Acuerdo de Sala Constituc...o del 2004

Última revisión
08/03/2004

Acuerdo de Sala Constitucional Juzgado Decano de Alicante/Alacant, Rec. de 08 de marzo del 2004

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Orden: Constitucional

Fecha: 08 de Marzo de 2004

Tribunal: JD Alicante/Alacant

Ponente: DELGADO BARRIO, JAVIER

Resumen
Recurso de amparo 5994-2001. Promovido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano respecto a la Sentencia de un Juzgado de lo Social de Valencia que declaró nulas las elecciones sindicales celebradas en la empresa Derribos y Contratas Fernández Toledo, S.L.STC 36/2004. Vulneración del derecho a la libertad sindical: facultad de los sindicatos más representativos para promover elecciones de delegados de personal en empresas pequeñas.El artículo 28.1 CE integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos. Pero también los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se añadan a aquel núcleo esencial. Existe, en consecuencia, un contenido adicional de la libertad sindical.La promoción de elecciones sindicales constituye parte de este contenido adicional. Los derechos de los sindicatos de presentar candidaturas y de promoción, en su caso, de aquéllas constituyen facultades que se integran, sin duda, en la libertad sindical. Facultades que pueden resultar violadas cuando se impida u obtaculice a un sindicato o a sus miembros participar en el proceso electoral por causas que no obedezcan a razones atendibles de protección de bienes y valores de relevancia constitucional. La función revisora del Tribunal Constitucional debe limitarse, por tanto, a examinar el carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de las normas que considera aplicables.En este contexto, los artículos 6.3 e) y 67.1 LET reconocen a los sindicatos más representativos cpacidad para promover elecciones a delegados de personal, sin que aparezca excepción expresa en relación con las empresas o centros de trabajo de entre seis y diez trabajadores. Por su parte, el artículo 62.1 LET, respecto de los casos de tal número de operarios, exige para la existencia de delegado de personal que así lo decidan los trabajadores por mayoría. La armonización de estos preceptos exige entender que la promoción de las elecciones en centros de trabajo de entre seis y diez operarios por parte de los sindicatos más representativos exigirá siempre la decisión de éstos, que podrá producirse bien antes de aquella promoción, bien después. La decisión puede ser anterior o posterior a la promoción de las elecciones y, en el terreno formal, expresa o tácita.En el caso enjuiciado, de los siete trabajadores de la empresa, participaron en la votación seis, de los cuales cinco votaron al candidato presentado, de suerte tal que resulta claro que de forma concluyente se produjo la decisión mayoritaria tácita de contar con delegado de personal. Carece, en consecuencia, de justificación la interpretación realizada por la sentencia impugnada, pues ésta llegó a una solución indebidamente restrictiva, prescindiendo de la tácita decisión de la mayoría de los trabajadores.Celebración de ELECCIONES SINDICALES EN EMPRESAS DE ENTRE 6 Y 10 TRABAJADORES.  Tienen plena capacidad de convocatoria los SINDICATOS MAS REPRESENTATIVOS, y NO ES PRECISO QUE SE CELEBRE ASAMBLEA O ACUERDO PREVIO de los trabajadores. Es suficiente con que participen en la elección la mayoría de los trabajadores.        Por parte de CC.OO. se promovieron elecciones en una empresa que contaba con una plantilla de 7 trabajadores, sin que previamente se hubiera celebrado ninguna asamblea ni tomado ningún acuerdo de los trabajadores para decidir sobre la designación de un delegado de personal. Resultó elegido el único candidato, con un total de 5 votos de los 6 emitidos. Por parte del denominado Sindicato Independiente se impugnó el proceso electoral, y se dictó Laudo arbitral de fecha 23-07-2001 que desestimó la impugnación. Sin embargo, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia en sentencia de 4 de octubre de 2001 declara la nulidad del proceso electoral al invocar la doctrina aplicada por los tribunales en relación con el art. 62.1 ET, al considerar que corresponde a los trabajadores, como facultad soberana, decidir por mayoría si se celebran o no elecciones, y no a los sindicatos. Ante dicha Sentencia se interpuso recurso de Amparo por CC.OO. denunciando la violación de la libertad sindical, al negarle su capacidad de promover elecciones según el art. 67 ET y 6.3 LOLS. El TC estima el recurso de amparo y confirma el Laudo Arbitral que declaraba la validez de la elección. Según el TC, la promoción de elecciones sindicales forma parte del contenido adicional de la libertad sindical. Â"La promoción de elecciones sindicales constituye parte de este contenido adicional ... Los derechos de los sindicatos de presentar candidaturas y de promoción, en su caso, de aquéllas, pese a derivar de un reconocimiento legal, constituyen facultades que se integran sin duda en la libertad sindical, tanto en su aspecto colectivo como en su aspecto individual. De ahí que cualquier impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral puede ser constitutivo de una violación de la libertad sindical (SSTC 104/1987, de 17 de junio, 9/1988, de 25 de enero, y 51/1988, de 22 de marzo)Â" (STC 76/2001, de 26 de marzo, FJ 4)."El art. 6.3.e) LOLS y 67.1 ET reconoce a los sindicatos más representativos capacidad para promover elecciones sindicales, sin que aparezca excepción o salvedad expresa en relación con las empresas o centros de trabajo de entre seis y diez trabajadores. La finalidad del art. 62.1 del ET es la de permitir en esas empresas la existencia del delegado de personal contando con la voluntad de los trabajadores, o lo que es lo mismo, la de no imponer la figura del