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
Nº de sentencia: 792/2022
Núm. Cendoj: 07040330012022100787
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2022:1495
Núm. Roj: STSJ BAL 1495:2022
Encabezamiento
PLAÇA DES MERCAT, 12
APELACIÓN ROLLO SALA Nº 12/2022
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 157/2016
JUZGADO CONTENCIOSO Nº 2
En Palma de Mallorca a trece de diciembre de 2022.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª : Carmen Frigola Castillón
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta del recurso de reposición presentado en fecha 30 de junio de 2016, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Andratx de 13 de mayo de 2016 que denegó la licencia de reforma y cambio de uso de edificación agraria para la actividad de agroturismo.
La Sentencia número 330/2020 de 29 de octubre de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Palma desestima el recurso contencioso-administrativo
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se opone a la apelación la defensa del Ayuntamiento de Andratx que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fundamentos
El Sr. Samuel en representación de la mercantil Agrolica S.L. el 27 de noviembre de 2015 solicitó ante el Ayuntamiento de Andratx licencia urbanística para reforma y cambio de uso en edificación agraria, en concreto un almacén , cobertizo y establo para destinarlo a la actividad de agroturismo con capacidad para 4 personas, en la finca Sa Coma en el Polígono 5 Parcela 154 del término municipal de Andratx, que es un suelo clasificado como rústico protegido con categoría ANEI.
Tras el informe técnico desfavorable de la Arquitecta municipal, el 13 de mayo de 2016, la Junta de Gobierno municipal denegó esa licencia al incumplirse la norma 44 de la ley 8/2012 de Turismo. Era de aplicación al caso el Decreto ley 1/2016 de 12 de enero de medidas urgentes en materia urbanística, que, en su artículo 4-4, dió nueva redacción al artículo 87 de la ley 12/2014 de 16 de diciembre agraria de les Illes Balears. Y ese artículo, en la nueva redacción, exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 44 de la ley 8/2012 de Turismo de les Illes Balears.
El artículo 44 de la Ley de Turismo de les Illes Balears, al tiempo del dictado del acto impugnado tenía la siguiente redacción:
Pues bien, en la demanda la actora defendió que era de aplicación al caso la ley 2/2014 de 25 de marzo del Suelo de les Illes Balears y la ley 12/2014 de 17 de diciembre, agraria de les Illes Balears, pero no el Decreto ley 1/2016 de medidas urgentes en materia urbanística, porque según la recurrente y ahora apelante, el 14 de enero de 2016, fecha de entrada en vigor de esa disposición general, ya se había presentado toda la documentación imprescindible para la resolución del expediente de licencia.
En el suplico de la demanda se solicitaron dos pretensiones: en el punto a) que se deje sin efecto el Acuerdo de la Junta de Gobierno de Andratx de 13 de mayo de 2016 notificado a la parte el 25 de junio de 2016, denegatorio de la licencia; y en el punto b), que se obligue a la Administración municipal demandada a otorgar un nuevo plazo administrativo para que la parte demandante pueda presentar la documentación pertinente de conformidad con la normativa en vigor en el momento de inicio de la solicitud de autorizaciones sectoriales, obligando a la Administración demandada a resolver el acto reglado dela licencia de reforma y cambio de uso, motivando el acto administrativo aprobatorio o denegatorio de conformidad con las leyes vigentes en el momento de iniciar a tramitación de los permisos sectoriales. Y para el caso de estimarse aplicable el Decreto ley 1/2016 de 12 de enero que se aplique la disposición Transitoria Primera del mismo según la cual se aplique la normativa vigente en materia urbanística, turística y agraria, anterior a la entrada en vigor de ese decreto ley.
Por su parte, el Ayuntamiento de Andratx, alegó desviación procesal e inadmisión del recurso en lo relativo al punto 2º del suplico de la demanda, es decir el requerimiento para aportación de nueva documentación al expediente. Y se opuso en cuanto al resto.
La decisión del caso se contempla en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia, que son del tenor literal siguiente:
Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística, entró en vigor el 14 de enero de 2016, y su disposición transitoria primera
Disconforme con la sentencia, se alza en apelación la parte recurrente. Cuestiona la inadmisibilidad aceptada en el fundamento jurídico tercero. Además la apelante considera que la sentencia hace una interpretación equivocada de la Disposición Transitoria del Decreto ley 1/2016 porque todos los informes preceptivos frente a la administración de turismo o agraria, como era el caso, ya estaban solicitados a fecha 10 de diciembre de 2015. Y por ello debe serle de aplicación al caso la normativa anterior al Decreto ley 1/2016. También cuestiona la fecha de completación de la documentación imprescindible.
