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Sentencia Constitucional Nº 55/1998, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 3.288/1994 de 16 de Marzo de 1998
Relacionados:
Orden: Constitucional
Fecha: 16 de Marzo de 1998
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 55/1998
Voces
Principio de igualdad
Constitucionalidad
Libertad de empresa
Autoliquidaciones tributarias
Presupuestos generales del Estado
Nulidad de las resoluciones
Capacidad económica
Cuestión de inconstitucionalidad
Economía de mercado
Seguridad jurídica
Gravamen complementario
Apercibimiento
Inadmisión de la demanda
Poderes públicos
Mandato
Fundamentos
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.288/94, interpuesto por la mercantil 'OPERCA, S.A.', representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo y bajo la dirección del Letrado don Felipe Benjumea Morenés, frente a la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de marzo de 1994, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1.047/93. Sentencia que tuvo por objeto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 14 de octubre de 1992, por la que se confirmaron diversas Resoluciones de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, denegatoria a su vez de la rectificación de una pluralidad de autoliquidaciones tributarias relativas a la tasa fiscal sobre el juego relativa al año 1991. Han sido parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y la Junta de Andalucía. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1.Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 13 de octubre de 1994, el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo, en representación de la mercantil 'OPERCA, S.A.' interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mérito en el encabezamiento.
2.El recurso tiene su origen, en esencia, en los siguientes hechos:
A) Practicadas por la entidad recurrente las autoliquidaciones tributarias correspondientes a la tasa fiscal sobre el juego relativas al año 1991, referentes a un total de noventa y cuatro máquinas recreativas tipo 'B' y realizadas conforme a la Ley de Presupuestos para 1991, aquélla presentó reclamación económico-administrativa impugnando la cuantía de las mismas, por entender inconstitucional la fijada para dicha tasa a partir del art.
B) Por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 14 de octubre de 1992, fueron denegadas las reclamaciones acumuladas, con el argumento esencial de que, basadas las reclamaciones en la supuesta inconstitucionalidad de normas de rango legal, sólo los órganos del Poder Judicial están legitimados para cuestionar su constitucionalidad, siendo obligatoria entretanto para la Administración la pura y simple aplicación de dichas reglas.
C) Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a dicha Resolución, solicitando se declarara tanto la nulidad de las Resoluciones administrativas como la de las reglas legales aplicadas, por considerarlas inconstitucionales al vulnerar los arts. 31.1 -en lo relativo al principio de capacidad económica y a la prohibición de que los tributos posean alcance confiscatorio-, 9.3 -respecto a la interdicción de la arbitrariedad-, y 38 -libertad de empresa en el marco de la economía de mercado- de la
3.La demanda de amparo realiza un extenso recorrido sobre el origen, fundamento y finalidad de la elevación de la cuantía de la tasa en cuestión que, inicialmente fijada en el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 para ese mismo ejercicio, es igualmente aplicable al año 1991, por remisión del art. 77 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991. De dicho análisis, deduce la demanda que tal 'medida legislativa' es contraria a los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad de los tributos -art. 31.1 C.E.-, igualdad material - art. 9.2-, interdición de la arbitrariedad -art. 9.3-, libertad de empresa en relación con la política de pleno empleo -arts. 38 y 40- y seguridad jurídica -de nuevo, art. 9.3-. Por todo ello, y fundando luego el petitum en 'el art. 14, principio de igualdad, en relación con los arts. 9.3, 31.1, 33 y 38 C.E.', se suplica la nulidad de las Resoluciones tanto administrativas como judiciales referenciadas, 'y ello en el interés de que se reconozca la inconstitucionalidad de las medidas legislativas' también señaladas.
4.Tras sucesivos apercibimientos para que se completara la documentación que debía acompañar la demanda, la Sección Cuarta, por providencia de 29 de mayo de 1995, acordó admitir a trámite la demanda, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art.
5.Tras haberlo solicitado así en sendos escritos de 1 y 3 de julio de 1995, la Sección Tercera del Tribunal acordó tener por personados y parte en el proceso al Abogado del Estado y a la Junta de Andalucía por providencia de 20 de julio ulterior. En ese mismo proveido, conforme al art.
6.En escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 19 de septiembre de 1995, la recurrente reiteró su suplico y lo esencial de la argumentación ya expuesta en la demanda, añadiendo ahora su convicción de que la 'medida legislativa' impugnada 'es claramente atentatoria contra el art.
