Sentencia Constitucional ...re de 1986

Última revisión
15/10/1986

Sentencia Constitucional Nº 787/1986, Tribunal Constitucional, Sección Segunda, Rec Recurso de amparo 314/1986 de 15 de Octubre de 1986

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Constitucional

Fecha: 15 de Octubre de 1986

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 787/1986

Resumen:
Inadmisión. Copia de la resolución recaída: falta. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Prueba: su valoración corresponde al Juez.

Fundamentos

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Magdalena Ramón Martín.

I. Antecedentes

1.El día 24 de marzo de 1986 quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don José Luis Granizo García-Cuenca, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de doña Magdalena Ramón Martín, contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 1986, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en recurso de casación. En el suplico de la demanda se pide tanto la anulación de la indicada Sentencia como la de la dictada en 30 de enero de 1984 por la Audiencia Provincial de Almería, casada y parcialmente modificada por aquélla.

2.Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El día 30 de enero de 1984, la Audiencia Provincial de Almería dictó Sentencia condenando, entre otras personas, a la hoy recurrente de amparo, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, y otro de contrabando, a las penas de tres años de prisión menor por el primer delito y de tres años de prisión menor y multa de 24.665.000 pesetas por el segundo, penas ambas se añadió en el fallo que se sustituyen por la común y única para los dos delitos de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa conjunta de 24.665.000 pesetas. En la misma Sentencia se absolvió a otras dos personas, procesadas en la misma causa.

b) Contra dicha Sentencia interpuso y formalizó la demandante actual recurso de casación por infracción de Ley, alegando según cita que se hace en la demandaviolación del art. 344, 1.° del Código Penal y negando los hechos declarados probados en la resolución condenatoria. Se invocó también en el recurso la infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 1 del Código Penal por no haberse demostrado actuación alguna punible en la conducta de la recurrente, quien negó en todo momento su participación en los hechos. Con fecha 19 de febrero de 1986 dictó Sentencia la Sala Segunda del Tribunal Supremo declarando «haber lugar al recurso de casación por infracción de ley en cuanto se refiere a la tesis planteada por esta Sala en la vista del mismo, con desestimación de los dos motivos que contiene» casando y anulando, en parte, dicha Sentencia. En segunda Sentencia, la Sala condenó a la recurrente de amparo, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión menor, absolviéndola del delito de contrabando, reproduciéndose los demás pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal a quo «que no estén en contradicción con la modificación realizada». c) Tras lo expuesto, se reproducen en la demanda determinados pasajes del acta del juicio oral en donde se recogen declaraciones de procesados y testigos.

3.La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente: a) Considera la demandante que tanto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de 30 de enero de 1984, como la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, resolviendo recurso de casación contra aquélla, el 19 de febrero de 1986, infringieron sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, a ser presumida inocente y a no ser discriminada (arts. 24.1, 24.2 y 14 de la norma fundamental).

b) La conculcación del derecho fundamental de la actora a ser presumida inocente se argumenta afirmando que dicha presunción «no puede ser destruida por otra simple presunción de propiedad de la droga por el simple hecho de que parte de ésta (por cierto, mínima) se encontrase en su domicilio, pues en el mismo habitaba otra persona que sí confiesa su conocimiento de los hechos». Se aduce, así, que en el juicio ante la Audiencia Provincial quedó probado que «doña Magdalena Ramón Martín no estaba en Almería y que no sabía nada de la droga» y que, de otra parte, «los atestados policiales no están ratificados por declaración testifical de los Agentes intervinientes ante el Organismo Jurisdiccional, pues sólo uno de ellos (...) prestó declaración en el juicio, refiriéndose a mínimos aspectos de los atestados (que no ratificó), aunque es de destacar que en tal declaración sí confirmó que doña Magdalena Ramón no estaba cuando se hicieron los registros».

Se concluye, por ello, en que «la actividad probatoria mínima practicada en los autos arroja un resultado netamente favorable a confirmar la inocencia de doña Magdalena Ramón Martín, que debió, por tanto, ser absuelta».

c) Se aduce, en segundo lugar, «infracción del principio que prohíbe la indefensión», alegato que se reitera denunciando haberse producido «una cierta y material indefensión, que por sí sola podría merecer el amparo del Tribunal» a resultas de las siguientes circunstancias:

Falta de ratificación ante el Tribunal del atestado policial.

En los careos entre los inculpados, y al tomarles juramento en forma legal, les fue recordado «el que tienen prestado», con advertencia de comisión de delito de falso testimonio, lo que se dice en la demanda supondría que «se les ha privado del derecho a no declarar contra sí mismos que otorga el art. 24.2 de la Constitución».

No obstante la presentación voluntaria ante el Juzgado de Instrucción de la hoy demandante, ello «no fue tenido en cuenta (...) para atenuar la pena en la calificación fiscal ni, obviamente, por el Tribunal».

