Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 65/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 7302/2021 de 01 de marzo del 2024

Tiempo de lectura: 44 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 65/2024

Núm. Cendoj: 15030330032024100074

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:1779

Núm. Roj: STSJ GAL 1779:2024

Resumen
EXPROPIACION FORZOSA

Voces

Justiprecio

Indemnización por expropiación forzosa

Causa de inadmisión

Informes periciales

Expropiante

Perito judicial

Tasación conjunta

Zonas francas

Causa petendi

Expropiación forzosa

Prueba pericial

Actas de ocupación

Expediente expropiatorio

Justiprecio de la finca

Jurisdicción contencioso-administrativa

Nulidad del acuerdo impugnado

Vicio de nulidad

Procedimiento expropiatorio

Sentencia firme

Bienes de dominio público

Concesiones administrativas

Valor real

Lucro cesante

Colegiado

Precio de venta

Ejecución de la sentencia

Valoración de la indemnización

Premio de afección

Confederación hidrográfica

Confederaciones hidrográficas

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00065/2024

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7302/2021

RECURRENTE:ASOCIACION DE AFECTADOS POLA PLATAFORMA LOXISTICA-INDUSTRIAL SALVATERRA-AS NEVES

Procurador: LUIS SANCHEZ GONZALEZ

Letrado: CARLOS ABAL LOURIDO

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

CODEMANDADA:AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA, IGVS

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DEL ESTADO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. e Ilma. Sra. :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

En A CORUÑA, a 1 de marzo de 2024.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso que se sigue con el número 7302/2021, promovido por el representante procesal de la "Asociación de afectados pola Plataforma Loxística Industrial Salvaterra - As Neves", contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 25.03.21, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000, propiedad de don Segismundo, expropiada por el Instituto Galego da Vivenda e Solo para ejecutar el proyecto denominado "01959 - Plisan - Inclusión de bienes y derechos de los recursos mineros y valoración del suelo de núcleo rural por sentencias TSXG".

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 09.06.21 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo que interpone el representante procesal de la "Asociación de afectados pola Plataforma Loxística Industrial Salvaterra - As Neves", contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 25.03.21, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000, expropiada a don Segismundo por el Instituto Galego da Vivenda e Solo para ejecutar el proyecto denominado "01959-Plisan- Inclusión de bienes y derechos de los recursos mineros y valoración del suelo de núcleo rural por sentencias TSXG".

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se le ha reclamado al departamento autonómico demandado que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales. Así, han comparecido a los autos la Autoridad Portuaria de Vigo y el Consorcio de la Zona Franca de Vigo, ambas representadas por la Abogacía del Estado.

TERCERO.- Remitido el expediente y su complemento, se han presentado el escrito de demanda y el de contestación de la letrada autonómica, a lo que ha seguido el de alegaciones previas de inadmisibilidad que ha presentado el abogado del Estado, que se ha rechazado por auto de 05.09.22, confirmado por el de 11.01.23.

CUARTO.- Una vez que el defensor estatal ha presentado su escrito de contestación, se ha dictado el auto firme de 02.02.23 que ha acordado que se practique prueba pericial judicial que se pronuncie sobre el justiprecio que para la finca número NUM000 fijó el jurado, con la posibilidad de extender su resultado a las que también se sitúan en el grupo o ámbito de depósitos coluviales (QC); una vez emitido el informe pericial, con sus aclaraciones, se han presentado los escritos de conclusiones.

QUINTO.- Mediante providencia de 28.02.24 se ha señalado el día 01.03.24 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

SEXTO.- Dados los términos de la pretensión que se plantea, la cuantía del presente recurso se puntualiza como indeterminada.

