Última revisión
Sentencia Constitucional Nº 50/1998, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 2.216/1996 de 02 de Marzo de 1998
Relacionados:
Orden: Constitucional
Fecha: 02 de Marzo de 1998
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 50/1998
Voces
Acción popular
Interés legitimo
Inmigración
Tutela
Derecho a la tutela judicial efectiva
Acusación popular
Ciudadanos
Juzgado de guardia
Contenido de la demanda
Diligencias previas
Voluntad
Emigrante
Sin ánimo de lucro
Querella
Acción penal
Persona jurídica
Violación
Corrupción de menores
Libertad sexual
Delitos contra la libertad
Jurisdicción ordinaria
Persona física
Tutelado
Acción particular
Funcionarios públicos
Indefensión
Asiento contable
Principio de igualdad
Fundamentos
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.216/96, interpuesto por la Asociación de Trabajadores e Inmigrantes Marroquíes en España, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Isla Gómez y asistida del Letrado don Alejandro Framiñán y de Miguel contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 13 de los de Sevilla, de 20 de febrero de 1996, confirmado por el de 12 de marzo del mismo Juzgado y por el de 22 de abril siguiente dictado por la Audiencia Provincial. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1.Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia el día 27 de mayo de 1996 y en este Tribunal el 29 siguiente, doña Marta Isla Gómez, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de la Asociación de Trabajadores e Inmigrantes Marroquíes en España contra la resolución de la que se hace mérito en el encabezamiento.
2.Del contenido de la demanda y de los documentos que la acompañan resultan relevantes, en síntesis, los siguientes hechos:
A) El Juzgado de Instrucción núm. 13 de los de Sevilla dictó, en fecha 20 de febrero de 1996, Auto por el que admitió la personación de la entidad recurrente en calidad de acusación particular en las diligencias previas núm. 540/95 que se tramitaban en dicho Juzgado, fijando como fianza para hacer efectivo dicho derecho la cantidad de tres millones de pts., de conformidad con el art.
B) Contra ambas resoluciones se interpuso por la recurrente recurso de queja que dio lugar al Auto de la Audiencia Provincial, de 29 de mayo de 1996, confirmatorio de los dos anteriores y que toma como argumento básico para la desestimación del recurso la circunstancia de que la recurrente no ha acreditado carecer de bienes que le impidan hacer frente a la fianza, añadiendo que al no existir perjudicados marroquíes y sí inculpados en las referidas diligencias, mal se compagina la defensa de los intereses que dice representar con la voluntad de constituirse en acusación particular, siendo por otra parte notoriamente insuficiente la cantidad de 10.000 pts., cuantía sugerida por la propia Asociación en concepto de fianza, pues la misma resultaría inferior a la de 25.000 pts fijada para otra Asociación personada en el mismo procedimiento, y con la que se compara la propia recurrente a los efectos de justificar una posible discriminación.
3.Entiende la demandante que se ha vulnerado el art.
Por otra parte señala que la entidad recurrente es una organización no gubernamental sin ánimo de lucro, que en el ejercicio de la función social que desempeña pretende personarse como acusación particular en un procedimiento penal en el que existe la sospecha de la existencia de emigrantes marroquíes como perjudicados.
Finalmente denuncia la infracción del art.
4.Mediante providencia de 9 de abril de 1997, la Sección acordó de conformidad con lo dispuesto en el art.
5.El Ministerio Fiscal formuló las suyas el 8 de mayo de 1997 para interesar la admisión a trámite de la demanda.
Tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre la necesidad de proporción en la fijación de las fianzas que condicionen el derecho de personación en un procedimiento como parte, entiende el Fiscal que en el presente caso la motivación ofrecida por la Audiencia es insuficiente para justificar la medida adoptada a la vista de la rigurosa exigencia que se deriva de la jurisprudencia constitucional (STC 2/1997).
Subraya el Ministerio Público que no puede olvidarse que en el presente caso cuando la parte solicita la personación el proceso ya está iniciado y cuenta con la intervención de partes personadas. Desde otra perspectiva insiste en que el razonamiento seguido por la Audiencia parece poco riguroso al no resultar conforme ni con los principios legales ni constitucionales a que está ordenada la constitución de la fianza, máxime si se tiene en cuenta que a otra Asociación sólo se le exigieron 25.000 pts para personarse.
Por su parte, la recurrente no presentó escrito alguno.
6.Mediante providencia de fecha 1 de julio de 1997, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y tener por personado, en nombre del recurrente, la Procuradora de los Tribunales Sra. Isla Gómez.