7.El Letrado de la Junta de Andalucía, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 30 de agosto de 1995, formuló por su parte alegaciones objetando, en primer lugar, que la demanda cumpliera los requisitos exigidos en el art.
Pasando al examen del fondo de la demanda -entendiendo por tal la supuesta lesión del principio de igualdad al tratarse igualitariamente en la imposición de la tasa situaciones que el recurrente reputa desiguales-, el Letrado de la Junta lo considera absolutamente improsperable, con cita de multitud de resoluciones de este Tribunal, y especialmente de las SSTC 16/1994, 308/1994 y 114/1995, en el sentido de que el art.
Esto dicho, el Letrado de la Junta efectúa un somero repaso sobre otros contenidos constitucionales de la demanda no susceptibles de amparo constitucional, para concluir suplicando se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.
8.Con fecha 11 de septiembre de 1995 tienen entrada en el Registro del Tribunal las alegaciones del Abogado del Estado, con las que se postula se declare la inadmisión de la demanda, y sólo subsidiariamente se la desestime. En el primer sentido juega, a su juicio, la completa ausencia de argumentación que acompañe la cita del único precepto citado susceptible de amparo constitucional, el art. 14, por lo que debió ser aplicado el art.
Subsidiariamente, y contrayendo el examen a los extremos posibles en el juicio constitucional de amparo, el Abogado del Estado examina la licitud de los fines de la regla legal impugnada, su carácter proporcionado a los mismos y la ausencia de toda arbitrariedad, con razonamientos de naturaleza económica que abundan en dicha conclusión, y todo ello referido exclusivamente a la tasa sobre el juego para 1991, supuesto claramente distinto al gravamen complementario que en su día introdujera el art.
9.El Fiscal, por su parte, tras intentar centrar cuál sea el objeto del recurso, señala igualmente la improsperabilidad de cualquier análisis que no se centre en el único de los preceptos constitucionales citados en la demanda susceptible de amparo constitucional, el art. 14.
A este respecto, advierte el Fiscal que los argumentos de la demanda podrán valer, todo lo más, en lo que se refiere al principio de capacidad contributiva (art.
Tras recordar la pendencia ante este Tribunal de otra serie de recursos de amparo, que el Fiscal califica de sustancialmente idénticos al presente, y de cuestiones de inconstitucionalidad relativas a alguna de las reglas legales aquí impugnadas, y de solicitar la acumulación a aquéllos del presente, concluye sus alegaciones solicitando se deniegue el amparo solicitado.
10.Por providencia de 12 de marzo de 1998, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 16 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.De la pluralidad de preceptos, principios de muy diverso rango y derechos constitucionales citados en la demanda -en la que se incluye desde la igualdad sustancial, la interdicción de la arbitrariedad y la seguridad jurídica del art. 9
2.Limitado así el recurso aquí examinado a su único objeto posible, y a pesar de la sumamente escueta argumentación que sobre este extremo se contiene en los escritos del recurrente, es de resaltar que la demanda plantea un problema muy similar al recientemente resuelto en la STC 159/1997, del Pleno del Tribunal, en el que se examinó la constitucionalidad del art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 -al que se remite el precepto legal aquí estrictamente aplicable, el art. 77 de la Ley de Presupuestos Generales para 1991- justamente desde la perspectiva del principio de igualdad.
Allí hemos declarado -y no es ocioso reproducirlo- que 'no toda proclamación constitucional del principio de igualdad es reconducible, sin más, a la efectuada por el art. 14 C.E.' y que 'específicamente no lo es, en cuanto aquí interesa, la del principio de igualdad en materia tributaria contenida en el art.
3.Esta doctrina resulta de aplicación al presente recurso, como con razón destacan el Letrado de la Junta de Andalucía, el Abogado del Estado y el Fiscal. En efecto, las escuetas menciones al art.
Si a todo ello añadimos, como también nos recuerda la representación de la Junta de Andalucía, que el fondo de la argumentación del recurrente tiende a sustentar una imposible pretensión a que se ampare su derecho a la desigualdad de trato (SSTC 52/1987, fundamento jurídico 3º, 48/1989, fundamento jurídico 5º y 114/1995, fundamento jurídico 4º, entre otras), no parece preciso un análisis más detenido para concluir en el sentido de que no procede otorgar el amparo pretendido.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Dada en Madrid, a dieciseis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Votos particulares
1.Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3.288/94, al que se adhiere el Magistrado don Rafael de MendizÁbal Allende.
