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Sentencia Contencioso-Administrativo 160/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 484/2023 de 11 de marzo del 2024
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS
Nº de sentencia: 160/2024
Núm. Cendoj: 10037330012024100171
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:336
Núm. Roj: STSJ EXT 336:2024
Encabezamiento
En Cáceres, a once de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo
Cuantía: 153.370,21 euros.
Antecedentes
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La parte actora interesa la nulidad de la actuación administrativa impugnada.
La Administración General del Estado solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La Administración expone que dichas entregas no son entregas intracomunitarias que realiza Habla de Vinos, sino que estamos ante ventas de vino que Habla de Vinos hace a Bodegas BH y es Bodegas BH la que realiza las entregas intracomunitarias exentas.
La Administración se basa en que los documentos de transporte no han sido realizados a nombre de Habla de Vinos, sino a nombre de Bodegas BH, siendo estos documentos de transporte los que prueban quien ha realizado las entregas intracomunitarias exentas.
Señala que el supuesto es similar al resuelto en la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos V0047-19, fecha 04/01/2019, que versa sobre un supuesto donde el consultante es una sociedad mercantil establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que adquiere material deportivo a un proveedor también establecido en dicho territorio para venderlo a clientes establecidos en otros Estados miembros de la Unión. El proveedor de la mercancía la envía directamente desde su fábrica hasta las instalaciones de los distintos clientes.
La Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos V0047-19, fecha 04/01/2019, expone lo siguiente:
Asimismo, las operaciones con relevancia jurídico-tributaria entre las dos sociedades, entre las que existe vinculación, deben hacerse de manera correcta, evitando las confusiones entre las dos sociedades.
Ahora bien, de la fundamentación expuesta por la parte demandante es posible apreciar que es Habla de Vinos la que vende el vino a países de la Unión Europea, siendo ella la que realiza verdaderamente las entregas intracomunitarias exentas. Hay un solo transporte comunitario de los bienes y ese transporte se hace por la empresa que vende los vinos a los países de la Unión Europea que es Habla de Vinos, SL, siendo esta la verdadera intención de la empresa, conforme a la fundamentación de la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos V0047-19, fecha 04/01/2019, que antes hemos expuesto.
La interpretación que realiza la Agencia Tributaria, aunque basada en la documentación examinada, conduce a una conducta ilógica o absurda entre las dos empresas vinculadas. Es ilógico que después de que Bodegas BH vende el vino a Habla de Vinos, Habla de Vinos venda nuevamente el vino a Bodegas BH para hacer las entregas intracomunitarias exentas.
Es más, la propia Administración reconoce que en la venta de vino de Habla de Vinos a Bodegas BH, Habla de Vinos debe declarar el
Así, en la página 28 del Acuerdo de liquidación
A ello se suma que no se aprecia, al menos nada se dice al Tribunal, que esta conducta sea motivo de una actividad fraudulenta o que sea preparatoria para realizar un posterior fraude tributario con trascendencia económica en un supuesto que carecería, como señala la parte demandante, de fundamento económico, teniendo en cuenta que las entregas intracomunitarias están exentas sean realizadas por Habla de Vinos o por Bodegas BH y que Bodegas BH puede solicitar la compensación o devolución del
Por todo ello, procede estimar el motivo de impugnación al aceptar que las entregas intracomunitarias exentas del artículo 25.Uno de la
La parte actora presenta publicaciones y enlaces que acreditan que don Hugo realiza labores de promoción y comercialización de los vinos de la entidad demandante y aporta declaraciones de empresas del sector en las que se recoge la labor realizada por don Hugo, administrador de Top Credit, SL.
No discutimos la prueba presentada, pues los enlaces, documentos y declaraciones presentados muestran la labor de promoción y posicionamiento en el mercado de los vinos Habla efectuada por don Hugo. Diferente de ello es lo que la parte demandante pretende acreditar que es el carácter de gasto deducible de facturas emitidas por Top Credit, SL, que la Agencia Tributaria no admite.
En efecto, lo primero que señalamos es que, a la vista de los datos ofrecidos, don Hugo mantiene una directa vinculación e inmediata relación con la empresa demandante, vinculación que es con la persona física.