SÉPTIMO.- Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

Fundamentos

PRIMERO.- Para ejecutar el proyecto sectorial para la implantación de la plataforma logística industrial en suelo delimitado en los municipios de Salvaterra y As Neves, aprobado por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 15.05.02, aprobó el director xeral de Urbanismo el 20.07.04, el proyecto para expropiar los bienes y derechos afectados, por el procedimiento de tasación conjunta. A pesar de que esa resolución se modificó en parte por la de 18.07.05, al estimar en parte algunos recursos interpuestos por afectados, se impugnaron después en la vía jurisdiccional, donde recayeron sentencias de esta sala, como las de 31.10.08 (PO 8206/2006), 31.10.08 (PO 8208/2006), 31.10.08 (PO 8225/2006), 26.09.12 (PO 8618/2007), 26.12.12 (PO 7618/2007) o 28.12.12 (PO 8776/2008), que ordenaron retrotraer las actuaciones de la pieza de justiprecio, al objeto de incluir en la relación de derechos a expropiar los procedentes de la eliminación de los aprovechamientos potenciales de los recursos mineros existentes, según el porcentaje y reglas que les correspondieran; en el caso de la última sentencia citada, se promovió un incidente de ejecución, resuelto por auto de 20.06.17, confirmado por el de 13.11.17, que fijó como importe del valor unitario de los recursos mineros de la finca litigiosa en 2,44 euros/m2 (esa resolución judicial se trasladó a otras fincas similares). Para ejecutar esos fallos, ordenó el director del Instituto Galego da Vivenda e Solo el 22.05.15 retrotraer parcialmente el procedimiento de justiprecio para incorporar en la relación de derechos afectados la totalidad de las fincas incluidas en el ámbito expropiatorio, que abarcaba una superficie de 4.194.128,00 m2, dentro de la cual no se encontraba la zona "Multifuncional Industrial" (MI); amparado en informes técnicos, propuso abonar ese justiprecio a las fincas situadas dentro de la unidad litológica (terraza) QT3, que comprendían 1.721.059,00 m2, al entender que era viable el aprovechamiento potencial de los recursos mineros, así como valorar en 0,00 euros/m2 las fincas situadas en el resto del ámbito expropiatorio (2.473.069,00 m2), por no ser viable su aprovechamiento minero. Tras las alegaciones de los interesados, mediante resolución de 16.04.19 aprobó el director xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo en esos términos la modificación parcial del proyecto de expropiación y se convocó a los propietarios de las fincas y derechos afectados para el levantamiento de las actas complementarias de pago y ocupación, entre las que se encontraba la número NUM000, propiedad de don Segismundo, de 200,00 m2, situada en el grupo o ámbito de depósitos coluviales (QC), que fue una de las que se valoraron en 0,00 euros/m2, sin que se llegara a presentar una valoración alternativa. Ello no impidió que se remitiera la pieza de justiprecio al Xurado de Expropiación de Galicia, que confirmó esa valoración en su acuerdo de 25.03.21, que es el que aquí impugna la "Asociación de afectados pola Plataforma Loxística Industrial Salvaterra - As Neves".

Dada la condición de la actora, no reclama la demanda una valoración concreta para la finca que aquí interesa, sino que contiene una pretensión genérica que abarca a todas las del ámbito expropiatorio, de suerte que se fije en 3,93 euros/m2 el valor de las parcelas que se encuentren en el ámbito de la terraza QT3; en 3,14 euros/m2 las que estén en el ámbito de las terrazas QT1 y QT2; también en 3,14 euros/m2 las que se encuentren en zonas de depósitos aluviales y coluviales; y en 4,43 euros/m2 las que ubicadas en zonas de aprovechamientos graníticos. Para amparar esas pretensiones sostiene que existen aprovechamientos mineros rentables en parcelas situadas fuera de la terraza QT3; que esta sala rechazó de forma implícita que solo fueran indemnizables las parcelas situadas en esa zona; que la administración ya indemnizó con anterioridad fincas en igual situación; que el jurado no respetó el contenido de las sentencias que se trataban de ejecutar; que no se pueden tomar en consideración informes obtenidos en procedimientos jurisdiccionales en los que no fueron parte ni la asociación demandante, ni sus asociados; y que la presunción de imparcialidad y objetividad del jurado tiene que matizarse, en la medida en que se limitó a asumir acríticamente el criterio de la administración expropiante.

A esas pretensiones y a sus motivos se opone la letrada autonómica, que comienza por reprochar la pretensión que plantea la demanda de que sea esta sala la que valoren los recursos mineros de fincas de las que el expropiado no es titular, si bien no por ello plantea inadmisibilidad alguna del recurso, pero sí su desestimación, al objetar la conclusión a que llegó el informe pericial de parte unido al escrito de demanda acerca de que existe aprovechamiento minero rentable en todo el ámbito de la PLISAN, pero sin que en modo alguno llegara a identificar la finca que aquí interesa, a diferencia de lo que hizo el jurado, que siguió las reglas fijadas por esta sala en el fundamento de derecho cuarto de sus sentencias de 31.10.08 (ya citadas) para valorar de forma independiente la eliminación del aprovechamiento potencial de los recursos mineros de la Sección A), siempre que estuvieran acreditados, en cuyo caso se valorarían como un porcentaje del beneficio industrial antes de impuestos de la explotación efectiva, a razón del 10% si la superficie de la finca no excedía de 8.000 m2 y del 15% si superaba los 8.000 m2, porcentajes que se elevarían al 15% y 20%, respectivamente, si la finca dispusiera de granito, según los informes que el ingeniero de minas elaboró el 30.04.15 y el 20.06.17 para la administración expropiante, tras el reconocimiento geológico de la zona y de su desglose en función de las unidades litológicas identificadas, así como el informe del perito judicial (de la misma titulación) que intervino en procedimientos precedentes, como el PO 8618/2007 (sentencia de 26.09.12), que fue el que compartió el jurado, en el que distinguió cuatro terrazas y tan sólo apreció la existencia de recursos mineros explotables en la terraza QT3, donde no se encontraba la finca litigiosa.