Se aduce, asimismo, que la recurrente fue procesada por Auto de 13 de julio de 1983, notificado a su representación en el mismo día, y que con fecha 20 de julio se dictó por el Juez de instrucción nuevo Auto declarando concluido el sumario, sin que conste se haya interpuesto recurso de reforma contra aquel procesamiento.

d) En cuanto a la falta de la efectiva tutela judicial, se comienza afirmando que ante la carencia de «pruebas plenas», como en el caso presente, debe primar, sobre los meros indicios existentes, el principio de presunción de inocencia. Se aduce, en concreto, que «los indicios que señalan como posible imputable de un delito contra la salud pública a doña Magdalena Ramón Martín (...) carecen de todo fundamento lógico y en todo caso vienen desvirtuados por otros indicios y, más allá de los indicios, por hechos concretos». Tras de esta afirmación se sostiene cómo de las declaraciones prestadas en el juicio no cabe desprender la autoría de la demandante a salvo, en todo caso, la prestada por una de las procesadas, si bien esta declaración «resulta totalmente irrelevante a efectos de prueba pues amén de ser absurda y contradictoria, si bien comporta una acusación rotunda contra doña Magdalena Ramón Martín, la misma rotundidad existe en cuanto a Lucas Jurado y entendemos, en aras del principio de igualdad ante la Ley, que si Lucas Jurado fue absuelto a pesar de esta declaración es debido a que el propio Tribunal omitió dar valor probatorio alguno a esta declaración».

Sobre lo dicho, se reprocha también a los juzgadores a quo no haber procedido a la identificación de determinada persona que, aludida en las declaraciones de los procesados, parece tuvo papel relevante en los hechos enjuiciados, insinuando la demandante que tal individuo «podía ser un policía o colaborador de las fuerzas actuantes». e) Las resoluciones impugnadas habrían violado, asimismo, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley. Dos de los procesados con la actora (uno de ellos se observa hijo de Guardia Civil) fueron absueltos en su día y ello pese a que de sus declaraciones se desprende que conocían la existencia de droga guardada en su domicilio. Por contra, la demandante que «ni siquiera estaba en Almería, es mujer (sic), no sabía nada de la droga», resultó condenada. Frente a ello se dice se pretende demostrar la inocencia de quien fue condenada por hechos menos trascendentes penalmente que los realizados por los absueltos.

Se pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, aduciendo las circunstancias específicas de la demandante (en libertad provisional) y sus obligaciones familiares, así como la irreversibilidad del daño que se produciría dándose inicio al cumplimiento de una condena impuesta por Sentencia que acaso pudiera ser anulada en este cauce.

En el suplico se pide al otorgamiento del amparo impetrado y la consiguiente declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, «ordenando se repongan los autos a un momento procesal en que, con intervención de las partes, pueda practicarse la prueba hasta ahora vedada».

4.Mediante providencia del pasado 14 de mayo, la Sección Segunda de este Tribunal puso de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) La del art. 50.1 b), cn relación con el 49.2 b), ambos de la LOTC, por no acompañarse a la demanda copia, traslado o certificación de la Sentencia impugnada; b) La del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), por no haberse hecho invocación en el previo proceso judicial de los derechos fundamentales que ahora se dicen violados; c) La del art. 50.2 b) LOTC, por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia, sostiene la representación del recurrente que no se da ninguna de las causas de inadmisión propuestas. No concurre la primera de ellas, porque ya con la demanda se acompañó copia de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a lo que se agrega que siendo en todo caso éste un defecto subsanable se remite, ahora, nueva copia de la misma, con lo que la inadmisión por esta causa sería se dice un rigorismo que este mismo Tribunal ha rechazado repetidamente.

Tampoco se da la segunda, porque la infracción del art. 24 fue alegada tanto en la formalización del recurso de casación como en el acto de la vista ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. De otra parte, siendo la Sentencia dictada por esta última Sala la que viola los derechos fundamentales que se aducen como motivos de la demanda de amparo, la previa invocación era innecesaria e imposible. Por último, se sostiene que la demanda tiene contenido constitucional puesto que plantea la existencia de una cuádruple violación de derechos constitucionales, mencionando a este efecto el de presunción de inocencia, el de defensa, el de tutela efectiva de Jueces y Tribunales y el de igualdad ante la Ley.

El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que concurren todas las causas de inadmisión señaladas, porque ni se acompaña a la demanda copia de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, ni en el recurso de casación se invocó otro derecho constitucional que el de la presunción de inocencia ni, por último, la supuesta vulneración de este derecho, que es el núcleo de toda la argumentación de la demanda, se apoya en otras razones que las que resultan de la discrepancia frente a la valoración de las pruebas llevada a cabo por los Tribunales penales, cuestión ésta que no puede ser revisada por este Tribunal.

II. Fundamentos jurídicos

1.Aunque la demanda se dirige formalmente contra la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Sala Segunda) en 19 de febrero de 1986, en el suplico se pide la anulación, no sólo de esta Sentencia, sino también, naturalmente, de la anteriormente dictada por la Audiencia Provincial de Almería en 30 de enero de 1984, casada y parcialmente modificada por aquella.

