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Sentencia Constitucional Nº 4/1998, Tribunal Constitucional, Sección Primera, Rec Recurso de amparo 3.656/1996 de 12 de Enero de 1998
Relacionados:
Orden: Constitucional
Fecha: 12 de Enero de 1998
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 4/1998
Resumen
Voces
Colegios profesionales
Derecho a la tutela judicial efectiva
Colegio de abogados
Legitimación activa
Competencia desleal
Interés legitimo
Tutela
Personalidad jurídica
Potestad sancionadora
Voluntad
Archivo de actuaciones
Anulación de la sentencia
Poderes públicos
Recurso de revisión
Recursos administrativos
Actos que ponen fin a la vía administrativa
Principio de legalidad
Principio pro actione
Comisiones
Entes públicos
Tutelado
Conflicto de intereses
Ciudadanos
Intervención de abogado
Fondo del asunto
Centro penitenciario
Vigilancia penitenciaria
Ius puniendi
Indefensión
Cargos públicos
Jurisdicción contencioso-administrativa
Persona física
Mandato
Inadmisión de la demanda
Fundamentos
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 10 de octubre de 1996, el Ilustre Colegio de Abogados de Gijón, representado por el Procurador don 9
Cesáreo Hidalgo Senén y defendido por el Abogado don Sebastián Martín-Retortillo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Sexta, de 26 de julio de 1996 (rollo núm. 2.803/94), que confirmó en casación el Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, de 12 de enero de 1994 (autos núm. 1.301/92), que había inadmitido recurso interpuesto por el Colegio contra la Resolución del Consejo General de la Abogacía de 19 de noviembre de 1991, que revocó la sanción que aquél había impuesto a un Abogado por cometer una falta grave de competencia desleal.
Se pide la anulación de la Sentencia, ordenando la admisión y subsiguiente tramitación del recurso contencioso-administrativo.
2.La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos:
a) La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Gijón, con fecha 21 de mayo de 1991, acordó por unanimidad sancionar con un mes de suspensión en el ejercicio profesional al Abogado don Alfredo Villa González, por haber cometido una falta grave de competencia desleal.
b) El Abocado sancionado interpuso recurso ante el Consejo General de la Abogacía que, por Resolución de 19 de noviembre de 1991 lo estimó, revocando el acuerdo impugnado y ordenando el archivo de las actuaciones. Al notificarlo al Decano de Gijón, el Consejo le indicó expresamente que contra su decisión podía interponer recurso contencioso administrativo.
e) Interpuesto recurso judicial, pidiendo la confirmación del inicial Acuerdo sancionador, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó inadmitirlo, por Auto de 30 de septiembre de 1993, confirmado en súplica el 12 de enero de 1994. La razón de la inadmisión consiste en entender que el Colegio carece de legitimación activa para impugnar un acuerdo del Consejo General de la Abogacía.
d) El Colegio interpuso recurso de casación contra el Auto de inadmisión, en el que se invocaba el derecho de acceso a la jurisdicción (art.
La Sentencia afirma que el Colegio recurrente carece de legitimación activa a tenor del art.
La Sentencia rechaza que esta conclusión se vea afectada por el dato de que los Colegios profesionales tienen personalidad jurídica independiente de la del Consejo General, y que el concepto de interés legítimo (fundamento de la legitimación) comprenda las situaciones en que un órgano inferior intenta impugnar los actos del superior. Aunque los Colegios no forman parte de la Administración del Estado, su organización entra en el ámbito de la libertad de configuración del legislador, por lo que hay que atenerse a la legislación aplicable, que establece recursos jerárquicos en materia de sanciones profesionales, no de mera coordinación. Por todo ello, la Sentencia concluye que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 C.E.
3.La demanda de amparo, tras razonar el cumplimiento de los requisitos procesales, alega que la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo General de la Abogacía vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que a todas las personas, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, les reconoce el art. 24.1 C.E.