También se opone a las pretensiones de la demanda el abogado del Estado, que representa tanto a la Autoridad Portuaria de Vigo, como al Consorcio de la Zona Franca de Vigo, que comienza por insistir en los tres motivos de inadmisibilidad que ya se rechazaron por auto firme de 05.09.22, tras lo cual recuerda las sentencias que ordenaron retrotraer los procedimientos para incluir como bienes afectados por la expropiación los recursos mineros de la sección A) que eran indemnizables, así como las que se fueron dictando con pronunciamientos sobre el fondo, en las que se reconoció que sólo las de la terraza QT3 contaba con aprovechamiento potencial de los recursos mineros de esa sección, con la valoración de 2,44 euros/m2 que se fijó en los incidentes de ejecución tan sólo para ese ámbito, de modo que tales pronunciamientos (aunque no constituyan cosa juzgada), tienen que confirmarse, como lo hizo el jurado amparado en el mismo informe pericial judicial.

SEGUNDO.- Aunque ya se ha dado respuesta a los tres motivos de inadmisibilidad que plantea de nuevo en su escrito de contestación el defensor estatal, se tiene que confirmar su rechazo, para lo cual se debe recordar lo que esta sala ha indicado a menudo, por ejemplo en sus sentencias de 05.05.23 (PO 7832/2021) y 07.07.23 (PO 7472/2021), con cita de las SsTC 19/1981, 126/1984, 48/1998, 207/1998, 63/1999, 7/2001, 143/2002, 170/2002, 186/2002, 6/2003, 188/2003, 3/2004, 154/2004, 64/2005, 282/2006, 148/2007, 75/2008, 133/2009, 25/2010, 23/2011, 155/2012, 220/2012, 194/2013, 209/2013, 186/2015, 91/2016 y 133/2016, así como de la STS de 30.01.01 y de las de esta sala de 07.02.08 y 18.05.17, a propósito de que existe una jurisprudencia muy consolidada que señala que cualquier motivo de inadmisibilidad planteado tiene que ser examinado de forma restrictiva, a fin de no llegar a un resultado excesivamente riguroso, formalista e incompatible con el grado de razonabilidad con que deben ser contempladas las exigencias impuestas por las normas procesales para el acceso a los órganos judiciales.

Pues bien, con arreglo a esos criterios, tiene que rechazar esta sala los tres motivos de inadmisibilidad que ha planteado el defensor estatal, para lo que basta con remitirse a los numerosos autos que esta misma sala ha dictado sobre asuntos idénticos, que parten del dictado el 28.07.22 en el PO 7301/2021, que conoce el letrado de la parte actora por haber sido parte en los procedimientos donde se ha dictado.

Así, no puede acogerse el primero, ya que la asociación recurrente sí que ostenta legitimación para accionar directamente en nombre y representación de sus componentes, como los cotitulares de la finca que aquí interesa; así lo ha reconocido las SsTS de 01.02.03 (recurso 8468/1998), 21.03.07 (recurso 6124/2004), 17.09.09 (recurso 366/2006), 18.01.10 (recurso 6763/2005), 08.11.11 (recurso 2507/2008) y 08.10.12 (recurso 145/2011), al igual que las de esta sala de 12.03.08 (AP 7024/07) y 07.07.23 (PO 7472/2021).

