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Sentencia Contencioso-Administrativo 117/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 90/2023 de 01 de marzo del 2024
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 117/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100117
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2591
Núm. Roj: STSJ M 2591:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a uno de marzo de 2024
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 90/2023, interpuesto por el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, representado por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque; y por la mercantil SUALPA S.L., representada por el procurador D. Noel Dorremochea Guiot, contra la sentencia de 28 de octubre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 523/2021 de dicho juzgado, en el que se ha dado traslado de dichos recursos de apelación a las partes contrarias, que han evacuado sendos escritos de oposición a los mismos, que se han incorporado a los autos.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada comienza desestimando la alegación de desviación procesal planteada por la administración, ya que el escrito de interposición y el de demanda mantienen una clara correlación y se ha ajustado la pretensión en sede gubernativa con la que se mantiene en sede judicial; y en relación con la petición de indemnización de daños y perjuicios instada por la parte demandante en el proceso contencioso-administrativo, recuerda la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que consagra que esa pretensión puede ser planteada
-Que la sentencia reconoce que el análisis de las NNSS de 17 de abril de 1997 refleja que, en relación con los espacios libres y zonas verdes, recogen una previsión exacta e idéntica a la recogida anteriormente en las NNSS de 1986, con el mismo texto y ello trascendencia porque, cuando la parte actora compra la finca en 1994 ya podía saber que las NNSS de 1986 tenían el mismo contenido en cuanto a la zona verde, de modo que las NNSS de 1997 no han alterado el estado de las cosas.
-La sentencia del TS que reproduce la sentencia de instancia destaca el carácter excepcional de la expropiación urbanística, que tiene por causa un planeamiento "ex post factum" a la adquisición de la propiedad, lo que no sucede en este caso, en el que las previsiones del planea miento eran iguales en las NNSS de 1986 y de 1997, posteriores a la adquisición.
-El artículo 94 de la
-El punto I del suplico de la demanda no pide que el Ayuntamiento incoe el procedimiento expropiatorio, sino directamente que se expropie y que se abone la suma de 1.185.000.-euros. Por eso, la sentencia es incongruente cuando dice que estima "el primer motivo impugnatorio".
Alude a "actos propios" de la actora, que inicialmente pidió una licencia de obra menor que consta en el expediente, para ejecutar la solución propuesta por el Ayuntamiento.
La sentencia es incongruente "extra petita" porque condena al Ayuntamiento a que proceda a incoar el correspondiente procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley, siguiendo todos los trámites preceptivos para ello hasta su resolución expresa o bien remitiendo el expediente de justiprecio al Jurado de Expropiación para su resolución final, lo que no fue perdido por la demandante. Es el interesado el que debe acudir al JE y no el Ayuntamiento. La incoación tampoco fue pedida en la demanda, que reclamaba una cantidad como precio de la expropiación. Y tampoco procede la remisión del expediente al Jurado, porque es el interesado quien debe promover ante dicho Jurado la expropiación forzosa.
La sentencia es incongruente "ultra petita" porque:
-El escrito de reclamación en vía administrativa sólo pedía una cantidad como indemnización por la franja de zona verde y por el resto de la finca.
-El escrito de interposición de este contencioso-administrativo ya solicitaba la expropiación de la finca.
-La demanda se limitaba a pedir la suma de 1.185.000.-euros por la expropiación.
-Sin embargo, la sentencia
Cita sentencias de esta Sala, del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre el vicio de incongruencia. Concluye mencionando la viabilidad de la propuesta del Ayuntamiento para facilitar el acceso rodado y peatonal a la edificación y recalcando que la propia sentencia la considera razonable y una solución satisfactoria para dar servicio al edificio ya construido.
La representación procesal de SUALPA S.L. opone que la administración reitera sus argumentos de la instancia sin crítica jurídica alguna de la sentencia., por lo que el recurso de apelación debería ser desestimado. Considera que no hay desviación procesal, ya que la demanda se dirige exclusivamente contra el acto indicado en el escrito de interposición; y se limita a indicar los efectos que debe producir la anulación de la actuación recurrida. La indemnización de daños y perjuicios fue planteada en vía administrativa. Contra lo que dice la administración apelante:
- las NNSS de 1997 alteran el estado de cosas, pues, manteniendo la "zona verde" establecida en 1986, eliminaron en cambio el acceso existente en 1986 a través del lindero este de la finca.