1. Efectivamente, como se dice en la Sentencia de la que disiento (fundamento jurídico 2º), este recurso de amparo se desestima por las mismas razones que el Pleno del Tribunal lo hizo en la STC 159/1997, desestimatoria de un recurso de amparo, avocado al Pleno, en el que se planteaba el mismo problema que en este recurso: el recurrente impugna las liquidaciones de la tasa fiscal sobre el juego practicadas por aplicación del gravamen complementario creado por el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990, por considerar inconstitucional este precepto. Así lo sostuvo en su reclamación administrativa y lo mantuvo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo, solicitando de ésta que, caso de estimarlo necesario, planteara cuestión de inconstitucionalidad sobre dicho artículo ante este Tribunal. La Sala no lo estimó pertinente y confirmó las liquidaciones impugnadas que no tenían más base legal que el citado art. 38.2.2 de la Ley 5/1990. Esta Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 23 de marzo de 1994, es la que se recurre en amparo y la que resulta confirmada por la Sentencia de la mayoría.
2. Es cierto que la STC 159/1997 del Pleno, hizo lo mismo que ahora se repite: confirmar unas liquidaciones fiscales basadas en la aplicación del gravamen complementario sobre la tasa de los juegos de azar, establecido por el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990, cuyo precepto se declaró inconstitucional por el Pleno de este Tribunal en la STC 173/1996, estimando diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por Tribunales de lo Contencioso-Administrativo a los que, a diferencia de la Sala de Sevilla, ofrecía dudas de constitucionalidad el indicado precepto.
Hay, pues, hasta ahora, dos Sentencias del Pleno sobre esta materia: una, la 173/1996 que expulsó del ordenamiento jurídico el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 por declararlo inconstitucional; y otra, la 159/1997 que pese a lo declarado en la anterior, confirmó las liquidaciones fiscales que no tenían más base legal que un precepto inconstitucional. Esta paradoja -inconstitucional el precepto y ajustada a Derecho su aplicación- se explica en la segunda Sentencia del Pleno por una serie de consideraciones de orden procesal que, en mi criterio -dicho sea con todos los respetos-, no pueden conducir a desconocer el mandato del art. 164.1 de la Constitución, en orden al valor de las Sentencias de este Tribunal, que tiene su adecuada proyección en el art.
'Las Sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»'.
Publicada la STC 173/1996 en el B.O.E. de 3 de diciembre de 1996, desde esa fecha sus efectos vinculan a todos los Poderes Públicos y, por tanto, ninguno de ellos puede contradecirla. Sin embargo, el Tribunal Constitucional la contradice. Lo hizo primero el Pleno en la STC 159/1997, y lo hace ahora la Sala Segunda en la Sentencia de la mayoría. Mi total discrepancia con esta manera de actuar, quedó razonada en el voto particular que formulé a la STC 159/1997 y que ahora reitero a esta Sentencia. Doy, pues, por reproducido íntegramente mi voto particular anterior, y a él me remito. Lo hago también a los formulados frente a la misma STC 159/97 por los Magistrados don Vicente Gimeno Sendra y don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera con la adhesión, este último, de don Rafael de Mendizábal Allende.
Lo sostenido en todos ellos, hubiera evitado una desigualdad en la aplicación de la ley que, conforme al art.
En efecto, con arreglo al criterio de la mayoría hay dos clases de contribuyentes para el pago del gravamen complementario: los que impugnaron las liquidaciones con base en la inconstitucionalidad del precepto que lo establecía y a los Tribunales les ofreció duda y plantearon la cuestión ante este Tribunal, que no tienen que pagar esas liquidaciones; y los contribuyentes que hicieron exactamente lo mismo, pero los Tribunales no plantearon la cuestión -seguros de su constitucionalidad-, que sí tienen que pagar las liquidaciones. La duda o la seguridad de unos u otros Tribunales, ciertamente no imputable a los recurrentes, produce una desigualdad patente que este Tribunal no ha evitado, sino que la ha producido por no estimar aplicable al caso el art. 38.1 de nuestra Ley Orgánica.
Madrid, dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Ver el documento "Sentencia Constitucional Nº 55/1998, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 3.288/1994 de 16 de Marzo de 1998"
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