Tampoco existe cosa juzgada, ya que la circunstancia de que algunos recurrentes ya hubieran sido parte en otros procedimientos, como los seguidos como PO 8207/2006 o PO 8776/2008, de los que trajo causa el acuerdo del jurado que aquí se impugna, no supone que exista la triple identidad de partes, objeto y causa de pedir que exige la constante jurisprudencia de la que son sólo un ejemplo las SsTS de 07.02.23 (recurso 3435/2021) y 22.03.22 (recurso 1588/2020), singularmente porque -como se ha indicado en el primer fundamento de derecho- tal acuerdo ha sido adoptado en el marco de la ejecución de esas sentencias, que ordenaron retrotraer las actuaciones para la correcta valoración de los derechos indemnizables, a lo que se debe añadir que no todos los afectados por estas decisiones fueron parte de los anteriores litigios, ni menos aún ha acreditado el defensor estatal con los listados que adjunta, que en ellos se encuentren los aquí interesados en relación con la valoración que se discute. Por el contrario, no puede pasarse por alto lo ya advertido en el primer fundamento de esta sentencia a propósito de que, en orden a ejecutar los fallos que ordenaron valorar los derechos procedentes de la eliminación de los aprovechamientos potenciales de los recursos mineros existentes, decretó el director del Instituto Galego da Vivenda e Solo el 22.05.15 retrotraer parcialmente el procedimiento de justiprecio para incorporar en la relación de derechos afectados, la totalidad de las fincas incluidas en el ámbito expropiatorio, para lo cual se chequeó y verificó la situación singular de cada finca, entre las cuales se encontraban varias de las que se hacían constar que ya contaban con sentencia, circunstancia que debía conocer perfectamente la letrada autonómica, y de ahí que no haya planteado el motivo de inadmisibilidad al que se ha referido el defensor estatal.

Finalmente, si bien el artículo 416.1.5º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, contempla como motivo de inadmisibilidad del recurso el defecto legal en el modo de proponer la demanda, tal motivo no aparece contemplado en el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que el carácter supletorio que aquélla tiene por virtud de lo señalado en la disposición final primera de esta, suponga su aplicación acrítica y automática, como han declarado las SsTS de 22.01.20 (recurso 1159/2015) y 16.06.22 (recurso 3979/2021).

Este último pronunciamiento no obsta para advertir que esta sala tiene que atenerse al alcance del acuerdo impugnado y a la finca ahí valorada, lo que significa que no pueda hacer ningún pronunciamiento genérico sobre otras ajenas que puedan encontrarse dentro del ámbito a que debió de haber alcanzado el expediente expropiatorio de tasación conjunta, que -se recuerda- alcanzaba una superficie de 4.194.128,00 m2.

TERCERO.- En línea con lo que se acaba de advertir al final, no se puede olvidar que aunque el presente recurso no ha sido interpuesto por el expropiado -don Segismundo-, sino por la asociación de la que forma parte, ello no puede servir para desconocer que tal litigio se promueve contra un acuerdo concreto, que es el del jurado de 25.03.21 que cifró el justiprecio de la finca número NUM000, que, según el acta de ocupación complementaria extendida el 26.06.19, afectaba al aprovechamiento potencial de recursos mineros de la Sección A), aunque no era susceptible de aprovechamiento económico, al situarse fuera de la terraza QT3.

Aclarado que el objeto de este recurso es el acuerdo valorativo de 25.03.21, la demanda puede formular las pretensiones y motivos que tenga a bien, a los que es obligado que esta sala dé respuesta, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.1, 30.1 y 33.1 de la LRJCA. Pues bien, en este caso no plantea la demanda ningún vicio de nulidad del acuerdo impugnado que sea ajeno a la propia valoración, lo que sí podría hacer, por permitirlo la pacífica jurisprudencia de la que son un ejemplo las SsTS de 06.03.12 (rec. 730/2009), 29.05.15 (rec. 2087/2013) y 04.07.19 (rec. 220/2018), ya que lo que se alega es que existen aprovechamientos mineros rentables en parcelas situadas fuera de la terraza QT3, lo que no negó esta sala en sentencias anteriores, ni tampoco la administración expropiante, que sí reconoció el derecho a indemnizaciones.

Esta sala podría compartir tales argumentos, pero sin olvidar que lo que aquí importa es que se acredite el valor de la finca litigiosa, sobre cuya identificación no ha dedicado el letrado de la actora en su demanda ni una sola línea, lo que sí ha tratado de subsanar en su escrito de conclusiones, que identifica ya la finca número NUM000, al tiempo que reprocha por vez primera que el jurado no ha valorado las fincas números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, todas ellas del señor Segismundo, así como que la administración expropiante no ha concretado la localización, ni tampoco las características de las fincas expropiadas, reproche éste que esta sala también le hizo a ese letrado en el auto de 02.02.23 dictado en la pieza probatoria. Al respecto se tiene que recordar que el artículo 65.1 de la LRJCA no permite incorporar a los escritos de conclusiones nuevos motivos de nulidad que no se hubieran recogido en los de demanda y contestación, y menos aún alterar las pretensiones, que es lo que ha hecho indebidamente aquel letrado en su escrito de conclusiones, al añadir la nueva petición de condena al jurado para que valore las fincas números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 (que ciertamente no aparecen en los numerosos listados del expediente administrativo).