- todas las normas aplicables ( artículos 33
- El artículo 94 de la
Considera que la sentencia apelada no incurre en incongruencia:
- La recurrente parte de un error, al afirmar que la actora "se limitaba a pedir la suma de 1.185.000 €", pero el suplico de la demanda se comprueba que se solicita la declaración de nulidad de los acuerdos y, como consecuencia, (i) bien la expropiación de la integridad de la finca (cuyo justiprecio se fija en 1.185.000 € €, "o, en su caso, la cantidad que al objeto se determine"), o bien (ii) subsidiariamente, la expropiación de la franja de terreno de propiedad privada calificada de "zona verde" y la indemnización de los perjuicios por la conservación "antieconómica" del resto de la propiedad.
-El fallo no se excede de lo pedido, sino que concede "menos" de lo pedido (lo que es plenamente posible siempre y cuando no se deje de resolver todas las pretensiones. Y ello por cuanto no solo no acuerda la expropiación, ni la subsidiaria indemnización del resto de la finca, sino que no concreta la indemnización por expropiación a abonar (pese a la aportación de prueba al efecto por esta parte y la nula prueba en contrario del Ayuntamiento) limitándose a ordenar que tal expropiación debe llevarse a cabo bien directamente por el Ayuntamiento o remitiendo el expediente al Jurado de Expropiación, donde se deberá valorar la cantidad correspondiente. Entiende que semejante pronunciamiento, que no satisface completamente a la recurrente por no conceder todo lo solicitado (menos aún más de lo solicitado), no incurre en incongruencia.
- El relato del recurrente sobre la supuesta desconexión entre lo solicitado en sede administrativa y judicial (en este último caso distinguiendo entre recurso y demanda) constituye en realidad una reiteración de la alegación relativa a la "desviación procesal".
-Error en la valoración de la prueba: la Sentencia considera un hecho probado que la finca goza, en la actualidad, de conexión de suministros. Sin embargo, esta asunción no sólo es errónea e infundada, sino que resulta arbitraria y produce indefensión. La total y absoluta inexistencia de conexión de suministros no es discutido por las partes; es un hecho negativo, por lo que la carga probatoria de lo contrario recae sobre la administración, que nada ha acreditado a este respecto; y dicha inexistencia es el único planteamiento coherente con la tesis de la sentencia. La sentencia considera un "hecho probado" la existencia de un compromiso por el Ayuntamiento (un "ofrecimiento reiterado") para la habilitación de un acceso a la finca que atraviese la "zona verde", pero indica una serie de hechos que a su juicio evidencian que ello no es cierto y que se trata de una estratagema de la administración.
-Infracción de los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF). La sentencia rechaza su aplicación por no ser antieconómica la conservación de la finca, al ser posible en Derecho acondicionar el acceso en cuestión con la tramitación de una obra menor en atención al "razonable" y "reiterado" ofrecimiento del Ayuntamiento. El recurso de apelación afirma que la sentencia parte de una premisa falsa, porque no es cierto que haya un compromiso real del Ayuntamiento de otorgar licencia para habilitar un acceso a la edificación y no es cierto que la misma cuente con todos los suministros, de modo que, aunque se otorgase licencia para habilitar el paso, la finca seguiría siendo económicamente inviable, al carecer de suministros y no ser posible habilitarlos a través de una zona verde. Además, la interpretación que hace la sentencia del artículo 4.4.13.b) de las NNSS de 1997 es errónea. La indicación de las mismas según la cual los espacios libres y zonas verdes de propiedad pública, así como los jardines o espacios no edificados en parcelas de carácter privado, deben urbanizarse y mantenerse dentro del más estricto ornato no tiene el significado que le da la sentencia. Significa que la Administración Pública debe "urbanizar" dichas zonas verdes públicas (parques públicos...) pero tan sólo para el uso público a que están destinadas, pero nunca para un uso privativo de una parcela que habilite que una persona física o jurídica privada puede ejecutar obras en zonas verdes de titularidad pública con un aprovechamiento privativo, mediante una supuesta licencia que sería ilegal.
-Añade dos argumentos adicionales: yerra la sentencia cuando dice que se ha materializado el aprovechamiento de la finca, cuando la misma carece de suministros; y que la falta de impugnación de las NNSS de 1997 no puede constituir un obstáculo para solicitar la expropiación urbanística que se pretende.
