Sentencia Contencioso-Adm...o del 2003

Última revisión
11/07/2003

Sentencia Contencioso-Administrativo 1006/2003 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 7033/1999 de 11 de julio del 2003

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 1006/2003

Núm. Cendoj: 15030330032003100905

Resumen
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad recurrente contra la resolución que desestima la reclamación económica formulada contra acuerdo sobre liquidación contenida en el acta de disconformidad, concepto de IVA. Manifiesta la Sala que como se señala tanto en la ley como en el Reglamento de aplicación los sujetos pasivos pueden deducir cuotas soportadas del IVA, en la medida que los bienes, cuya adquisición determina el derecho de deducción, se utilicen en la prestación profesional de los servicios, adquisición por parte de la sociedad o a nombre de la sociedad y no por particulares, sujetándose la misma a unas reglas, arts. 31 y ss de la Ley 30/1985 y correlativos de la ley 37/1992, a fin de evitar actuaciones que pretendan convertir en consumos profesionales gastos o bien suntuarios o no relacionados con las actividades profesionales o empresariales, de ahí que en la lista de supuestos de sendas leyes no se contemplen como supuesto de deducción la cesión de vehículos particulares a empresas para la utilización por ésta de los mismos en la realización de sus actividades o prestación de servicios, sobre todo cuando se presume de conformidad con la vigente su afectación al desarrollo de tales actividades profesional o empresarial en la proporción del 100 por 100, en coherencia con lo que se pretende en la Directiva armonizadora, pues el de autos no es ninguno de los que se relacionan al respecto, disposición que determina la no deducibilidad de los gastos que derivan de la utilización de tales vehículos particulares dado que los elementos de transportes no son de la pertenencia por concepto alguno de la sociedad, pues el IVA soportado solo es exigible con motivo de la adquisición del bien, a deducir bien con ocasión de la venta del bien intermediario o final o bien con ocasión de prestar los servicios a los que quedare afecto, y solo con ocasión de ser titular del derecho a la deducción por haberlo soportado en la adquisición se es sujeto acreedor de tal deducción, hipótesis que se contempla en la sentencia que se aporta del TJCEE. En los presentes autos solo el haber soportado el IVA en la adquisición de los vehículos por la Sociedad determinaría el nacimiento del derecho a su devolución en los supuestos legalmente previstos que se dejan citados, pero faltando el presupuesto de la adquisición y el de haberlo soportado, en modo alguno tal derecho ha nacido en pro de la sociedad recurrente.

Voces

I.V.A soportado

Impuesto sobre el Valor Añadido

Liquidación provisional del impuesto

Gastos de manutención

Buena fe

Prestación de servicios

Acta de disconformidad

Actividades empresariales

Contrato de arrendamiento financiero

Automóviles de turismo

Importaciones de bienes

Actividades profesionales

Actividades económicas

Inmovilizado material

Activo no corriente

Libertad de pactos

Retroactividad

Intereses de demora

Bienes de inversión

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Gastos deducibles

Impuesto sobre sociedades

I.V.A soportado deducible

Deducciones IVA

Deuda tributaria

Falta de motivación

Incompetencia territorial

Encabezamiento

RECURSO NÚMERO: 7033/1999

RECURRENTE: O BRUEIRO SL.

ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

EN NOMBRE DEL REY

La …

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