Las facturas que la sociedad se deduce son emitidas por Top Credit, SL, es decir, son emitidas por una sociedad mercantil y no por la persona física don Hugo. Si bien para la parte recurrente la confusión entre la persona jurídica y la persona física es irrelevante, no podemos aceptar dicha confusión en materia tributaria. La parte pretende deducirse facturas emitidas por una sociedad limitada, de modo que serán única y exclusivamente los verdaderos servicios prestados por dicha sociedad mercantil y no por otras personas -sean personas jurídicas o físicas- los que puedan ser objeto de deducción. Claramente estamos ante facturas emitidas por una sociedad y no por una persona física, por lo que no puede ahora admitirse que las labores de promoción y posicionamiento realizadas por una persona física son imputables a una sociedad limitada. Ello da lugar no sólo a la vulneración de los requisitos formales exigibles en el
Las facturas de Top Credit se contabilizan en el diario en las cuentas de servicios exteriores y de gastos de viajes. Sin embargo, del concepto de las facturas y de lo alegado el concepto sería el de promoción de la marca. Nada tiene que ver la contabilización con el concepto expuesto.
Se formaliza un contrato entre la parte demandante y Top Credit por un importe mensual de 2.500 euros, cantidad que podrá variar según los servicios prestados por Top Credit. Las facturas recogen importes distintos a los 2.500 euros, sin que se justifique el motivo de ofrecer cantidades variadas respecto a lo pactado. No se concretan los eventos u objetivos que modifican el precio mensual pactado en el contrato.
Top Credit está dada de alta en el IAE en la actividad de otras entidades financieras, pero la parte demandante se deduce facturas por servicios de promoción y publicidad, conceptos, como hemos visto, que no son los contabilizados en las cuentas.
Top Credit emite facturas por representación de la marca Habla frente a los clientes de Top Credit cuando resulta que en el año 2016 el principal cliente de Top Credit fue Habla de Vinos y en el año 2017 Habla de Vinos fue el cliente exclusivo. Se puede decir que difícil promoción puede hacerse cuando la sociedad a promocionar y la sociedad que realiza los servicios de promoción son los únicos clientes entre ellas.
Los enlaces y publicidad presentados por la entidad demandante muestran la labor de promoción de don Hugo, pero Top Credit no aparece de manera evidente como la realizadora de los eventos.
Los conceptos de las facturas son genéricos y no permiten identificar el concreto evento de promoción que genera la factura. Fácil hubiera sido para la parte demandante presentar prueba que demostrase y concretase los eventos promovidos por la sociedad limitada Top Credit -no por la persona física- en relación a la promoción de la marca, así como la vinculación entre el evento y el servicio desarrollado por Top Credit, SL; la vinculación o enlace necesario entre la actividad de promoción, la factura y la actividad de Top Credit, SL, no existe.
La conclusión es que los servicios prestados por la entidad mercantil Top Credit, SL, no están suficientemente acreditados y no procede su admisión, sin que sea posible, a efectos tributarios, la pretendida o buscada confusión entre una sociedad mercantil y una persona física.
La parte actora no ha demostrado a qué prestación de servicio real responde dicha factura. La empresa Britcars Hangar, SL, está dada de alta en actividades de comercio minorista de vehículos y comercio al por mayor de distintos productos. En la fecha de prestación del servicio al que respondería la factura, la sociedad Britcars Hangar, SL, no tenía trabajadores o personal contratado para llevar a cabo los servicios contratados por la sociedad demandante. Se dice que la promoción se realizó en grandes superficies, pero no se aportan datos sobre en qué grandes superficies se llevaron a cabo las labores de promoción ni los contratos concertados para llevar a cabo con las grandes superficies los servicios de promoción del vino. Fácil hubiera sido para la parte actora identificar el evento y los contratos de promoción con las grandes superficies en relación a los servicios de promoción del vino que se dice llevó a cabo Britcars Hangar. Nada de ello se justifica, de modo que se aporta una factura por una prestación de servicio por importe de 50.000 euros que no se ha demostrado tuviera lugar.
Este debate no aparece en el Acuerdo de liquidación del
El criterio en el
No obstante, los hechos que han motivado la liquidación del tributo han sido valorados en el procedimiento administrativo sancionador. Los hechos detallados en el Acuerdo sancionador son constitutivos de la infracción tipificada en el artículo 191.1 de la
A diferencia de lo expuesto por la parte recurrente, el Acuerdo sancionador no es un modelo estereotipado, sino que responde los hechos y fundamentos de derecho que son aplicables a este supuesto. El Acuerdo relaciona de manera detallada los hechos comprobados en el procedimiento de inspección, valorando dichos hechos a efectos sancionadores, examina la conducta de la sociedad que considera culpable, recoge la fundamentación y la doctrina jurisprudencial referida al supuesto de hecho constitutivo de infracción.