-Las garantías alegadas por la Sentencia como salvaguarda de una eventual ilegalidad de una hipotética licencia que habilitase el acceso peatonal y rodado no son tales: la necesidad de anulación de la licencia por el procedimiento de revisión de oficio que apunta la sentencia no es garantía alguna, sino la indicación del cauce que puede dar lugar a la anulación de la licencia en el futuro; y la mera posibilidad de tal cosa ya afecta al derecho de propiedad, en cuanto que disminuye el valor de la finca. La posibilidad de acudir a una indemnización ex art. 48.d TRLS. La anulación de la licencia no generaría un simple perjuicio a la propiedad indemnizable ex art. 48 TRLS, sino que evidenciaría el carácter antieconómico de la misma de su conservación, al anular toda posibilidad de la propiedad de ser disfrutada conforme a las mínimas exigencias de su calificación como "urbana". Precisamente por ello, no sólo carecería de sentido, sino que resultaría inasumible en Derecho que sólo en tal hipotético caso pudiera la actora acudir a un procedimiento idéntico al presente para obtener lo que, sin embargo, en esta sede se ha solicitado ya y constituye el objeto del procedimiento.
Es por todo ello que entiende que la única salida a la presente situación de vulneración de derechos de la propiedad, propiciada exclusivamente por la actividad de planeamiento municipal, es la expropiación íntegra del resto de la parcela o, en su caso, la subsidiaria indemnización equivalente que se reclama.
La administración, a través de su representación procesal, se opone al recurso de apelación de contrario con base en los siguientes argumentos:
-El magistrado a quo consideró que la finca tiene las características de suelo urbano consolidado por las propias manifestaciones de la parte recurrente en los puntos que cita de su demanda. La carga de probar la inexistencia de suministros le corresponde y no lo ha acreditado.
-Insiste en que el Ayuntamiento ha ofrecido la posibilidad de otorgar una licencia para un acceso rodado y peatonal a través de la zona verde, que la sentencia considera una solución razonable; pero la parte actora porque pretende una indemnización por la expropiación total de la finca. Se remite a las peticiones deducidas en el documento 11 adjunto a la demanda para acreditar la contradicción con las posiciones que ahora se sostienen por la parte contraria.
La demanda relata que la mercantil recurrente adquirió la finca en 1994. Una finca urbana que cuenta con una edificación. Pese a su naturaleza urbana, carece de acceso peatonal y rodado a la vía pública desde la modificación de las Normas Subsidiarias de 1997. Las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Miraflores de 1997 lo han eliminado, al calificar como "zona verde" de uso público una franja de terreno en la linde sur de la citada finca, contigua a la vía pública, con una superficie de 709,25 m2 por donde estaba el acceso. El único acceso peatonal y rodado a la finca desde el viario público, calle Fuente del Pino, tendría que atravesar el trozo de terreno de la parcela calificado como zona verde de uso público. El art 4.4.1.3 de las NNSS no permiten jurídicamente la ejecución de un acceso peatonal y rodado privado a través de la misma. Por tanto, la calificación de zona verde de uso público de esa franja de terreno, desde la reforma de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de 1997, elimina las condiciones de suelo urbano y anula de hecho la calificación de parcela urbana de la finca, al carecer de acceso peatonal y rodado, de abastecimiento de agua, de evacuación de aguas residuales, de suministro de energía eléctrica y gas y del cerramiento por todas sus lindes. Este hecho impide el aprovechamiento y disfrute de la finca y es lo que motivó que, mediante escrito de fecha de 26 de julio de 2021, se plantease la solicitud de expropiación al Ayuntamiento de Miraflores, que ha traído a este procedimiento.
Comenzaremos el examen de dicho recurso de apelación de la administración declarando que no es cierto, como se dice en el escrito de oposición de SUALPA S.L., que dicho recurso de apelación se limite a reproducir los argumentos de la instancia, sin contener crítica alguna a la sentencia recurrida. Por la mera lectura del recurso de apelación del Ayuntamiento no podemos compartir tal alegato. En realidad, todo el contenido de dicho escrito es una crítica a la sentencia. Se cuestiona la apreciación que hace de la concurrencia de "desviación procesal", incluso en aspectos terminológicos (la crítica que la oposición a la apelación hace a este particular en el motivo "previo", apartado 3, lo demuestra bien a las claras); y todos los alegatos de los motivos "de fondo" se dirigen contra pronunciamientos de la sentencia. Ni que decir tiene que la alegación de incongruencia, "extra petita" y "ultra petita", por su propia esencia, no puede tener otro destino que la propia sentencia de instancia.
