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Sentencia Constitucional Nº 98/1998, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 4.372/1996 de 04 de Mayo de 1998
Relacionados:
Orden: Constitucional
Fecha: 04 de Mayo de 1998
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 98/1998
Voces
Sentencia de condena
Libertad provisional
Recurso de súplica
Prisión preventiva
Juzgado de guardia
Delitos contra la salud pública
Delitos continuados
Seguridad jurídica
Jurisdicción ordinaria
Fumus bonis iuris
Periculum in mora
Quiebra
Tráfico de drogas
Constitucionalidad
Vencimiento del plazo
Vulneración de derechos fundamentales
Caducidad
Estancia
Evaluación de riesgos
Medidas provisionales
Fundamentos
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González-Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4.372/96, interpuesto por don Manuel Gutiérrez Velasco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lidia Leira Cavero y asistido por el Abogado don Alberto Aldecoa Heres, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, de 4 de noviembre de 1996, que confirma en súplica el de 25 de octubre, de denegación de libertad provisional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1.Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Guardia el día 27 de noviembre de 1996 y en el de este Tribunal el día 29 de noviembre, doña Lidia Leira Cavero, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Manuel Gutiérrez Velasco contra los Autos de los que se hace mérito en el encabezamiento.
2.Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:
a) En el marco de una instrucción relativa a un delito contra la salud pública, el hoy recurrente fue puesto en situación de prisión provisional mediante Auto del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Santander de 16 de octubre de 1994. Como respuesta a diversas peticiones de libertad provisional del Sr. Gutiérrez, la decisión inicial de prisión fue confirmada por los Autos del mismo Juzgado de 28 de octubre y de 28 de diciembre de 1994, y por los de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander de 16 de febrero, de 10 de marzo -en resolución de un recurso de súplica contra el primero-, de 21 de abril, de 6 de junio, de 28 de julio y de 4 de diciembre de 1995. En este último Auto, que coincide en su fecha con la Sentencia condenatoria, la Sala acuerda 'mantener' la situación de prisión provisional.
b) El recurrente fue condenado a las penas de diez años y un día de privación de libertad, y de multa de 101.000.000 pesetas por la autoría de un delito continuado contra la salud pública (Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander de 4 de diciembre de 1995). Esta Resolución fue recurrida en casación por el condenado.
c) Mediante escrito de 14 de octubre de 1996, la representación del recurrente solicitó su libertad provisional por el transcurso 'sin prórroga suficientemente motivada' de los dos años que constituían el período máximo de duración de la prisión decretada. El Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de 25 de octubre deniega la solicitud, 'entendiéndose prolongada la situación de prisión provisional, en la que actualmente se encuentra, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la sentencia dictada el pasado 4 de diciembre de 1995'. Su razonamiento es el siguiente: 'De conformidad con el Ministerio Fiscal, viniendo condenado el procesado indicado a una pena de diez años y un día de prisión mayor, por sentencia recurrida en casación, evidencia un gran riesgo de fuga eludiendo la acción de la justicia y, teniendo en cuenta, que el párrafo quinto del artículo
d) El Auto del mismo órgano judicial de 4 de noviembre de 1996 desestimó el recurso de súplica, al considerar, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que 'no es necesaria resolución expresa de prórroga para la situación de prisión una vez condenado, independientemente de que el plazo último es la mitad de la condena que le ha sido impuesta. Lo que hace la sentencia es modificar el plazo, que deja de ser el de dos años, para ser, en el presente caso, el de cinco años'.
3.Son tres las quejas del recurrente. En la primera de ellas invoca como vulnerado el derecho a la libertad por la prórroga de la situación de prisión provisional en un momento posterior a la finalización del plazo máximo de dos años previsto para la misma, sin que a ello quepa oponerle, como pretende la resolución de súplica, la automaticidad de la prórroga tras la condena. También con apoyo en el art. 17
4.Mediante providencia, de 24 de enero de 1997, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y al Juzgado de Instrucción núm. 9 de la misma ciudad a fin de que remitan testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso y de que emplace este último órgano judicial a quienes hubieran sido parte en el mismo para su posible comparecencia en este proceso de amparo.
5.Por providencia, de 7 de abril de 1997, la Sección acuerda dar vista de las mismas a las partes, con concesión de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art.
6.El día 8 de mayo de 1997 se recibe el escrito de la representación del recurrente. En el mismo se limita a remitirse a las alegaciones expuestas en el escrito de demanda.