Alega que la certificación registral que se califica de necesaria en la sentencia para completar el expediente no lo era, porque en el anexo 1 de proyecto presentado se adjuntó copia del título de propiedad y en la instancia de solicitud de licencia se puso de manifiesto que la certificación registral de la finca se presentó en el expediente de obras 20/2009, dándola aquí por reproducida.
Manifiesta también que la tardanza en informar la Consellería d'Agricultura no puede ir en contra del administrado.
Por último, reprocha la condena en costas que la sentencia establece basada en el principio de vencimiento objetivo. Considera que la cuestión era por lo menos de carácter dudoso lo que exoneraría de tal pronunciamiento.
Se opone a la apelación la defensa del Ayuntamiento. Considera que las pretensiones planteadas en el punto 2º del suplico de la demanda son inadmisibles porque no las solicitó en su recurso de reposición. Y en cuanto al fondo, entiende que la sentencia ha de confirmarse, en la medida que el expediente estuvo completo en la fecha del 26 de enero de 2016, fecha en que la recurrente aportó la certificación registral exigible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6-2 de la Ordenanza municipal reguladora de las obras mayores y menores aprobada por el Acuerdo plenario de 30 de marzo de 2012 (BOIB nº 53 de 14/4/2012) Por ello a la solicitud de licencia le era de aplicación el Decreto ley 1/2016.
Tampoco se muestra conforme la demandada y apelada con la interpretación que la apelante hace del artículo 44-1 b) -2 de la Ley de Turismo.
El punto b) del suplico de la demanda solicitaba:
La desviación procesal existe cuando ante la jurisdicción contenciosa se formulan pretensiones no planteadas ante la Administración y frente a las cuales, esta no ha tenido oportunidad de resolver y conocerlas. Por lo tanto, la desviación procesal afecta a las pretensiones, que no a los argumentos que puedan esgrimirse en defensa de las pretensiones planteadas por la parte.
En efecto, en relación a la pretensión planteada en su día en vía administrativa, la parte podrá alegar ante la jurisdicción, cuantos argumentos le convengan y sean de su interés, hayan sido o no expuestos y esgrimidos en vía administrativa. Pero no ocurre igual con las pretensiones. Estas sí que ineludiblemente deben haber sido ya planteadas en vía administrativa y la Administración ha de haber tenido la oportunidad de conocerlas y resolverlas. Si ello no ha ocurrido y se plantea una pretensión nueva, entonces sí concurre el defecto de desviación procesal.
Como la sentencia de instancia indica, en el recurso de reposición cuya desestimación presunta impugna en autos la parte recurrente, única y exclusivamente impugnó la denegación de la licencia y solicitó "
Por lo tanto, el debate de autos con arreglo a lo solicitado en vía administrativa, pasa por examinar la legalidad de la denegación de la licencia con arreglo a la aplicación de la normativa que se ha hecho. De ser conforme a derecho el acto, procederá la desestimación del recurso. Y de ser el acto impugnado contrario a derecho, la consecuencia es su anulación para que el Ayuntamiento conceda esa licencia, o en su caso, la retroacción de las actuaciones al momento de que el Ayuntamiento resuelva el expediente conforme a derecho con arreglo a los documentos que obran en el expediente administrativo.
Por lo tanto la pretensión del apartado b) del suplico que solicita se incluya un nuevo plazo para aportación de documentación pertinente de conformidad con la normativa en vigor en el momento del inicio de solicitud de autorizaciones sectoriales, es una pretensión nueva, y por lo tanto, inadmisible.
Dicho ello, el reconocimiento de la inadmisibilidad recogido en el fundamento jurídico tercero de la sentencia no se traduce en el consiguiente pronunciamiento en el fallo. Esa omisión ha de ser aquí corregida de forma que añadiremos el pronunciamiento de inadmisibilidad. llo tendrá sus consecuencias en torno al pronunciamiento de costas de esta alzada.
Las fechas a tener en cuenta para resolver este punto son las siguientes:
1º.- El 27 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Andratx solicitud de licencia urbanística municipal presentada por D. Samuel en representación de Agrolica S.L. para reforma y cambio de uso de una edificación agraria para destinarla a la actividad de agroturismo en la finca Sa Coma d'en Roca en el Polígono 7 parcela 154 del tm de Andratx. Es el expediente LO 205/2015.