Esta impugnación explícita de la Sentencia de la Audiencia Provincial y la evidencia lógica de que la vulneración de los derechos fundamentales que en el recurso se denuncia, de existir, sería imputable al Tribunal de instancia, hubieran podido llevar a la conclusión de que la demanda debería ser rechazada por falta de claridad y precisión exigibles de acuerdo con lo previsto en el art. 49 LOTC. Este Tribunal, sin embargo, fiel a su doctrina de eludir, en lo posible, el rigor formalista, consideró que la demanda debe ser entendida de acuerdo con su contenido, como un recurso de amparo dirigido contra la Sentencia del Tribunal Supremo, no contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almeria.

Ni con la demanda, ni aprovechando la ocasión que se le deparó al abrir este trámite, ha puesto el recurrente a disposición de este Tribunal la copia, traslado o certificación de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, con lo cual, como es evidente, o priva de toda razón de ser a su demanda si insiste en considerarla dirigida contra una decisión judicial, pidiendo sin embargo, también, la anulación de otra, o bien incumple el requisito impuesto por el art. 50.1 b), en relación con el 49.2 b), ambos de la LOTC, e incurre por ello en la primera de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia.

2.Naturalmente, si la demanda de amparo se dirige sólo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, no habría habido lugar verosímilmente para invocar previamente los derechos constitucionales que ahora se dicen vulnerados. Como ello no es así, es también claro que dicha invocación debió hacerse en el recurso de casación, en el cual no hay constancia de que se haya invocado otra vulneración que no sea la del derecho a la presunción de inocencia.

Aunque bastaría esta constatación para dejar fuera de toda consideración las demás vulneraciones de derechos constitucionales que en la demanda se argumentan, prescindiremos aquí de este defecto, para analizarlo en su integridad desde el punto de vista de la tercera de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia.

3.Aunque la actora busca fundamentar su queja en otros derechos fundamentales, es el derecho a ser presumido inocente que garantiza el art. 24.2 de la Constitución el núcleo de su pretensión. En efecto, ni las supuestas irregularidades procesales, que en la demanda se agrupan bajo la rúbrica «infracción del principio que prohíbe la indefensión» [no ratificación ante el Tribunal de los atestados policiales, conminación a decir verdad en la fórmula del juramento requerido a los inculpados, no apreciación como atenuante de la voluntaria presentación ante el Juez y, en fin, el confuso reproche formulado en el apartado 11.4 d) de la demanda], tienen nada que ver con el concepto constitucional de indefensión ni, de otra parte, puede requerirse un trato «igualitario», con invocación del art. 14 de la Constitución, para obtener el mismo trato «de favor» indebidamente dado a otro, según la propia argumentación actora. En cuanto a aquellos reproches, ha de advertirse que, o bien, de ser significativos, lo son por hacer referencia, de modo confuso, a la propia presunción de inocencia (la supuesta no ratificación de los atestados), o bien constituyen tachas opuestas al juzgador a quo, cuya vinculación con la indefensión que se dice causada para nada se argumenta; sin duda por la muy patente dificultad en mostrar, siquiera preliminarmente, tal conexión. En cuanto a la discriminación invocada, debiera bastar ahora, para evidenciar la inconsistencia de este alegato, con reiterar a la demandante la cita que ella misma inserta de la STC 17/1984, de 7 de febrero (fundamento jurídico 2.°); ...la posible impunidad de algunos culpables no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros.

Todo ello sin contar con que los Tribunales que ostentan la jurisdicción correspondiente han estimado que unas personas son inocentes, y este Tribunal carece con toda evidencia de jurisdicción para decidir lo contrario ni puede emitir opinión alguna sobre la cuestión».

Tampoco la argumentación que apoya la afirmación de la supuesta quiebra, en este caso, del principio de presunción de inocencia (que en la demanda viene a argumentarse bajo distintas invocaciones de derechos, pero con identidad substancial en el razonamiento) es mínimamente consistente. Afirma la recurrente que han faltado pruebas concluyentes para considerarla responsable, pero, en rigor, su alegato en este punto no tiende tanto a denunciar la falta de la debida probanza cuanto a discutir su valoración por los Tribunales penales, según se dice, incluso expresamente, en algún pasaje de la demanda («pretendemos...la demostración de la inocencia de quien fue condenada...», se lee en la pág. 15 del escrito de la recurrente). Este planteamiento, de conformidad con doctrina constitucional constante, no puede, sin embargo, ser acogido en el proceso de amparo. Los Tribunales penales son exclusivamente competentes (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) para apreciar en conciencia las pruebas practicadas y a este Tribunal no le corresponde (de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica) sino apreciar, cuando ante él se invoque la presunción de inocencia, si en el procedimiento correspondiente se produjo o no la mínima actividad probatoria de cargo capaz de destruir para criterio no fiscalizable ahora, del Juez penal aquella presunción. Del relato fáctico de la demanda se desprende que aquella mínima actividad probatoria existió y otro tanto acredita lo que se respondió por la Sala Segunda del Tribunal Supremo cuando ante ella se invocó el derecho fundamental que hoy motiva la queja constitucional.

En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda, decisión que hace innecesario resolver sobre la petición de suspensión que en la misma demanda se hacía.

Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

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