7.El Fiscal concluye su escrito de alegaciones, también de 8 de mayo, interesando una Sentencia desestimatoria del recurso de amparo. Argumenta para ello, en primer lugar, que 'la selección e interpretación de las normas legales corresponde en exclusiva a los órganos de la jurisdicción ordinaria (art.
Añade el Fiscal, en segundo lugar, que se han cumplido las exigencias procesales legales, pues el Tribunal ha oído a las partes en dos ocasiones: una en respuesta a una petición de libertad provisional y otra en el recurso de súplica denegado por la Audiencia.
Considera finalmente el Fiscal que no cabe tildar de insuficiente la motivación exteriorizada por el órgano judicial, que fundamenta la prolongación en la gravedad de los delitos por los que el recurrente ha sido condenado y en su influencia en el riesgo de que el mismo se fugue. Las Resoluciones impugnadas no solamente no están faltas de motivación, sino que cabe afirmar la razonabilidad de las mismas desde la perspectiva del art. 17 C.E.: concurren en el presente supuesto tanto el requisito del fumus boni iuris, con una primera Sentencia condenatoria, como el de periculum in mora, a partir de la gravedad y de la naturaleza del delito constatado y de la cuantía de las penas impuestas.
8.Por providencia de 30 de abril de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día
4 de mayo de 1998.
II. Fundamentos jurídicos
1.Para centrar con precisión el objeto y los términos en los que se plantea el presente proceso constitucional, conviene recordar, siquiera sea esquemáticamente, los hechos descritos pormenorizadamente en los antecedentes que han motivado que el recurrente acuda a esta sede en amparo.
Como imputado en una investigación relativa a comportamientos de tráfico de drogas fue puesto en situación de prisión provisional el día 16 de octubre de 1994. Desde entonces pidió su libertad en varias ocasiones, lo que le fue denegado en todas ellas. El día 4 de diciembre de 1995 se dictó Sentencia en la que se le condena a una elevada multa y a diez años y un día de privación de libertad. Ese mismo día se dictó Auto de mantenimiento de la prisión provisional, sin hacer referencia alguna a la Sentencia condenatoria, es decir, sin que se explicitase que el plazo máximo de dos años que regía la prisión provisional resultaba ampliado por este motivo. Cuando el hoy demandante, que había recurrido en casación la Sentencia condenatoria y que seguía en prisión provisional, estimó que se habían cumplido los dos años que a su juicio constituían el tope máximo de la medida cautelar que se le aplicaba, pidió su libertad. Diez días después (25 de octubre de 1996), el órgano sentenciador le contestó negativamente, aunque lo hizo sin explicitar claramente su fundamento legal. No es hasta el Auto que resuelve el recurso de súplica cuando se aclara que dicha prolongación se había producido implícitamente por el dictado de la Sentencia condenatoria (art.
Sobre la base de estos hechos y con invocación de su derecho a la libertad, denuncia el recurrente en su queja principal que ha permanecido en prisión provisional más allá del plazo máximo que delimita legalmente la misma. A su juicio, como el Auto de prisión data de 16 de octubre de 1994 y como la Sentencia condenatoria no tiene per se un efecto de prórroga de la prisión provisional, el intento de prolongación de situación de privación transitoria de libertad de 25 de octubre de 1996, al amparo de la condición de inicialmente condenado del recurrente, (art.
El Fiscal se opone a la concesión del amparo, al entender, por una parte, que el Auto impugnado se limitó, en aplicación del art.
La lectura de los hechos y de las alegaciones que realizan el recurrente y el Ministerio Fiscal plantea dos problemas de interpretación y aplicación de la legalidad que rige la institución de la prisión provisional, que por prescripción explícita del constituyente (art.
2.Como viene afirmando una reiterada jurisprudencia relativa al significado constitucional de los plazos legales máximos de prisión provisional (entre otras, SSTC 127/1984, 28/1985, 8/1990, 206/1991, 103/1992, 56/1997), debe concederse la razón al recurrente en lo que constituye su queja nuclear. El respeto de estos plazos, de necesaria fijación ex art.
Una lectura de los preceptos de nuestro ordenamiento que regulan la prisión provisional que sea conforme con la trascendencia del derecho fundamental en ella involucrado y con los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica que informan la duración de la medida cautelar conduce a entender, en primer lugar, que cada situación de prisión judicialmente acordada nace con lo que podríamos calificar como un plazo inicial de caducidad que puede ser suspendido por la puesta provisional en libertad y que puede ser excepcionalmente ampliado si se producen alguna de estas dos situaciones: que concurran 'circunstancias que hagan prever que la causa no podrá ser juzgada en estos plazos y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia' (art.