Por lo demás, carece de interés resolver qué justiprecio merecen las fincas que se encuentren en el ámbito de la terraza QT3, o en las zonas de depósitos aluviales y coluviales, o en las de aprovechamientos graníticos, por ser pretensiones que no guardan ninguna relación con la actuación impugnada, esto es, el acuerdo del jurado de 25.03.21 que se pronunció sobre el concreto valor expropiatorio que merecía la finca número NUM000, situada en la terraza QC (depósitos aluviales y coluviales), que es la que aquí interesa y el único objeto de este recurso, lo que parece haber entendido ya el letrado de la actora cuando en su escrito de conclusiones omite la referencia a la valoración de fincas situadas fuera del ámbito de la terraza QC.

Acorde con todo lo indicado, se deben desestimar las pretensiones valorativas referidas a las tipologías ajenas a la de la terraza QC, donde se ubica la finca número NUM000.

CUARTO.- Queda, pues, ceñido el debate a resolver la pretensión de que se anule el acuerdo del jurado de 25.03.21, para que se fije en 3,14 euros/m2 el valor del aprovechamiento potencial de recursos en la finca número NUM000.

Como se ha indicado, tal decisión vino precedida de varias sentencias firmes de esta sala que ordenaron retrotraer el procedimiento expropiatorio a fin de indemnizar a los titulares de fincas que contaran con un aprovechamiento potencial de recursos mineros de la Sección A), aunque no los vinieran explotando. En particular, la de 31.10.08 (PO 8225/2006), que no analizaba ninguna finca en particular, dispuso en su parte dispositiva que los recursos mineros serían los identificados por el perito de parte actora, don Pascual, a lo que añadió que lo sería con la extensión y contenido delimitado por el porcentaje que correspondiera, que en la parte expositiva se fijaba entre el 10% y el 30% de las ganancias o beneficios que pudieran obtenerse de la explotación.

Tal derecho indemnizatorio fue negado en un primer momento en diversas sentencias, si bien ya las del Tribunal Supremo de 17.06.81 (RJ 1981/2516) y 04.12.95 (RJ 1995/9057) afirmaron que la normativa no exigía que, para que los derechos expropiados fueran indemnizables, tuvieran que encontrarse en ejercicio, de suerte que la eliminación de un potencial aprovechamiento ha de traducirse en una indemnización fijada a través de un adecuado porcentaje del valor minero. No obstante, esa jurisprudencia diferenció según el tipo de recursos mineros que contemplaba el artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, pues aunque según su artículo 2 todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos son bienes de dominio público, no se podía olvidar que el aprovechamiento de los recursos geológicos de la Sección A) que se encontraban en terrenos de propiedad privada le correspondía a su dueño (artículo 16.1), lo que difería de la exploración y la investigación de los recursos de la Sección C), al igual que las concesiones de explotación, que siempre las otorgaba el Estado (artículo 60). Por ello, tan sólo el caso de la pérdida del aprovechamiento potencial de los recursos de la Sección A), aunque el dueño del terreno no contara con el preceptivo permiso de explotación, debía ser indemnizado con un importe resultante de aplicar un porcentaje del 10% al 30% de las ganancias o beneficios que pudieran obtenerse de la explotación; así lo indicaron, entre otras, las SsTS de 17.06.81 (RJ 1981/2516), 12.02.85 (RJ 1985/567), 18.02.86 (RJ 1986/425), 07.04.98 (RJ 1998/3701), 23.06.98 (RJ 1998/5279), 20.10.99 (RJ 1999/9252), 01.03.01 (RJ 4203), 10.03.01 (RJ 2001/4205), 20.03.02 (RJ 2002/3337), 23.03.02 (RJ 2002/3146), 23.04.03 (RJ 2003/5763), 23.05.03 (RJ 2003/5573) y 19.06.07 (RJ 2007/5259).

Alguna de esas sentencias fue citada en la de esta sala de 31.10.08 (PO 8225/2006), que reiteró la aplicación de aquel rango porcentual sobre el valor "asignado pericialmente al beneficio industrial resultante antes de impuestos derivado de una explotación efectiva y total del yacimiento en cuestión" (en palabras de la citada STS de 20.10.99 (RJ 1999/9252).

QUINTO.- No se niega que, con la retroacción del procedimiento, se situó en el día 15.03.04 el inicio de la pieza de justiprecio, se tenían que aplicar las reglas de valoración contempladas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen jurídico del suelo y valoraciones, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 24, al igual que en el 36 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954, así como en las SsTS de 25.03.04, 05.11.12 y 24.06.16, o la de esta sala de 10.12.21, dictada en el PO 7392/2020.