Despejada la citada alegación de la parte apelada, podemos ya introducirnos en el análisis de los temas que se plantean en el recurso de apelación, comenzando con la "desviación procesal" que la sentencia de instancia descarta, razonando al respecto que el escrito de interposición y el de demanda mantienen una clara correlación entre ellos y hay ajuste entre la pretensión formulada en sede gubernativa y la que se mantiene en sede judicial; y en relación con la petición de indemnización de daños y perjuicios instada por la parte demandante en el proceso contencioso-administrativo, recuerda la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que consagra que esa pretensión puede ser planteada
La figura de la "desviación procesal", no recogida en la Ley jurisdiccional, es una creación jurisprudencial que supone la exigencia de una congruencia o sustancial similitud entre lo solicitado en vía administrativa, el escrito de interposición y las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. La "desviación" o discordancia en este "iter" se penaliza con la desestimación del recurso contencioso-administrativo. La desviación procesal afecta al objeto del recurso y a las pretensiones formuladas en el mismo, pero no a los argumentos en que se sustenten esas pretensiones. Como recuerda la STS, Sala Tercera, sección 4ª, de 12 de marzo de 2019, recurso n.º 44/2018, con cita de la anterior dictada en el recurso de casación núm. 3635/2013 y otras: "(...)
A) Cuando en el recurso contencioso-administrativo se formulan pretensiones que se apartan completamente de las formuladas en sede administrativa. La STS, Sala 3ª, sec. 2ª, de 03-04-1997, rec. 291/1991, recuerda: "
B)
En el caso de autos, contra lo que sostiene la administración, no se ha producido esa "desviación procesal. Basta cotejar las peticiones deducidas en vía administrativa y las contenidas en el suplico de la demanda.
-En el escrito de solicitud de expropiación que obra en el documento 67 del expediente administrativo remitido a este juzgado, se lee que SUALPA S.L. solicita "...
-En el suplico del escrito de demanda, se pide, junto a la anulación del acto impugnado: i) La expropiación de la integridad de la finca, abonándose en concepto de justiprecio por la integridad de la misma la cantidad de 1.185.000,00 €, o, en su caso, la cantidad que al objeto se determine, cantidades a las que se deberá añadir el respectivo interés legal desde la aprobación del planeamiento. ii) Subsidiariamente, la expropiación de la franja de "zona verde" de propiedad privada, a la que deberá acumularse la indemnización relativa a la porción del terreno no expropiado y que será añadida al justiprecio, ascendiendo en total dichas cantidades a la cantidad de 1.185.000,00 €; o, en su caso, la cantidad que al objeto se determine, cantidades a las que se deberá añadir el respectivo interés legal desde la aprobación del planeamiento.
Por lo tanto, aunque es cierto que las pretensiones se han "invertido", en cuanto al orden en que se deducen como principal y subsidiaria, existe una identidad sustancial entre lo pedido en sede administrativa y en vía judicial. Lo que la parte pretende es que se le expropie la finca en su totalidad y se le abone su justiprecio; o bien la franja que el planeamiento constituye en zona verde con su justiprecio y se indemnice el resto. En todo caso, es menester que nos pronunciemos sobre ambas pretensiones y sucede que ambas estaban ya contenidas en la reclamación deducida ante la administración. Es cierto también que en el "solicita" de la reclamación administrativa no se concreta la suma reclamada, pero no lo es menos que expresamente se remite al importe indicado en la tasación que se adjunta como documento 6 a la citada reclamación, que importa la suma de 1.184.936,62.-euros, es decir, que sí se contiene una reclamación de cantidad y de una suma prácticamente coincidente con lo cuantificado en la demanda (1.185.000.-euros). En definitiva, existe una identidad sustancial entre lo pedido ante la administración y lo que se reclama en la demanda formulada en estos autos, lo que conduce a la desestimación de la alegación de desviación procesal que venimos analizando.