Por todo ello, existe en este supuesto una motivación suficiente sobre la imputación de la infracción a la parte actora, requisito de motivación que debe analizarse en atención a las circunstancias de cada supuesto de hecho. El Acuerdo sancionador contiene los elementos determinantes para conocer los hechos que la Inspección ha valorado y una referencia a la conducta del obligado tributario, siéndole exigible otra conducta si hubiera actuado de una forma correcta en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo que debe entenderse suficiente a los efectos de la exigencia de motivación, como, por lo demás, se ha constatado por la misma actuación de la parte actora que no ha tenido dificultad alguna en articular su defensa contra el actuar administrativo con pleno conocimiento de los motivos en que se centraba la actuación administrativa que se impugna. El Acuerdo sancionador analiza con detalle los hechos comprobados que dieron lugar a no pagar la cuota legalmente procedente del Impuesto. Estamos, por tanto, ante un Acuerdo sancionador motivado en atención a la valoración individual que hace de los hechos y la conducta del sujeto pasivo para imponer la sanción en un supuesto donde la actuación de la parte actora es reveladora de una conducta dirigida a incumplir la norma.
La doctrina jurisprudencial que establece la necesidad de motivar las infracciones tributarias tanto en lo que se refiere a los hechos que se consideran constitutivos de infracción como en la valoración de la culpabilidad del obligado tributario debe analizarse en relación a cada caso concreto, sin que en este supuesto, ante la evidente, clara y específica motivación del Acuerdo sancionador, apreciemos falta de motivación en la valoración de los hechos y la culpabilidad de la parte demandante.
El TSJ de Extremadura considera que en los supuestos en los que el contribuyente presente recurso o reclamación frente al Acuerdo de liquidación y el Acuerdo sancionador, y dicho recurso o reclamación es parcialmente estimado, siendo indiferente si en aquella resolución se aceptaron o no todos los motivos de oposición formulados por el reclamante, deben aplicarse las reducciones del artículo 188
El recurso contencioso-administrativo de la parte actora ha sido estimado parcialmente al no ser correcta la liquidación y sanción iniciales, de manera que la obligada tributaria no hubiera recurrido si la Administración Tributaria hubiera actuado correctamente desde el principio, no pudiendo verse la parte actora perjudicada económicamente por la disconformidad a derecho contenida en las decisiones iniciales.
La Administración debe aplicar las reducciones del artículo 188
I. Anulamos parcialmente la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 29 de junio de 2023, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, acumuladas, así como el Acuerdo de liquidación y el Acuerdo sancionador, por no ser ajustados a Derecho.
II. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá dictar nuevo Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos impositivos de los ejercicios 2016 y 2017, en el que estime que las entregas intracomunitarias exentas del artículo 25.Uno de la
III. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá dictar nuevo Acuerdo sancionador por el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos impositivos de los ejercicios 2016 y 2017, en el que incluya:
1. La modificación que resulte del Acuerdo de liquidación.
2. El nuevo Acuerdo sancionador deberá incluir las reducciones del artículo 188 apartados 1.b) y 3
IV. Se desestiman el resto de pretensiones de la parte actora.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, en nombre y representación de la entidad mercantil Habla de Vinos, SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 29 de junio de 2023, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, acumuladas, interpuestas contra el Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos impositivos de los ejercicios 2016 y 2107, y el Acuerdo sancionador derivado de los hechos objeto del procedimiento de inspección, y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:
I. Anulamos parcialmente la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 29 de junio de 2023, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, acumuladas, así como el Acuerdo de liquidación y el Acuerdo sancionador, por no ser ajustados a Derecho.
II. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá dictar nuevo Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos impositivos de los ejercicios 2016 y 2017, en el que estime que las entregas intracomunitarias exentas del artículo 25.Uno de la
III. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá dictar nuevo Acuerdo sancionador por el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos impositivos de los ejercicios 2016 y 2017, en el que incluya:
1. La modificación que resulte del Acuerdo de liquidación.
2. El nuevo Acuerdo sancionador deberá incluir las reducciones del artículo 188 apartados 1.b) y 3
IV. Se desestiman el resto de pretensiones de la parte actora.
V. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza, remítase la misma al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.