Pero lo que no se podía aplicar eran los criterios de valoración previstos en los artículos 25 a 32 de la LRSV y 41, 42 y 44 de la LEF, ya que no se expropiaron ni suelo, ni obras, ni edificaciones, ni instalaciones, ni plantaciones, ni arrendamientos, ni concesiones administrativas, ni tampoco derechos reales, sino la indemnización por el aprovechamiento potencial de los recursos mineros de la Sección A), para los que la normativa no fija criterio alguno, y de ahí que se tuviera que estar al valor estimativo de esos derechos para aproximarlos al real en el momento del inicio de la pieza de justiprecio, como propugnan los artículos 36 y 43 de la LEF.

Lo que sí que tenía que hacer el jurado era motivar su valoración, como ordena el artículo 35.1 de la LEF, formalidad que sí cumplió, supuesto en que se le dota a aquélla de la especial presunción de acierto que le otorga la constante jurisprudencia de la que son sólo un ejemplo las SsTS de 23.11.84, 05.07.90, 28.06.91, 14.10.91, 30.01.97, 08.02.97, 21.05.97, 11.06.97, 16.09.97, 10.12.97, 27.02.98, 04.03.99, 03.05.99, 23.05.03, 03.09.04, 26.10.05, 04.12.07, 24.02.09, 09.06.12 y 04.12.12, dado el carácter técnico y la autonomía de origen de los miembros que lo componen. Con todo, se trata de una presunción "iuris tantum" que quiebra cuando el acuerdo valorativo incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, de modo que tal presunción puede ser enervada cuando en el proceso jurisdiccional se acredite que tales decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la indebida correspondencia del justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real ( SsTS de 27.02.99, 25.09.99, 22.01.00, 21.03.00, 23.03.00, 28.03.00, 08.04.00, 15.04.00, 16.05.00, 07.04.02, 21.07.02, 22.09.02, 01.02.03, 18.03.03, 25.03.04 y 27.06.16), para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto es aportar al tribunal datos técnicos, científicos o prácticos para examinar los hechos debatidos, prueba que no sólo es la del dictamen del perito de designación judicial ( SsTS de 08.11.11), ya que también sirve la pericial de parte contemplada en el artículo 360 de la LEC, a la que se remite el 60.4 de la LRJCA. En todo caso, los peritos que realicen esa valoración, tienen que tener la titulación apropiada, como impone el artículo 31 del Reglamento de la Ley de expropiación forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (en el mismo sentido las SsTS de 27.01.98, 28.06.99, 27.03.00, 17.08.00, 14.12.00, 12.02.01 o 06.06.01, así como la de esta sala de 04.12.20); con todo, como señalan las SsTS de 27.12.00 y 10.03.17, o las de esta sala de 21.06.16 y 13.10.20, la función de la prueba pericial no es realizar una valoración alternativa a la efectuada por el jurado, sino la de desmontar, razonadamente y con datos objetivos, los criterios y parámetros que ese órgano colegiado utilizó, y formar la convicción del órgano judicial de la exactitud o no del justiprecio impugnado.

Pues bien, aunque se acaba de afirmar que el jurado motivó su valoración, lo cierto es que se remitió por entero a lo que ya había indicado esta sala en pleitos precedentes, en concreto la sentencia de 26.09.12 (PO 8618/2007), sustentada en el informe del ingeniero de minas que intervino como perito judicial, don Rubén. En esa sentencia lo que afirmó esta sala fue que compartía lo que informó ese perito acerca de la presencia al norte del PLISAN de yacimientos de jabre que formaban depósitos arenosos válidos para rellenos y otros usos como soportes y viales, así como que no guardaban interés económico alguno los depósitos aluviales, al carecer de características granulométricas aptas para ser clasificadas como arcillas, ni las rocas metamórficas (micaesquisitos), por su forma laminar y alto contenido de micas, ni los granitos de feldespato alcalino, en cuanto se caolinizan, ni tampoco la zona de granodioritas de la zona norte, por encontrarse intensamente alterada, ni el granito de baja calidad que el perito de parte (señor Pascual) consideraba que podía ser utilizado como árido; en cuanto a los áridos cuarcíticos, en términos generales los calificó el perito judicial como de calidad "baja o relativa", pero con diferencias, pues si bien rechazó la presencia de áridos en las terrazas QT1 (contaba con limo y baja proporción de cantos cuarcítico) y QT2 (tenía arena caolínifera y óxidos de hierro), sí afirmó que había áridos en la terraza QT3, que cuantificó en 1,60 euros/m2 por la eliminación del aprovechamiento potencial de los recursos mineros, al contrario de las demás zonas, que sólo disponían de material sin ningún valor económico, al no ser válido para su explotación como áridos.