En primer lugar, dice que incurre en incongruencia "extra petita", cuando ordena a la Administración Pública municipal demandada que incoe el procedimiento expropiatorio, o a que remita el expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación para su resolución final, porque tales cosas no fueron pedidas en el suplico de la demanda. Esta alegación tiene dos direcciones argumentales en el recurso de apelación:
-De un lado, la alegación de que tal cosa es improcedente en Derecho, porque la norma aplicable no obliga a la administración a la que se solicita la expropiación a que remita el expediente al Jurado. En esta primera dirección, hay que puntualizar que verdaderamente no se está alegando la incongruencia de la sentencia con las pretensiones de la parte actora, sino una cuestión de fondo conectada con la corrección de la decisión del juzgador
-De otro lado, se dice que tal pronunciamiento judicial no fue reclamado en la demanda, lo que sí encaja con la alegación de incongruencia que ahora examinamos. En este segundo aspecto, puramente formal, acogeremos la alegación de incongruencia. En el caso de autos, debemos entender que el pronunciamiento de la sentencia
En principio, como en tantas ocasiones similares en que la parte recurrente pide el reconocimiento de un derecho subjetivo, parece que sea perfectamente posible que la sentencia judicial no lo otorgue y, por tanto, no estime plenamente la demanda; pero sí cabría que aprecie un vicio en la decisión administrativa recurrida que conduzca a la anulación del acto y a la retroacción de actuaciones en el procedimiento administrativo, a fin de que la administración lo subsane y prosiga el procedimiento en la forma que determine la sentencia. En estos casos, no habrá incongruencia, sino una estimación parcial de la demanda, al acogerse la pretensión anulatoria del acto, que conduce a esa retroacción del procedimiento administrativo al momento de la falta; pero no la de plena jurisdicción que también incorporaba la demanda.
Sin embargo, tal posibilidad cabe cuando la propia parte actora denuncia un vicio determinante de la nulidad del acto, que impide entrar a conocer de la pretensión de reconocimiento de un derecho subjetivo que también incorpora al suplico de su demanda. La concurrencia de un impedimento para resolver (por ser el requisito omitido imprescindible para dictar el acto administrativo, o por ejercerse potestades puramente discrecionales) impedirá, de suyo, el pronunciamiento de fondo solicitado, pero habilitará al juzgador para ordenar la retroacción, sin que por ello incurra la sentencia en incongruencia omisiva, aunque tal retroacción no haya sido solicitada formalmente por el actor. Como ejemplo de resolución que acuerda retrotraer las actuaciones, sin estimar las pretensiones de la parte, la STS, Sala Tercera, sección 4ª, de 20 julio 2009 (recurso de casación núm. 744/2007), explica: "...
Todo lo dicho se circunscribe, sin embargo, a los supuestos en que es la propia parte actora la que denuncia ese vicio determinante de la nulidad (o el tribunal lo trae al proceso "ex" artículo 33.2 de la Ley jurisdiccional). Por el contrario, la sentencia será incongruente si estima parcialmente el recurso y ordena la retroacción de actuaciones, o (como en este caso) si ordena a la administración una determinada tramitación procedimental no pedida en la demanda, sin que la demanda lo pida, ni haya alegado la existencia de ningún vicio procedimental que conduzca a ese resultado: o bien si acoge un motivo de oposición al recurso, articulado por una parte demandada, basado en la falta de algún presupuesto que impide dicho pronunciamiento de fondo reclamado por la parte actora, o en la carencia de potestad para efectuar el pronunciamiento sustantivo requerido por la parte recurrente. Esto es lo que sucede en el caso de autos. La demanda que nos atañe, como dice la administración, no reclama por ningún defecto de procedimiento, ni pide que la administración municipal demandada remita las actuaciones del procedimiento al Jurado de Expropiación, como finalmente ordenó la sentencia. Reclama que se declare directamente el derecho a la expropiación y que se fije justiprecio/indemnización; y la administración opuso (entre otras cuestiones) que no le corresponde a ella efectuar tal declaración. Si la sentencia, como dice en el último párrafo de su fundamento jurídico sexto, estima el primer motivo impugnatorio de la demanda, es decir, si considera que se ha producido una privación singular de derechos o intereses patrimoniales legítimos, una expropiación forzosa "de facto", incumpliendo los requisitos legales que imponen la expropiación de derecho, porque la administración "...