Tras resumir la jurisprudencia que declara que el contenido normal del derecho consiste en que se produzca una decisión de fondo, reafirma que los órganos judiciales tienen la obligación de marginar interpretaciones restrictivas del derecho de acceso a la jurisdicción (STC 43/1985, fundamento jurídico 2.º). No se desconoce que el recurso de amparo no es una tercera instancia judicial; pero la cuestión planteada no suscita una mera cuestión de legalidad ordinaria, pues la interpretación del art. 28
La Sentencia impugnada ha denegado indebidamente el acceso no ya a los recursos, sino a la jurisdicción, al aplicar una causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo que se apoya en una interpretación restrictiva del art.
El recurso judicial, que impugnaba la sorprendente separación en la que incurrió el Consejo General de la Abogacía respecto de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo acerca del concepto de competencia desleal en el ejercicio de la Abogacía (art. 114.d del Estatuto General de 1982), ha quedado radicalmente truncado, al denegarse la respuesta judicial debida. Sobre la legitimación de los Colegios profesionales existía una doctrina jurisprudencial contradictoria; y para justificar la solución adoptada, la Sentencia recurrida en amparo establece una distinción sutil, sin apoyatura de ningún tipo, entre el ejercicio de acciones en defensa de los intereses profesionales de los Abogados, y aquellos supuestos en que el Colegio actúa en un plano jerárquicamente subordinado respecto del Consejo General, en especial al ejercer la potestad sancionadora. Este razonamiento es, dicho sea en términos de defensa, totalmente inaceptable, al carecer de justificación razonada. La precisión, que puede operar en otros campos, como en el de la Administración jerarquizada, en forma alguna es referible a la relación que media entre los Colegios de Abogados y el Consejo General de la Abogacía. Los Colegios profesionales no son órganos, sino entidades públicas dotadas de personalidad jurídica propia y diferenciada del Consejo General (arts. 1 y 3 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 3 febrero).
A mayor abundamiento, el art.
Reforzando lo dicho, la demanda recoge algunas precisiones sobre la prohibición del art.
La existencia de las llamadas tradicionalmente «alzadas impropias», por no existir relación jerárquica, no puede llevar a la conclusión de que el ente sujeto a tutela se integra en una organización unitaria con el ente tutelante, de modo que la voluntad de éste expresa la del tutelado. No existe base para tal integración que, además, vulnera el principio contradictorio que rige el régimen de recursos ya que, si el Consejo General desestima la pretensión del Abogado, éste puede acudir a la vía judicial; en cambio, si el Consejo estima el recurso, la parte en quien reside la potestad disciplinaria (el Colegio) carece de la posibilidad de recurrir, en base a una interpretación extensiva del art.
Tras recordar la crítica doctrinal que existe contra la tesis jurisprudencial, recuerda que la jurisprudencia constitucional reconoce el derecho a la tutela judicial a las personas jurídico- públicas (desde las SSTC 4/1982, 19/1983 y 64/1988), por lo que este Tribunal debe amparar el derecho de acceso a la jurisdicción del Colegio de Abogados de Gijón.
4.La Sección, por providencia de 5 de mayo de 1997, abrió trámite de alegaciones acerca de las siguientes causas de inadmisión: 1) Haber sido desestimado en el fondo un recurso en supuesto sustancialmente igual, en las Sentencias 197/1988 (24 octubre), 257/1988 (22 diciembre), 129/1995 (11 septiembre) y el ATC 22/1993 (21 enero, J.C. 35:1530) de conformidad con lo prevenido por el art.
5.El Colegio formuló alegaciones el 20 de mayo siguiente. Afirma que no es de aplicación el art.
El Fiscal emitió informe el siguiente día 30, oponiéndose a la admisión del recurso. Tras exponer los antecedentes, entiende que la demanda carece manifiestamente de contenido, pues no es más que una discrepancia en la interpretación del art.
II. Fundamentos jurídicos
1.El Colegio profesional demandante solicita amparo contra las resoluciones judiciales que han inadmitido el recurso interpuesto contra una resolución del Consejo General de la Abogacía. Los Tribunales ordinarios estiman que el Colegio carece de legitimación activa para promover un proceso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo, en virtud del art.
