Sentencia Contencioso-Administrativo 1006/2003 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 7033/1999 de 11 de julio del 2003
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Legislación
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 1006/2003
Núm. Cendoj: 15030330032003100905
Resumen
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad recurrente contra la resolución que desestima la reclamación económica formulada contra acuerdo sobre liquidación contenida en el acta de disconformidad, concepto de IVA. Manifiesta la Sala que como se señala tanto en la ley como en el Reglamento de aplicación los sujetos pasivos pueden deducir cuotas soportadas del IVA, en la medida que los bienes, cuya adquisición determina el derecho de deducción, se utilicen en la prestación profesional de los servicios, adquisición por parte de la sociedad o a nombre de la sociedad y no por particulares, sujetándose la misma a unas reglas, arts. 31 y ss de la Ley 30/1985 y correlativos de la ley 37/1992, a fin de evitar actuaciones que pretendan convertir en consumos profesionales gastos o bien suntuarios o no relacionados con las actividades profesionales o empresariales, de ahí que en la lista de supuestos de sendas leyes no se contemplen como supuesto de deducción la cesión de vehículos particulares a empresas para la utilización por ésta de los mismos en la realización de sus actividades o prestación de servicios, sobre todo cuando se presume de conformidad con la vigente su afectación al desarrollo de tales actividades profesional o empresarial en la proporción del 100 por 100, en coherencia con lo que se pretende en la Directiva armonizadora, pues el de autos no es ninguno de los que se relacionan al respecto, disposición que determina la no deducibilidad de los gastos que derivan de la utilización de tales vehículos particulares dado que los elementos de transportes no son de la pertenencia por concepto alguno de la sociedad, pues el IVA soportado solo es exigible con motivo de la adquisición del bien, a deducir bien con ocasión de la venta del bien intermediario o final o bien con ocasión de prestar los servicios a los que quedare afecto, y solo con ocasión de ser titular del derecho a la deducción por haberlo soportado en la adquisición se es sujeto acreedor de tal deducción, hipótesis que se contempla en la sentencia que se aporta del TJCEE. En los presentes autos solo el haber soportado el IVA en la adquisición de los vehículos por la Sociedad determinaría el nacimiento del derecho a su devolución en los supuestos legalmente previstos que se dejan citados, pero faltando el presupuesto de la adquisición y el de haberlo soportado, en modo alguno tal derecho ha nacido en pro de la sociedad recurrente.
Voces
I.V.A soportado
Impuesto sobre el Valor Añadido
Liquidación provisional del impuesto
Gastos de manutención
Buena fe
Prestación de servicios
Acta de disconformidad
Actividades empresariales
Contrato de arrendamiento financiero
Automóviles de turismo
Importaciones de bienes
Actividades profesionales
Actividades económicas
Inmovilizado material
Activo no corriente
Libertad de pactos
Retroactividad
Intereses de demora
Bienes de inversión
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Gastos deducibles
Impuesto sobre sociedades
I.V.A soportado deducible
Deducciones IVA
Deuda tributaria
Falta de motivación
Incompetencia territorial
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO: 7033/1999
RECURRENTE: O BRUEIRO SL.
ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
EN NOMBRE DEL REY
La …
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