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Sentencia Constitucional Nº 76/1998, Tribunal Constitucional, Sala Primera, Rec Recurso de amparo 1.606/1996 de 31 de Marzo de 1998
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Orden: Constitucional
Fecha: 31 de Marzo de 1998
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 76/1998
Voces
Comisiones
Derecho a la tutela judicial efectiva
Juzgado de guardia
Incongruencia omisiva
Representación procesal
Indefensión
Suspensión de la ejecución de la sentencia
Cuantía indeterminada
Resolución recurrida
Jurisdicción contencioso-administrativa
Fondo del asunto
Omisión
Temeridad
Acogimiento
Violación
Ciudadanos
Jurisdicción ordinaria
Funcionarios públicos
Expropiación especial
Mala fe
Fundamentos
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.606/96, promovido por la Universidad Politécnica de Madrid, bajo la representación procesal de la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco y asistida por el Letrado don Miguel López Quevedo, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección novena), de 7 de marzo de 1996, por la que se anula la Resolución de la Comisión de Doctorado de la mencionada Universidad, de 12 de marzo de 1992, sobre expedición de título de Doctor, confirmada en alzada por Acuerdo del Rector, de 30 de junio de 1992. Ha sido parte don Jesús Gustavo Cuevas del Río, representado por el Procurador don Luis Estrugo Muñoz y asistido por el Letrado don Agustín E. de Asís Roig. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1.Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 15 de abril de 1996, la Universidad Politécnica de Madrid interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento. Los hechos en los que se basa la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La Comisión de Doctorado de la Universidad ahora recurrente acordó, mediante Resolución de 12 de marzo de 1992, expedir título de Doctor en Ciencias Físicas a don Jesús Gustavo Cuevas del Río. Este recurrió en alzada contra dicha Resolución, interesando que el título concedido lo fuera de Doctor Ingeniero de Telecomunicaciones, recurso que fue desestimado por Acuerdo del Rector, de 30 de junio de 1992.
b) El Sr. Cuevas del Río interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el núm. 1.551/93.
c) En su contestación a la demanda, la Universidad Politécnica sostuvo, como cuestión previa, que el recurso interpuesto era extemporáneo, por lo que procedía su inadmisión y pidió, con carácter subsidiario, su desestimación.
d) Por Sentencia de 7 de marzo de 1996, la Sección estimó el recurso y anuló las Resoluciones administrativas impugnadas.
2.Contra dicha Sentencia se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad, así como la suspensión de su ejecución. Alega la Universidad recurrente que dicha resolución vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art.
3.Mediante providencia de 22 de octubre de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
4.En la misma providencia se acordó igualmente la formación de la oportuna pieza separada de suspensión y, una vez evacuados los trámites pertinentes, la Sala Primera dictó Auto el 25 de noviembre de 1996 denegando la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
5.El 4 de diciembre de 1996 se recibió en este Tribunal el testimonio remitido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
6.El 27 de diciembre se registró el escrito presentado por el Procurador don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de don Jesús Gustavo Cuevas del Río, en el que solicita se le tenga por personado y parte en el procedimiento.
7.Mediante providencia de 20 de enero de 1997, la Sección Segunda acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones remitido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como tener por personado y parte al Sr. Estrugo Muñoz, en nombre y representación de don Jesús G. Cuevas del Río. Asimismo acordó, a tenor de lo dispuesto en el art.
8.El 14 de febrero de 1997 se recibió el escrito de alegaciones de la Universidad recurrente. En él se vuelve a insistir en que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art.
9.El mismo día 14 de febrero se registró en el Juzgado de Guardia de Madrid el escrito de alegaciones de don Jesús Gustavo Cuevas del Río. Se afirma, en primer lugar, que el recurso de amparo es inadmisible por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], ya que contra la Sentencia impugnada cabía recurso de casación por ser una Sentencia dictada por un Tribunal Superior de Justicia en la que se aplica Derecho estatal, ser el proceso de cuantía indeterminada y no recaer sobre ninguna de las materias señaladas como obstativas para la interposición del referido recurso en el art.
10.El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró el 14 de febrero de 1997. Tras resumir los hechos, analiza el Fiscal la concurrencia de los requisitos que este Tribunal viene exigiendo para que pueda apreciarse una incongruencia omisiva: primero, que la cuestión fuera planteada en el momento procesal oportuno, lo que aquí sucede, pues dicha alegación fue la primera de las suscitadas en la contestación a la demanda. Segundo, que no se haya dado una respuesta en la Sentencia ni ésta pueda derivarse de las circunstancias concurrentes en el caso, circunstancia que se daría también en el presente supuesto. Por ello, interesa el Fiscal que se dicte Sentencia que estime el recurso de amparo y, en consecuencia, anule la ahora recurrida, para que se dicte otra que resuelva expresamente sobre la extemporaneidad alegada.