delegado contra su voluntad. En una interpretación de tales preceptos para garantizar su plena aplicabilidad, ha de entenderse que "la promoción de las elecciones por parte de los sindicatos más representativos exigirá siempre la decisión de los trabajadores, que podrá producirse bien antes de aquella promoción, bien después. En definitiva, esa decisión opera como condición de eficacia y no como presupuesto de admisibilidad". Además " la decisión mayoritaria exigida por el art. 62.1 LET no está sujeta a formalidades específicas, pudiendo ser expresa o tácita, siendo de destacar como supuesto claro de decisión tácita el de la participación de la mayoría de los trabajadores en la votación". En el caso concreto, de los siete trabajadores de la empresa, participaron en la votación seis, de los cuales cinco votaron al candidato presentado, de suerte que resulta claro que de forma concluyente se produjo la decisión mayoritaria tácita de contar con delegado de personal." Por el contrario, carece de justificación finalista la interpertación del art. 62.1 LET que hace la sentencia impugnada, "pues ésta, prescindiendo de la tácita decisión mayoritaria de los trabajadores, llega a una solución indebidamente restrictiva, más propiamente, excluyente, de la capacidad de promoción electoral que a los sindicatos más representativos atribuyen los arts. 6.3.e LOLS y 67.2 LET, al crear un obstáculo o impedimento para tal capacidad, integrada en el contenido adicional del derecho a la libertad sindical recogido en el art. 28.1 CE, que no ha sido establecido por el legislador y para el que no se encuentran razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales". Se trata de una decisiva doctrina del TC que reconoce en favor de los sindicatos más representativos la capacidad de promover elecciones sindicales en empresas entre 6 y10 trabajadores, sin que previamente se tenga que sujetarse a ningún trámite formal, como la asamblea o el acuerdo de los trabajadores para decidir contar con un delegado de personal. Con esto se pone fin a la interpretación que han venido haciendo los Tribunales que suponía, en la práctica, una gran restricción para poder llevar a cabo la convocatoria de elecciones, ante la presión que puede ejercer la empresa a la hora de impedir el previo acuerdo de los trabajadores. Por el contrario, es suficiente con que en el acto de la votación participen la mayoría de los trabajadores para que el preaviso sindical sea plenamente válido y eficaz dicha elección y el nombramiento del delegado de personal. Aclaramos que esta misma cuestión fue abordada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2004 (Rec. 1/2/2003), y tambien reconoce legitimación a los Sindicatos mas representativos para la convocatoria de elecciones sindicales en centros de entre seis y diez trabajadores sin necesidad de asamblea o acuerdo previo de los trabajadores. Sin embargo, la doctrina del Tribunal Supremo se muestra más restrictiva que la del Tribunal Constitucional, ya que mientras para éste la cuestión relativa a la decisión mayoritaria de los trabajadores puede ser tácita y evidenciarse a través de su participación en el proceso electoral, el Tribunal Supremo distingue la promoción del proceso electoral, que podría realizar directamente el Sindicato, de la celebración de la elecciones, para lo que continua exigiendo la expresión formal de la decisión mayoritaria de los trabajadores con anterioridad a la constitución de la mesa electoral. No obstante es importante retener que la interpretación que ha hecho el Tribunal Constitucional del derecho a la libertad sindical deberá ser el criterio a seguir tanto por el Tribunal Supremo, como por los Juzgados y Arbitros encargados de conocer de las eventuales impugnaciones electorales. En definitiva, se trata de una doctrina que ofrece posibilidades nuevas para facilitar a los sindicatos más representativos la designación de delegados en estas empresas de reducida dimensión, con lo que puede suponer de cara a incrementar la presencia sindical en estos ámbitos.  Aspectos constitucionalesUna vez más, esta 36/2004 pone de manifiesto la extraordinaria dificultad de fijar el alcance y los límites de la jurisdicción constitucional de amparo. La doctrina constitucional en torno a la función revisora del propio Tribunal Constitucional respecto de resoluciones judiciales que no han amparado debidamente el contenido adicional de la libertad sindical puede resumirse del modo siguiente: el Constitucional debe limitarse a controlar que la resolución impugnada no haya obstaculizado indebidamente el ejercicio del derecho fundamental por causas que no obedezcan a razones atendibles de protección de otros bienes y valores de relevancia constitucional. Esto es, si resulta motivada, razonable y no debidamente restrictiva.Ahora bien, cabría preguntarse si corresponde igualmente al Constitucional determinar cuál sea la interpretación más correcta de los preceptos legales que consagran el derecho controvertido, y si resulta constitucionalmente obligado que se incline a priori por la interpretación más beneficiosa para el titular de aquél. Alguna doctrina ha cuestionado esta posibilidad por tratarse de una pura cuestión de legalidad ordinaria que corresponde al ámbito de la potestad jurisdiccional exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 CE). Al Constitucional le bastaría con constatar si la interpretación llevada a cabo salvaguarda o no suficientemente el contenido del derecho fundamental, aunque éste aparezca restringido en algún campo de operación concreto. Esta 36/2004 apunta claramente, sin embargo, en otra dirección: se debe exigir la interpretación más beneficiosa para procurar el ejercicio del derecho en todo ámbito.  (Abraham Barrero Ortega)

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