Esa incongruencia en que incurre la sentencia se patentiza en los razonamientos del fundamento jurídico "séptimo". Rechaza la pretensión de la demanda según la cual la Administración Pública municipal debe expropiar el resto de la finca que no fue declarada zona verde o, subsidiariamente, abonar una indemnización equivalente por el carácter antieconómico de la misma, ya que ese resto de la finca carece de acceso a la vía pública, de modo que la única conexión posible sería a través de la zona verde, lo que está prohibido por la ordenanza municipal vigente. Considera la sentencia que este alegato es un "giro argumental" y que no es cierto que no sea posible articular tal acceso sin contravenir el planeamiento urbanístico municipal, porque las NNSS le permiten obtener una licencia para dotar de un acceso rodado y peatonal a través de la zona verde al resto de la finca; y considera razonable el ofrecimiento que la administración demandada le hace de otorgarse dicha licencia. Al margen de las consideraciones jurídicas que, de fondo, merezca esta solución, centrándonos ahora en la incongruencia de la sentencia, que es lo que nos ocupa, la citada solución ahonda en la conclusión de que el juzgador de instancia incurre en incongruencia. Efectivamente, si la sentencia de instancia resuelve de fondo que procedía la expropiación, pero no procedía la expropiación total de la finca pedida por la parte actora, la conclusión que alcanza es incongruente con lo pedido por dicha parte. La demanda no pide que se incoe el procedimiento expropiatorio por la administración, ni que el mismo se tramite y resuelva, ni que se remita al Jurado para su decisión, como acuerda el "fallo", sino que se declare el derecho a la expropiación de la finca y se abone el justiprecio; o, subsidiariamente, a la expropiación parcial, fijando justiprecio e indemnización accesoria. Si la sentencia entiende que procede la expropiación parcial y lo declara expresamente, la consecuencia debería haber sido haber desestimado la petición de expropiar la totalidad y estimar la sentencia en cuanto a la pretensión subsidiaria, bien fuera total o parcialmente, declarando expresamente tal derecho y fijando sus alcance y consecuencias, en relación con lo pedido por la parte actora; pero no otorgar algo distinto, que no ha sido lo pedido y que no explica por qué decide declarar en el fallo. Como recuerda la STS, Sala Tercera, de 2 de julio de 2019, rec. 2337/2015: "
En conclusión, sin necesidad de examinar otros motivos de apelación, de este solo alegato se desprende que la sentencia de instancia ha vulnerado los artículos 33.1 de la Ley 29/1998 y 281.1 de la
El examen de los argumentos del recurso de apelación de la administración y de la parte recurrente, SUALPA S.A. sobre la procedencia de la expropiación y del abono del justiprecio reclamado está sujeto a un condicionante previo, que no es otro que la desestimación de uno en concreto de los argumentos en que se sustenta la apelación de la administración municipal. Para poder entrar en el análisis de si es posible en la sentencia declarar la expropiación, total o parcial, de la finca; y si es posible fijar un justiprecio/indemnización que se reclaman, es necesario que no prospere ese argumento que la administración opone a la posibilidad de examinar tales cuestiones en esta "litis".
La administración argumenta que el artículo 94 de la
Ya anticipamos que este motivo de oposición que plantea la administración va a prosperar y va a cerrar la posibilidad de examinar en esta "litis" la procedencia de expropiarse, total o parcialmente la finca, así como de fijar el justiprecio o eventual indemnización por la parte no expropiada, porque tales peticiones, que son las que se contienen en el suplico de la demanda, se apartan del procedimiento establecido al efecto en la Ley 9/2001 del Suelo de la CAM, como alega la administración.