No obstante, a pesar de hacer referencia a lo acreditado en el PO 8618/2007, el jurado no aceptó los 1,60 euros/m2 de indemnización, sino que la elevó a 2,44 euros/m2 en la pieza de ejecución de la sentencia de 28.12.12 (PO 8776/2008), acorde con la valoración que realizó el perito e ingeniero de minas don Luis Manuel, que compartió el auto de 20.06.17, ratificado por el de 13.11.17, de forma que rechazó la valoración que antes había hecho el señor Rubén, de 1,60 euros/m2 para los espacios situados en la QT3 "en cuanto que considerados los más propicios para un aprovechamiento minero".

A la vista de lo expuesto, ya se advierte que esta sala ha dictado resoluciones judiciales contradictorias en cuanto a la valoración de la indemnización de los recursos mineros de la Sección A) comprendidos en la terraza QT3, si bien en todos los casos ha afirmado que aunque existen recursos mineros fuera de ese ámbito, no tienen valor económico, al no ser aptos para su explotación como áridos.

Ya que este extremo es el que resulta útil para resolver este debate, debe volverse a lo declarado por esta sala en su sentencia de 31.10.08 (PO 8225/2006), donde se ensalzó la profesionalidad del perito de parte, señor Pascual, que manifestó que los terrenos disponían de áridos compuestos por "gravas, arenas y arcillas, depósitos coluviales o aluvio-coluviales compuestos por limos, arenas y gravas y granitos", si bien dudó de que fuera factible su aprovechamiento, siquiera potencial, lo que no evitó que la parte dispositiva de la sentencia ordenara retrotraer los procedimientos para que se valoraran los recursos mineros que aquél perito había identificado, esto es, los áridos antes mencionados.

En definitiva, se está en presencia de resoluciones judiciales que se sustentaron en informes periciales diferentes y en algún caso discrepantes, pero lo que aquí interesa es examinar la valoración que realizó el jurado en su acuerdo de 25.03.21, en el que compartió la que tuvo en cuenta esta sala en el incidente de ejecución del PO 8776/2008 (y no en la sentencia del PO 8618/2007, como afirmó el jurado), de suerte que tan sólo realizó una valoración positiva (2,44 euros/m2) para las fincas emplazadas en la llamada QT3, pero no para las que se encontraban fuera de ese espacio, que merecieron una valoración de 0,00 euros/m2, a pesar de lo que allí se afirmó en el sentido de que aquéllos se consideraban "los más propicios para un aprovechamiento minero", lo que no puede entenderse como que su aprovechamiento fuera nulo o inexistente, ni tampoco que carecieran de cualquier valor económico al no ser aptos para su explotación como áridos, pues podían serlo para otro uso; sobre esto último resulta útil acudir al informe del señor Luis Manuel de 30.04.15, que compartió las conclusiones del señor Rubén, en el sentido de que los terrenos incluidos en la terraza QT1 no eran susceptibles de constituir en su conjunto un yacimiento minero, debido a su composición, en tanto que los de la terraza QT2 "debido a la existencia de arena caolinífera y los óxidos de hierro, no es adecuada para la obtención de áridos".

Pues bien, descartada la existencia de cosa juzgada, pero también de la presencia de una valoración reglada o vinculante, se tiene que analizar si la que determinó el jurado en su acuerdo de 25.03.21 era o no ajustada a derecho. Tal acuerdo concluyó que tan sólo tenían aprovechamiento potencial las fincas situadas en la terraza QT3, que valoró en 2,44 euros/m2 para fincas con menos de 8.000,00 m2 y en 3,66 euros/m2 para las que superaran esa superficie, lo que representaba el 10% y el 15%, respectivamente, del beneficio o lucro cesante de su potencial explotación, calculado a partir de la potencia o espesor medio explotable (9 metros), la densidad de los áridos (1,98 toneladas/m3), el rendimiento áridos brutos/áridos vendibles (90%), la producción de áridos por metro cuadrado (16,04 toneladas), los gastos de producción (4,2 euros/tonelada) y el precio de venta de los áridos (5,72 euros/tonelada), de lo que resultaba un beneficio o lucro cesante por metro cuadrado de 24,40 euros/m2 al que se aplicaría el 10% o el 15%, según que la finca tuviera menos o más de 8.000,00 m2 de superficie.

Como la finca número NUM000 que aquí interesa no se encontraba en el ámbito de la terraza QT3, fue valorada en 0,00 euros, no porque carecieran de recursos minerales, sino porque la extracción de éstos no era susceptible de aprovechamiento económico, afirmación de la que discrepa abiertamente el perito judicial designado para resolver el presente recurso, don Conrado, también ingeniero de minas, como los otros tres peritos antes citados.

