Orden: Constitucional
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: Tribunal Constitucional
Ponente: HERNANDO SANTIAGO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 36/2013
Nº de recurso: Recurso de inconstitucionalidad 2123/2004
Núm. Ecli: ES:TC:2013:36
Resumen
Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla La Mancha respecto del artículo 129 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Principios democrático, de seguridad jurídica, y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; competencias sobre aguas: constitucionalidad de la remisión al reglamento de la clasificación de los estados o potenciales de masas de agua, así como de los preceptos legales relativos a los plazos de participación pública en la elaboración de planes hidrológicos, demarcaciones hidrográficas y procedimiento de imputación de responsabilidad por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.Se enjuicia la constitucionalidad de la norma que transpone la Directiva marco sobre aguas al Derecho español por cuestiones de técnica y procedimiento legislativo. Además, se discute la adecuación al orden constitucional de competencias de la composición del nuevo órgano de cooperación interadministrativa y del mecanismo de imputación de responsabilidad por posibles incumplimientos de las Administraciones públicas.Se desestima el recurso. En primer lugar, no hay inconstitucionalidad en la técnica y el procedimiento legislativo utilizado. No se ven afectados los principios de seguridad jurídica, democrático ni de especialización parlamentaria por la transposición mediante ley de contenido heterogéneo, llamada “ley de acompañamiento”, tramitada en Comisión parlamentaria, en paralelo a la ley de presupuestos, pues esta solución es respetuosa con el proceso de formación de voluntad en el seno de las Cámaras. La ausencia del dictamen del Consejo de Estado no es contraria al bloque de constitucionalidad ya que este órgano tiene la función de apoyo al Gobierno en la fase inicial de la elaboración de la norma. El legislador no tiene obligación de dar nueva redacción a preceptos que hayan sido interpretados de manera conforme por el Tribunal Constitucional en otra sentencia, pues la interpretación conforme lo que conlleva precisamente es la validez de la norma o de los preceptos impugnados.En cuanto a las cuestiones competenciales, la atribución de carácter orgánico a la disposición reglamentaria que regula las bases para determinar las condiciones técnicas definitorias de cada uno de los estados y potenciales en las masas de agua, así como los criterios para su clasificación, no vulnera las competencias autonómicas puesto que al ser de carácter mínimo, pueden establecer niveles de protección elevados o mejorados. La regulación del acceso a la información del público sobre la elaboración del plan hidrológico de cuenca se incardina en las competencias estatales de aguas, coordinación de la planificación de la economía, protección del medio ambiente y bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas. En lo relativo a la composición del nuevo órgano de cooperación administrativa, denominado Comité de Autoridades Competentes, la Sentencia afirma que la regulación de los órganos de gestión para las cuencas intercomunitarias es, en todo caso, competencia del Estado, mientras que la competencia autonómica en materia de régimen local debe ajustarse a las bases establecidas. Pues bien, el legislador ha optado por restringir la participación en el órgano a los entes locales representados a través de las federaciones territoriales de los municipios en aras de la eficacia y operatividad del Comité, limitación que no vulnera las competencias autonómicas en materia de régimen local y que facilita una vía para que los municipios expresen sus intereses y preocupaciones. Por último, el mecanismo de responsabilidad establecido es un sistema de coordinación y cooperación constitucionalmente admisible para evitar irregularidades o carencias en el cumplimiento de la normativa europea y una compensación interadministrativa de la responsabilidad financiera que pudiera generarse (STC 198/2011, de 13 de diciembre).La Sentencia aplica la doctrina de las SSTC 227/1988, de 29 de noviembre; 149/2012 de 5 de julio; 136/2011 de 13 de diciembre; 102/2012 de 8 de mayo.