La sentencia de instancia centra perfectamente la naturaleza y finalidad de las expropiaciones urbanísticas por ministerio de la Ley que se regulan, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en el artículo 94 de la citada Ley autonómica 9/2001:
Explicábamos en la sentencia de esta Sala y sección nº 280/2011, de 26 de abril de 2011, recurso nº 232/2007, que este precepto autonómico reduce a una función puramente supletoria la legislación estatal que regula esta materia, quedando esta última en lo que en la doctrina se ha denominado "estado de congelación jurídica", ya que su aplicación supletoria sólo es posible ante la existencia en la legislación autonómica de una verdadera laguna, que no existe en el caso de la Comunidad de Madrid, merced al precepto autonómico trasunto. Todo ello sin perjuicio, claro está, de que podamos acudir al precepto estatal para colmar una concreta laguna aplicativa no contemplada en el referido precepto autonómico; y ello, además, sin perjuicio de que tengamos en cuenta, en orden a la correcta interpretación y aplicación del precepto autonómico, la doctrina jurisprudencial emanada de la aplicación del artículo 69 de la citada Ley estatal. Así sucede en este caso. En la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se encuentra pendiente de resolución un debate sobre una cuestión singular del procedimiento de expropiación urbanística que nos ocupa. El ATS Sala Tercera, sección 1ª, de 6-3-2020, admitió recurso de casación en que fijó como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia el determinar si el consentimiento por los interesados de un acto administrativo denegatorio de la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley enerva el inicio del expediente expropiatorio, impidiendo por tanto la presentación de la hoja de aprecio con virtualidad para iniciar "ope legis" la expropiación; o si, por el contario, dicho acto denegatorio de expropiación por ministerio de la ley carece de efectos preclusivos, equivaliendo en última instancia al rechazo de la hoja de aprecio, permitiendo de este modo continuar el expediente de expropiación por ministerio de la ley. Dicho de otro modo más directo, planteó si los interesados están impelidos a recurrir el acto expreso por el que la administración expropiante deniega su solicitud de incoar expediente expropiatorio, so riesgo de no poder continuar con el mismo; o si, por el contrario, ese acto expreso denegatorio sólo equivale al rechazo de la hoja de aprecio, produciéndose "ope legis" la apertura del procedimiento expropiatorio y facultando a los interesados para acudir al Jurado de expropiación para fijar el justiprecio. La admisión de dicho recurso de casación tiene su origen remoto en el pronunciamiento contenido en la antes citada STS, Sala Tercera, de 27 de noviembre de 2015, recurso de casación 1559/2014, conforme a la cual, si la propiedad consiente, por no impugnarlo en tiempo y forma, el acto administrativo denegatorio de la incoación de expediente expropiatorio dictado por la Administración competente para expropiar dentro del período legal para contestar a la solicitud, a contar desde que se presentó la advertencia o anuncio de expropiación, no puede ya presentar la hoja de aprecio. De presentarse, en ningún caso produciría el efecto de entender incoado
La citada cuestión no es en absoluto inocua, como es fácil de comprender, para la cuestión de fondo que analizamos. Si prevalece la tesis de la sentencia del TS, de 27 de noviembre de 2015, recurso de casación 1559/2014, habrá que entender que la parte recurrente SUALPA S.A. tenía obligación de impugnar una decisión del Ayuntamiento de Miraflores que rechazar incoar el expediente expropiatorio y cabe plantearse que la sentencia de instancia lo declare así en su "fallo". Por el contrario, si se mantiene la tesis tradicional del TS, dicho pronunciamiento de la sentencia de instancia, no sólo será incongruente con las pretensiones de la demanda, como ya hemos dicho, sino que será contrario a Derecho, porque la consecuencia del mismo no es otra que entender rechazada la hoja de aprecio, entender iniciado el procedimiento expropiatorio por ministerio de la Ley y la consiguiente carga de la solicitante de acudir al Jurado Territorial de Expropiación en solicitud de fijación del justiprecio.
La solución que finalmente acogeremos es la de movernos en consonancia con el criterio que expresa la nº 1385/2020, de 22 de octubre de 2020. El caso examinado no coincide con el supuesto de hecho analizado por la sentencia de 27 de noviembre de 2015. La administración del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra no ha dictado un acto expreso desestimatorio de la solicitud de incoación del expediente de expropiación forzosa, como sucedía en el supuesto que analizó dicha sentencia. El acto aquí impugnado (que el escrito de interposición acompaña e identifica como documento nº 2) no desestima esa solicitud. Se limita a acordar: "
Mucho menos aún cabría (y sobre esto no puede haber debate) el acoger las pretensiones de que la sentencia de instancia fije directamente un justiprecio y/o una indemnización, prescindiendo de todo el trámite al efecto y de la atribución de la potestad que el artículo 94 de la Ley 9/2001 prevé para ello, localizándola en el JTEF, cuya intervención se obvia por la parte recurrente a través del este contencioso-administrativo.