Así, en su informe de 09.08.23 comienza por indicar que ha girado visita al ámbito que aquí interesa, de depósitos coluviales (QC), al tiempo que ha examinado numerosa documentación que reseña, de cuyas resultas ha afirmado que "no cabe duda alguna de la existencia de recursos mineros en la superficie de PLISAN", lo que -como se ha indicado- concuerda con todo los manifestado por los otros peritos ya citados; que los "coluviales no constituyen yacimientos para áridos de buena calidad y se suelen utilizar para rellenos y otros usos de prescripciones técnicas menos exigentes" -como reconoció el señor Rubén-, lo que pone de manifiesto que "sí son materiales comercializables" y deben someterse a tratamientos más costosos, lo que hace que reporten "un menor beneficio" que los que tienen mejores calidades"; y que coincide de nuevo con ese perito en que "existen recursos mineros que pueden ser utilizados para rellenos en explanaciones y viales y en cambio que no constituyen un yacimiento explotable para áridos". Acorde con esas manifestaciones, el perito judicial ha discrepado de la conclusión a que llegó el jurado acerca de que las fincas situadas fuera de la terraza QT3 no fueran susceptibles de ser aprovechadas económicamente, puesto que "sí pueden utilizarse para coronación de terraplenes destinados a viales y en rellenos estructurales", con el consiguiente valor de venta y beneficio industrial. Esas conclusiones las ha ratificado en su informe complementario, en el que ha afirmado que realizó pruebas de densidad de los materiales (aclaración 6.2), que el recurso minero existente representa un beneficio que hace que sea aprovechable económicamente (9.1), que hay empresas que extraen y comercializan recursos mineros incluso de peor calidad (9.2) y que la existencia de materiales que no cumplan con los parámetros de obras para carreteras y puentes no impiden que carezcan de rentabilidad para otras aplicaciones (12.1 y 12.2).

Ya en lo que a la valoración de las fincas incluidas dentro del ámbito QC, con presencia de coluviales (caso de la número NUM000), el perito judicial parte de los datos que ofreció el informe del señor Rubén, así como de los datos procedentes de las confederaciones hidrográficas que fijan como tope en el espesor de explotación el nivel freático menos 0,5 o 1,0 metro, lo que ofrece como resultado una potencia o espesor medio explotable de 6,5 metros, un rendimiento de recursos mineros brutos o vendibles del 95%, una producción de áridos por m2 de 12,29 toneladas, un precio de venta de los áridos de 5,25 euros/tonelada, una densidad de los materiales de 1,99 toneladas/m3 y unos costes de producción de 4,21 euros/tonelada, de lo que resulta un beneficio por m2 de una explotación minera en la zona coluvial de 12,78 euros/m2. A ese importe le aplica el perito el mismo porcentaje del 10% que se fijó para las fincas de la terraza QT3 que contaban con menos de 8.000,00 m2, de suerte que el valor del justiprecio ascendería a 1,27 euros/m2 y con el premio de afección que no negó el jurado llegaría a 1,34 euros/m2, lo que para los 200,00 m2 de la finca litigiosa supone un total de 268,00 euros.

No han probado los letrados de las codemandadas que el valor de la finca que aquí se examina sea otro (se han limitado a afirmar que carece de valor); por otro lado, el fijado por el perito de la actora por un importe de 3,14 euros/m2 no está acreditado en modo alguno, y como tampoco comparte esta sala el de 0,00 euros que fijó el jurado en un acuerdo que en ese punto tampoco se justificó, tiene que compartir esta sala la conclusión a que ha llegado el perito judicial, lo que supone que se estime en parte el recurso en ese particular.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso determina que no se impongan las costas de este recurso a ninguna litigante ( artículo 139.1 de la LRJCA).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de la "Asociación de afectados pola Plataforma Loxística Industrial Salvaterra - As Neves", contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 25.03.21, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000, propiedad de don Segismundo, expropiada por el Instituto Galego da Vivenda e Solo para ejecutar el proyecto denominado "01959 - Plisan - Inclusión de bienes y derechos de los recursos mineros y valoración del suelo de núcleo rural por sentencias TSXG"; en consecuencia, desestimamos las pretensiones indemnizatorias referidas a las tipologías ajenas a la del ámbito de esa finca y reconocemos que la que a éste corresponde asciende a 268,00 euros, que incluye el premio de afección. No se imponen costas.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7302-21-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Asi lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo 65/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 7302/2021 de 01 de marzo del 2024

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