El proyecto técnico visado se presentó ante el Ayuntamiento el 14 de diciembre de 2015.
2º.- El 9 de diciembre de 2015 el propio interesado solicitó ante la Consellería de Agricultura la emisión del preceptivo informe establecido en el artículo 100 de la ley 12/2014 de ley agraria de Balears para adjuntarlo en el expediente municipal de licencia de obras
3º.- El 5 de enero de 2016 el Ayuntamiento requiere a la parte la presentación de una certificación registral de la finca al ser documento necesario de conformidad con el artículo 6 de la Ordenanza municipal reguladora de las licencias.
4º.- la parte presentó esa certificación registral el 26 de enero de 2016.
5º.- La Dirección General de Agricultura de la Consellería d'Agricultura emitió su informe preceptivo con carácter favorable el 7 de abril de 2016, que tuvo entrada en el Ayuntamiento de Andratx el 15 de abril de 2016
6º.- Tras informe desfavorable emitidos por el Arquitecto municipal y el asesor jurídico, se aprobó el Acuerdo de la Junta de Gobierno de ese Ayuntamiento de 13 de mayo de 2018 que denegó la licencia por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la ley de Turismo.
7º.- El Decreto ley 1/2016 de 12 de enero se publicó en el BOIB nº 6 de 13 de enero de 2016 y entró en vigor al siguiente día de su publicación según su disposición Adicional Unica.
La ordenanza municipal reguladora de las obras mayores y menores aprobada por el Pleno municipal de la Corporación el 30 de marzo de 2012, (BOIB nº 53 de 14 de abril de 2012) detalla en el artículo 6 la documentación que ha de acompañarse en la solicitud de licencias de obra mayor como es el caso. Y exige en el punto 2- e) lo siguiente:
Ese documento es pues necesario y debe adjuntarse con la solicitud junto con el resto de documentación allí detallada. No se presentó esa certificación hasta el 26 de enero de 2016.
La Disposición Transitoria del Decreto ley1/2016 de 12 de enero establece:
Además de los documentos exigidos en la Ordenanza municipal, de conformidad con el artículo 139-2 de la Ley 2/2014 LOUS "
El artículo 100 de la ley 12/2014 de 16 de diciembre agraria de les Illes Balears, aplicable more temporis, dispone:
Ese informe se solicitó a la Consellería el 5 de diciembre de 2015 y se emitió el 7 de abril de 2016.
Como sea que el Decreto ley 1/2016 de 12 de enero entró en vigor el 14 de enero de 2016, a esa fecha, el expediente no estaba completo porque faltaba la certificación registral que no se aportó hasta el 26 de enero de 2016. Además, faltaba también a esa fecha la emisión del informe preceptivo de la Consellería solicitado el 9 de diciembre de 2015.Y esa Administración disponía de un plazo para su emisión, dos meses, por lo que tampoco a fecha de 14 de enero de 2016, había transcurrido el plazo legal para poder hacer valer en su caso los efectos del silencio en el expediente de licencia.
Concluyendo, la solicitud de licencia ciertamente quedó afectada por el Decreto ley 1/2016 de 12 de enero que dio nueva redacción al artículo 87 de la ley agraria. En consecuencia era exigible a la solicitud de licencia que el proyecto cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 44 de la ley de Turismo.
En efecto, el artículo 44-1 b) de la Ley 8/2012 de Turismo en la redacción dada por ese Decreto ley señala contempla el supuesto de las construcciones ubicadas en ese suelo construidas antes del 1 de enero de 1960 lo cual no se cumple en el caso al ser todas ellas de fecha posterior. También exige el artículo una superficie mínima de 21.000 m2 y esa superficie no se cumple tampoco en el caso de autos.
Por último y en relación al punto 2 del artículo 44- a cuyo tenor:
Era de cuenta y cargo de la parte justificar en el expediente que las edificaciones existentes cuy uso se quería modificar a través de la licencia solicitada se encontraban localizadas en parcelas vinculadas a registros turísticos y establecimientos turísticos. Y tampoco ello constaba.
Llegados a este punto desestimamos la apelación y confirmamos la sentencia de instancia. No obstante subsanaremos la omisión que presenta el fallo de la sentencia en lo relativo al pronunciamiento de inadmisibilidad.
Fallo
Añadimos el punto 1º que dirá:
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 29/1998, caben los siguientes recursos:
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.