La parte actora, SUALPA S.L. tiene abierta la posibilidad de acudir ante el JTEF siguiendo los trámites que indica el artículo 94 de la ley 9/2001 de la CAM. No hay en este supuesto (y debe quedar claro en esta sentencia) una decisión expresa de la administración del Ayuntamiento de Miraflores que le deniegue la solicitud de incoación del expediente expropiatorio, de modo que el debate sobre el alcance y efectos de decisiones de esta naturaleza no se plantea en este supuesto y sigue pendiente de planteamiento en un futuro caso en que esta Sala haya de conocer de la impugnación de un acto expreso que lo deniegue, como lo está en la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Por lo tanto, siguiendo la literalidad del artículo 94 de la Ley 9/2001 del Suelo de la CAM, cuando sucede, como en este caso, que han transcurrido más de cinco años desde la aprobación del planeamiento que debió dar lugar a la expropiación del terreno que calificó como zona verde; que la interesada deduce escrito ante la administración municipal solicitando la incoación del procedimiento de expropiación en fecha 26 de julio de 2021; y que la administración se limita a darle da un traslado de un informe del que se deduce (porque no hay un acto expreso que lo acuerde, aunque las partes no han hecho cuestión de ello) que no es procedente la incoación de dicho expediente, la consecuencia es que se entiende que no se ha pronunciado expresamente sobre la citada petición y ello equivale a entender que entra en juego el mecanismo del artículo 94 de la ley autonómica, de modo que se produce la apertura del procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley por el trascurso de un año sin tal desestimación expresa y se abre la vía de acudir al JTEF para la fijación del justiprecio.
No procede, en fin, entrar a analizar las restantes cuestiones que plantean ambos recursos de apelación, todas ellas conectadas con las pretensiones de que se declare procedente la expropiación y se fije justiprecio, al estar excluidas del ámbito de pronunciamiento de esta sentencia, lo que conduce directamente a la desestimación de las pretensiones de la demanda. Debe, pues, desestimarse la pretensión anulatoria de la decisión municipal de dar traslado de un informe que considera que no procede incoar el expediente, ya que no incurre en ninguna infracción jurídica, y su significado, una vez transcurrido el plazo señalado en el precepto del artículo 94 de la Ley 9/2001 de la CAM sin una denegación formal y expresa, equivale al inicio del procedimiento por ministerio de la Ley. Y deben también desestimarse las pretensiones de declarar procedente la expropiación y fijar un justiprecio, peticiones éstas que no pueden articularse frente a la decisión municipal aquí recurrida y que, con base en dicha actuación municipal, han de quedar deferidas en su análisis a la decisión que en su día y en su caso adopte el JTEF en relación con la petición de fijación del justiprecio.
Por lo tanto, debe estimarse el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, debe revocarse la sentencia de instancia y debemos desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SUALPA S.A.
Del mismo modo, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SUALPA S.A., cuyos motivos relativos a la procedencia de acordar la expropiación total o parcial de la finca y de fijar un precio a la misma no tienen cabida en este proceso contencioso-administrativo como consecuencia de los anteriores razonamientos y de la estimación del recurso de apelación de contrario, tal como se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.
-Respecto de las costas de ambos recursos de apelación, no se ha de hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación de la administración, por consecuencia de su estimación; y respecto del formulado por la representación procesal de SUALPA S.L. entiende la Sala que concurre la causa de no imposición de las costas del mismo artículo 139-2º, esto es, que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, siendo dichas circunstancias la improcedencia de entrar en el análisis de su recurso por consecuencia de la estimación del formulado de contrario.
-En cuanto a las costas de la primera instancia, conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, procede su imposición a SUALPA S.L., como consecuencia de la desestimación de las pretensiones de su demanda.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, representado por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque contra la sentencia de 28 de octubre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 24 de Madrid, que revocamos y dejamos sin efecto.
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la mercantil SUALPA S.L., representada por el procurador D. Noel Dorremochea Guiot, contra la sentencia de 28 de octubre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 24 de Madrid.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambos recursos de apelación.
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil SUALPA S.L., representada por el procurador D. Noel Dorremochea Guiot, contra el Acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra de 21 de septiembre de 2021, por el que se remite el informe técnico municipal que informa desfavorablemente la solicitud de expropiación forzosa instada por la entidad mercantil actora, imponiendo a la parte recurrente las costas de la primera instancia
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0090-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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