11.Por providencia de 30 de marzo de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 31 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.El objeto del presente recurso de amparo lo constituye la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), de 7 de marzo de 1996, por la que se anula la Resolución de la Comisión de Doctorado de la Universidad Politécnica de Madrid, de 12 de marzo de 1992, sobre expedición de título de Doctor, confirmado por Acuerdo del Rector de la misma Universidad, del 30 de junio siguiente. Para la Universidad recurrente en amparo, dicha Sentencia ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art.
2.Con carácter previo al examen de la cuestión suscitada, debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisión invocada por quien fue parte recurrente en el proceso contencioso- administrativo, que considera que la Universidad Politécnica de Madrid, al no interponer el recurso de casación que estima procedente, no ha cumplido con la exigencia del art.
El mencionado precepto de la Ley por la que se rige este Tribunal exige, para que una demanda de amparo pueda admitirse, que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Según hemos recordado repetidas veces, esta exigencia, lejos de constituir una formalidad vacía, supone un elemento esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo y, en última instancia, para garantizar la correcta articulación entre este Tribunal y los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes primeramente corresponde la reparación de las posibles lesiones de derechos invocadas por los ciudadanos, de manera que la jurisdicción constitucional sólo puede intervenir una vez que, intentada dicha reparación, la misma no se ha producido (por todas, STC 112/1983), y fuese agotada la vía judicial.
Este presupuesto procesal, legalmente exigido, nos obliga a examinar -ya de oficio, ya a instancia de parte- que las demandas de amparo se interponen una vez agotados los recursos procedentes, lo que a su vez requiere determinar los recursos que caben en cada caso. Esto no quiere decir que este Tribunal se convierta en el máximo intérprete de la legalidad procesal. Como hemos señalado en la STC 139/1996, 'es evidente que la determinación de los supuestos en los que cabe un recurso de casación es una cuestión de legalidad ordinaria que en última instancia debe ser resuelta por el Tribunal Supremo. Sin embargo, el control que este Tribunal debe necesariamente ejercer sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las demandas de amparo y, más en concreto, de la necesidad de haber agotado la vía judicial previa, obliga a un pronunciamiento ad casum sobre la necesidad o no de haber interpuesto contra la resolución que ahora se impugna un recurso de casación (por todas, STC 229/1994, fundamento jurídico 2.º), teniendo en cuenta, a tales efectos, la interpretación que del mismo viene haciendo la jurisdicción ordinaria' (fundamento jurídico 3.º).
No se trata, por tanto, de establecer con total precisión si un recurso era o no procedente, sino de decidir si era razonablemente exigible su interposición pues, como también hemos señalado, cuando la determinación del recurso procedente requiere un razonamiento excesivamente complejo no puede exigirse al ciudadano que supere esas dificultades de interpretación (SSTC 29/1983, 65/1985, 114/1986, 50/1990, 142/1992, 27/1994 y 139/1996, entre otras muchas).
3.A la luz de las anteriores consideraciones procede ya examinar si la Universidad Politécnica de Madrid ha cumplido con el requisito del art.
Según el apartado 1 del art. 93
En el presente caso, la Sentencia fue dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y es claro que no concurren las circunstancias de las letras c) y d) del art.
Por último, tampoco puede entenderse que la Sentencia se refiera a una cuestión de personal. Como se ha señalado en los Antecedentes, la cuestión suscitada era la de si el título de Doctor alcanzado por el recurrente lo era en Ingeniería de Telecomunicaciones, como él pretendía, o en Ciencias Físicas, como entendía la Universidad ahora demandante de amparo. Por otra parte, esta controversia no aparece en ningún momento ligada a cuestiones de personal. Resulta, además, significativo que el recurso no se tramitara por el procedimiento especial en materia de personal que regulan los arts. 113 y siguientes de la
De lo expuesto debe concluirse que era exigible que la Universidad recurrente hubiera intentado el recurso de casación antes de acudir al recurso de amparo. Además, esta conclusión no ha sido desvirtuada en la demanda de amparo, en la que no se argumenta nada sobre las razones por las que se consideró que dicho recurso no era procedente, limitándose la Universidad recurrente a afirmar que 'en el presente caso se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, que acabó con la Sentencia de 7 de marzo de 1996 de la Sección novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid'.
Concurre, en suma, el motivo de inadmisión previsto en el art.
Fallo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Dada en Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Ver el documento "Sentencia Constitucional Nº 76/1998, Tribunal Constitucional, Sala Primera, Rec Recurso de amparo 1.606/1996 de 31 de Marzo de 1998"
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