De conformidad con lo dispuesto en el art.
7.En virtud de providencia de 8 de septiembre de mil novecientos noventa y siete, la Sección decidió de acuerdo con lo dispuesto en el art.
8.El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda, y consiguiente otorgamiento del amparo solicitado, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 16 de octubre de 1997.
Tras realizar una breve descripción de los antecedentes fácticos en los que se apoya la demanda, procedió al análisis pormenorizado de las resoluciones impugnadas para concluir que a pesar de que en los mismos se reconoce el interés legítimo de la entidad recurrente para personarse en la causa, las resoluciones impugnadas indirectamente tratan de evitar dicha personación, bien exigiendo una fianza elevada, bien cuestionando su interés en los derechos que dicen defender.
Para el Fiscal la fianza exigida es totalmente desproporcionada, e incoherente el razonamiento de los Tribunales, ya que si estimaban que los ciudadanos marroquíes involucrados en el proceso lo estaban en concepto de inculpados, hubiera bastado para inadmitir la querella negar un interés legítimo que defender.
9.El recurrente en amparo, mediante escrito presentado en este Tribunal el 10 de octubre de 1997, reafirmó su petición de estimación de la demanda, subrayando que no existe ninguna contradicción entre el ejercicio de la acción pública como acusación popular y el hecho de que algunos de los imputados fueran marroquíes, dato que asegura desconocer al haberse declarado el secreto del sumario. A este respecto alega que la Asociación tiene un legítimo interés en preservar el buen nombre de la Comunidad marroquí en España, y una de las maneras que tiene para hacerlo es la de proceder penalmente contra aquellos miembros de esa colectividad que infrinjan la Ley en materias tan sensibles para la sociedad como las que motivan las actuaciones en las que se intentó la personación (delitos contra la libertad sexual y corrupción de menores). En definitiva, de los Autos impugnados se desprende que se utiliza la elevada fianza como un instrumento disuasorio de la personación y no para responder de las resultas del juicio, como ordena el art.
10.Mediante providencia de fecha 26 de febrero de 1998, se señaló para la deliberación de la Sentencia, el día 2 de marzo siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1.El presente recurso de amparo tiene por objeto el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de los de Sevilla con fecha 20 de febrero de 1996, confirmado por el de 12 de marzo del mismo Juzgado y por el de 29 de mayo siguiente, dictado por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de queja.
Mediante dichas resoluciones se condicionó la pretensión de la recurrente, de personarse en un proceso penal en curso, a la prestación de una fianza de tres millones de pesetas. La Asociación demandante solicita el otorgamiento del amparo y reprocha a aquellas resoluciones la violación del art.
También interesó la recurrente el otorgamiento del amparo por infracción del art.
2.El derecho a mostrarse parte en un proceso penal mediante el ejercicio de la acción popular, manifestación de la participación ciudadana en la Administración de Justicia, cuenta con un profundo arraigo en nuestro ordenamiento. Ya fue objeto de un expreso reconocimiento en la
Son ya varios los pronunciamientos de este Tribunal que, desde perspectivas distintas, ha ido elaborando un cuerpo de doctrina en relación con las cuestiones que pueden suscitarse al relacionar los arts. 125
En lo relativo a la legitimación, que procede examinar con carácter previo, dijimos en la Sentencia 34/1994 que 'no hay razón que justifique una interpretación restrictiva del término ciudadano previsto en el art.
3.En un primer examen de las actuaciones del caso se observa claramente que la principal cuestión que en el mismo se plantea es la relativa a la determinación de si el derecho a la personación en el proceso penal invocado por la Asociación recurrente y que de forma primaria se asienta en el art. 125
No ha sido unívoca la postura del Tribunal al respecto. Por una parte, la STC 62/1983 afirmaba que la acción popular podía constituir derecho de acceso a la jurisdicción ex art.
4.La conciliación de ambos caminos de reconocimiento de acceso al amparo consitucional con fundamento en que la acusación popular como institución reconocida en la Constitución supone el 'desempeño privado de la función pública de acusar' no parece, en el estado actual de la doctrina del Tribunal, que pueda fundarse sin más en la identificación pura y total de dicho derecho con el enunciado en el art. 24.1 de suerte que, en todo caso, deba considerarse abierto su acceso al amparo constitucional, porque lo que del art. 125 se desprende es la formulación de un derecho específico y distinto que permite el acceso al proceso de los ciudadanos, al cual, por ello mismo, no puede otorgarse un alcance universal y sin restricción alguna, ya que, por una parte, se trata de un derecho de configuración legal y por otra, dentro del ámbito que la ley le otorgue, no puede negársele algún modo de acceso al proceso de amparo, no limitado a los citados supuestos de arbitrariedad en su tutela judicial.