El Ilustre Colegio de Abogados de Gijón alega que la inadmisión decretada por las Salas de lo contencioso-administrativo, sin entrar en el fondo del litigio planteado, vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art.
2.Es cierto que no concurre la causa de inadmisión prevista por la letra d) del art.
3.Nos hallamos, efectivamente, ante el núcleo del derecho a la tutela judicial efectiva, esto es ante el acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto. Sin embargo, no puede olvidarse que la jurisprudencia constitucional ha matizado decisivamente el alcance de este derecho respecto a las entidades que, como el Ilustre Colegio de Abogados de Gijón, son entes de Derecho público. En especial cuando, como es aquí el caso, se trata de defender el ejercicio de sus potestades públicas, y singularmente de medidas sancionatorias, como subraya la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, en concordancia con lo declarado por este Tribunal en las SSTC 219/1989 y 93/1992, y en los AATC 19/1993 y 22/1993.
A partir de la STC 257/1988, este Tribunal ha subrayado que la tutela judicial que reconoce el art.
Esta jurisprudencia, de por sí determinante para el caso presente, ha sido reafirmada luego en términos inequívocos. La STC 129/1995, negó que la Administración General del Estado pueda hacer valer el art.
4.Este sólido cuerpo jurisprudencial muestra que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique su admisión [art.
Es, por tanto, manifiesto que la Corporación pública demandante no puede invocar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para acceder a la jurisdicción en defensa de la legalidad de la sanción que impuso en su día a un ciudadano. Al pretender ante el órgano judicial competente la defensa de una de las potestades públicas que le confiere la ley, no de ningún derecho o interés legítimo, el derecho fundamental invocado no resulta de aplicación. El art.
No puede oponerse a esta conclusión la doctrina de la STC 4/1981, porque la inconstitucionalidad del art. 421 de la antigua Ley de Régimen Local de 1955 fue debida a que impedía el acceso a los Tribunales de las personas físicas que habían sido suspendidas de los cargos públicos que ostentaban [fundamento jurídico 10.C)].
La Administración corporativa, por consiguiente, solo puede acceder al proceso y obtener Sentencia sobre el fondo del litigio si las leyes así lo disponen, y estrictamente en los términos en que lo dispongan, interpretadas por los Jueces y Tribunales competentes en el ejercicio de su jurisdicción exclusiva (art.
5.La conclusión anterior se refuerza si se observa que, cuando este Tribunal ha otorgado el amparo respecto de resoluciones judiciales que inadmitían demandas por carencia de legitimación activa, se trataba siempre de impugnaciones presentadas ante los Tribunales ordinarios por ciudadanos, dirigidas precisamente contra resoluciones o disposiciones de las Administraciones públicas que perjudicaban sus derechos o intereses legítimos, como muestran las SSTC 60/1982, 160/1985, 55/1986 y 24/1987, entre otras. En tales casos no hay dificultad alguna en reconocer que la tutela judicial denegada se refería a derechos e intereses legítimos.
Es más, esa protección de derechos e intereses impetrada de los Tribunales frente a la actuación de un poder público es un factor que se encuentra en el fundamento mismo de la interpretación amplia mantenida por este Tribunal. Así lo puso de manifiesto la STC 195/1992, que sintetiza la jurisprudencia constitucional sobre la cuestión y la prosigue, otorgando el amparo pedido por una asociación privada. En su fundamento jurídico 4.º resalta que el acceso a la justicia administrativa es subordinado por el art.
En definitiva: la Constitución otorga derechos fundamentales a los ciudadanos frente a los poderes públicos; no permite que los poderes públicos se apoyen en derechos fundamentales para defender sus actos, especialmente cuando se trata de actos que imponen una sanción a un ciudadano.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a doce de enero de mil novecientos noventa y ocho.
Ver el documento "Sentencia Constitucional Nº 4/1998, Tribunal Constitucional, Sección Primera, Rec Recurso de amparo 3.656/1996 de 12 de Enero de 1998"
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