3.Sentado cuanto antecede, podemos entrar a dilucidar si, como sostienen el órgano judicial y el Ministerio Fiscal, el hecho de haberse dictado una Sentencia condenatoria conlleva de forma implícita la prolongación del plazo máximo de dos años de prisión provisional.
Esta posición relativa al sentido del párrafo 5º del art.
Como cierre de nuestra argumentación de rechazo de la oposición a la queja, y aunque ello no haya sido alegado por el Fiscal o por el órgano judicial que asume y mantiene la prisión, debemos negar que el Auto de la Audiencia dictado el mismo día de la Sentencia condenatoria tenga la virtualidad, no de mantener la prisión provisional, sino de prorrogarla ex art.
En suma, en el presente supuesto el plazo máximo que regía la prisión acordada el día 16 de octubre de 1994 vencía inicialmente a los dos años, el día 15 de octubre de 1996, sin que los órganos judiciales competentes en cada momento hubieran hecho uso de las posibilidades excepcionales de prolongación de dicho plazo que ofrece el ordenamiento: antes del juicio y antes de la extinción del plazo inicial, para contrarrestar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia (art.
4.La segunda cuestión constitucional planteada -si los Autos posteriores de prisión son válidos y si reparan el derecho vulnerado- se anuda con los efectos de nuestra decisión de amparo.
Respecto a las situaciones de prórroga este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de determinar la imposibilidad de su aplicación cuando el plazo máximo está ya vencido, de modo que el amparo correspondiente por prórroga tardía implica la libertad del recurrente (STC 56/1997; ATC 527/1988) salvo que haya incidido posteriormente un nuevo título legítimo de privación de libertad. Títulos de esta naturaleza lo son los que establecen una condena firme (SSTC 40/1987, 88/1988, 103/1992, 37/1996) o el Auto de reinstauración de la prisión provisional (SSTC 241/1994, 37/1996; ATC 50/1992). La cuestión de los efectos prácticos del otorgamiento del presente amparo estriba, pues, en determinar si los Autos impugnados constituyen alguno de estos títulos que sanen prospectivamente la vulneración declarada.
El primero de los Autos, el de 25 de octubre de 1996, expresa formalmente una prolongación tardía y por ello, según lo ya expuesto, carente de toda validez. El segundo de los Autos, el de 4 de noviembre de 1996, dictado en súplica, reinterpreta esta decisión en el sentido de considerarla una confirmación de una prórroga ya producida implícitamente por la propia Sentencia condenatoria. Como, conforme a lo argumentado en el fundamento anterior, dicha prórroga no se produjo, su mera confirmación no puede hacer resurgir lo inexistente y carece, obviamente, de toda virtualidad legitimadora de la prisión.
Lo anterior comporta la nulidad de unos Autos que bien suministraban tardíamente la prórroga de la prisión provisional, bien confirmaban una prórroga que nunca había existido. Esta nulidad no implica, sin embargo, que el recurrente deba disfrutar necesariamente de libertad como consecuencia del amparo que concedemos, como es su pretensión. Como dijimos en la STC 88/1988, 'no corresponde a este Tribunal, sino, en su caso al órgano judicial penal la adopción de la decisión sobre esa libertad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso' (fundamento jurídico 2º). Y como reiteramos en la STC 56/1997, 'es al órgano judicial a quien corresponde determinar, en relación con el recurrente en amparo, la adopción o no de las medidas cautelares de naturaleza personal permitidas por el ordenamiento' (fundamento jurídico 12), entre las que todavía se encuentra la posibilidad de decretar una nueva prisión preventiva a la vista de la incidencia que aún pueda tener la excepcional circunstancia del previo dictado de una Sentencia condenatoria.
5.Carente ya de objeto la segunda queja de la demanda de amparo, relativa a la insuficiente motivación de unos Autos cuya nulidad declara esta Sentencia, tampoco procede la estimación de la tercera y última queja, relativa a la dilación en el dictado de los Autos impugnados, manifiestamente falta de contenido a la vista de que el exceso se atribuye a unas respuestas judiciales que se dieron en apenas diez días y seis días, respectivamente, desde su solicitud.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Manuel Gutiérrez Velasco y, en consecuencia:
1º. Declarar que el mantenimiento en prisión provisional del recurrente más allá del plazo máximo de dos años que regía tal situación ha vulnerado su derecho a la libertad.
2º. Anular los Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, de 25 de octubre y de 4 de noviembre de 1996.
Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Dada en Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Ver el documento "Sentencia Constitucional Nº 98/1998, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 4.372/1996 de 04 de Mayo de 1998"
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