Tal fue el camino seguido, finalmente, por la STC 34/1994 que establece la diferencia, a estos efectos, entre el acusador popular y el acusador particular: 'Aun cuando en el momento actual no existe duda de que tanto la acción particular como la acción popular integran el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 108/1983, 115/1984, 147/1985 Y 136/1987) su fundamento constitucional es diferente. Mientras que el acusador popular tiene una legitimación derivada del art.
En definitiva, para que el derecho a la acción popular pueda ser protegido también por el art.
5.En el presente caso, la recurrente en amparo no ha acreditado en modo alguno la concurrencia de dicho interés, pues de los datos aportados por la propia Asociación afectada no se desprende la existencia de vinculación alguna entre la comunidad marroquí y los hechos objeto de investigación criminal, sin que sea suficiente el dato, tampoco acreditado, de que alguno de los inculpados fuera ciudadano marroquí y sin otra relación capaz de presumir al menos que dicha Asociación se propusiera algún fín concreto respecto de dichos inculpados para coadyuvar en la acusación contra los mismos.
Debe, pues, concluirse que la acción popular ejercitada únicamente podía acogerse a la protección del art.
6.Descartada, pues, la concurrencia de un interés propio que permita invocar la vulneración del art.
La exigencia de una fianza para el ejercicio de la acción penal, que se impone a quien no resulta directamente ofendido por el delito que trata de perseguir (arts.
En resumen, debemos insistir en nuestra doctrina según la cual la concreta ponderación de la fianza no corresponde a este Tribunal, como tampoco la de las circunstancias económicas del recurrente a los efectos de determinar los límites en que deba exigirse. En definitiva, se trata de una cuestión de hecho que los Tribunales deben resolver con arreglo a criterios de legalidad, correspondiéndonos únicamente apreciar si la fianza exigida es o no gravemente desproporcionada al punto de determinar el derecho fundamental invocado por merecer la calificación de arbitraria o manifiestamente irrazonable.
En el caso, hemos de poner de relieve que, tras señalar el Juzgado de Instrucción en el inicial Auto de 20 de febrero de 1996, después de ponderar las circunstancias concurrentes la fianza de tres millones de pesetas, la Audiencia de Sevilla, al resolver el recurso, estima que la recurrente no acreditó en modo alguno, pues se limitó a afirmarlo sin prueba concluyente, que careciera de medios para hacer frente a dicha fianza. Conclusión que no es posible calificar de arbitraria o manifiestamente irrazonable si se tiene en cuenta, en relación con su cuantía y con el hecho de que se trataba de una persona jurídica y que la única prueba presentada al respecto por ella, o sea el balance económico de la Asociación correspondiente al año 1995, era una simple relación de asientos contables expedida por el propio Ente, sin diligenciamiento oficial de tipo alguno y sin eficacia probatoria al respecto; por lo cual, el Tribunal carecía de cualquier otro elemento de hecho que le permitiera juzgar sobre la proporción de la fianza en relación con las posibilidades materiales de la Asociación y los vagos fines antes señalados, y a que tampoco se le suministró por quien tenía la carga de hacerlo la prueba correspondiente de esos hechos, decisivos para el referido juicio de proporcionalidad. No hay, pues, base de hecho suficiente para calificar si la fianza acordada y confirmada era o no manifiestamente excesiva y por tanto arbitraria en relación con las circunstancias citadas, y en consecuencia procede la desestimación de este motivo del recurso.
7.Por último, en lo referido a la pretendida violación del principio de igualdad, debe rechazarse la pretensión una vez constatado que la recurrente no aportó dato alguno, salvo la diferente cuantía, que permita una comparación objetiva con la resolución judicial que había permitido la personación de otra Asociación en el mismo procedimiento con una fianza de sólo 25.000 pesetas. En efecto, falta todo elemento que permita valorar comparativamente las circunstancias de una y otra. Entre otras cosas, ello impide conocer extremos esenciales que necesariamente deben concurrir para estimar si la lesión del art.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Dada en Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Ver el documento "Sentencia Constitucional Nº 50/1998, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 2.216/1996 de 02 de Marzo de 1998"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Consideraciones acerca de la relación entre el ser humano y el ordenamiento jurídico
21.25€
20.19€