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Sentencia Constitucional Nº 35/1998, Tribunal Constitucional, Sala Primera, Rec Recurso de amparo 178/1997 de 11 de Febrero de 1998
Relacionados:
Orden: Constitucional
Fecha: 11 de Febrero de 1998
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 35/1998
Voces
Sindicatos
Huelga
Recibo de salarios
Libertad sindical
Tutela
Afiliación sindical
Protección de datos
Servicios mínimos
Cuotas sindicales
Juzgado de guardia
Horario laboral
Datos personales
Vulneración de derechos fundamentales
Comisiones
Expediente sancionador
Práctica de la prueba
Omisión
Apoderamiento apud acta
Representación procesal
Fecha de notificación
Derecho a la tutela judicial efectiva
Vicio de incongruencia
Prueba de indicios
Jurisdicción ordinaria
Inversión de la carga de la prueba
Dolo
Atenuante
Apropiación indebida
Daño patrimonial
Anulación de la sentencia
Derechos y facultades
Centro de trabajo
Derecho al trabajo
Obras públicas
Trabajador huelguista
Vertidos
Derecho a la libertad sindical
Daños y perjuicios
Fundamentos
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 178/97 promovido por don José Cañizares Ramos y don Sebastián Córdoba Vaquero, representados por el Procurador de los Tribunales don Ángel Martín Gutiérrez y asistidos del Letrado don Juan Durán Fuentes, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de septiembre de 1995, dictada en procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por la Procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga y asistida del Letrado don Luis Díaz-Guerra Álvarez. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1.Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 13 de enero de 1997 -registrado en este Tribunal el 15 siguiente- el Procurador de los Tribunales Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de don José Cañizares Ramos y don Sebastián Córdoba Vaquero, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de septiembre de 1995, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de octubre de 1996, que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado contra aquélla.
2.La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) Los ahora recurrentes, afiliados a
b) El Comité General de Empresa convocó huelga, apoyada por los Sindicatos
c) Pese a que los recurrentes no participaron en la huelga, el Sr. Cañizares por haber sido designado para prestar servicios mínimos y el Sr. Córdoba porque su horario de trabajo comprende desde las 22 horas hasta las 6 horas del día siguiente, se les descontaron las retribuciones correspondientes en la nómina del mes de mayo. No obstante, su reclamación de reintegro de la cantidad fue atendida en el mes de junio. Al efecto la empresa cursó instrucciones para que, ante posibles errores en los descuentos practicados, el personal presentara con urgencia la oportuna reclamación y pudieran abonarse las diferencias en nómina adicional de mayo o en la nómina regular de junio.
El descuento afectó asimismo a la práctica totalidad de los empleados respecto de los que constaba su afiliación a
d) Formulada demanda por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid en Sentencia de 27 de marzo de 1995 condenó a la Empresa a abonar a los recurrentes una indemnización de 100.000 ptas. por lesión de sus derechos de libertad sindical e intimidad personal (arts.
e) Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 28 de septiembre de 1995 estimó el recurso y revocó la de instancia absolviendo a la demandada. En síntesis, el órgano judicial rechazó la vulneración de derechos fundamentales al no apreciar en la conducta empresarial un animus laedendi. Ante la falta de información puntual sobre el seguimiento de los paros, la empresa se limitó en cierto modo a asumir la afirmación de la central sindical acerca de que sus afiliados habían secundado mayoritariamente la huelga. De otra parte, los descuentos afectaron también a trabajadores no afiliados y los errores se corrigieron antes de la presentación de las demandas. Respecto del art.
f) El posterior recurso de casación para la unificación de doctrina fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1996, al no ser firme una de las Sentencias invocadas como término de contraste y no concurrir el requisito de la contradicción respecto de la otra.
g) Por estos hechos el Director de la Agencia de Protección de Datos en Resolución de 18 de diciembre de 1995 impuso a la empresa una multa por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el art. 43.4 c) de la
3.La demanda de amparo, aunque formalmente se dirige contra las expresadas Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia, sólo a ésta reprocha haber vulnerado los arts.
En segundo lugar, la Sentencia incide asimismo en incongruencia al alterar los términos del debate litigioso. Los trabajadores no pudieron materialmente seguir la huelga, uno por haber sido designado para prestar servicios mínimos y otro porque su horario no coincidía con el de los paros y, en cambio, la Sentencia plantea la libre y voluntaria decisión de los actores para participar o no.
En cuanto a los arts.
4.La Sección Segunda, en providencia de 27 de enero de 1997, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art.
Cumplimentado el requerimiento, la Sección, en providencia de 23 de abril de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes y, a tenor de lo dispuesto en el art.
La Sección Primera en providencia de 9 de junio de 1997 acordó por tener por personada y parte a la Procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de RENFE; tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos y, a tenor de lo dispuesto en el art.
5.El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó el otorgamiento del amparo por lesión del derecho de libertad sindical.
La vulneración de la tutela judicial efectiva se vincula, en primer lugar, a la falta de congruencia entre lo resuelto por la Sentencia y lo formalmente solicitado por la RENFE en el recurso de suplicación. Sin embargo, la comparación del escrito de formalización y la Sentencia revela que los objetos procesales han sido resueltos. La pretendida revisión de hechos se considera innecesaria manteniéndose los fijados en la instancia y en el examen del derecho aplicado se incluía la interpretación del art.
De otro lado, la interpretación de las especialidades en materia probatoria contenidas en el art. 179.2 L.P.L. no puede tener cabida en el derecho del art.
La línea medular sobre la que gira el amparo viene integrada por la lesión del derecho fundamental a la libertad sindical. A juicio de la Sala, los condicionamientos o elementos que reseña en su Sentencia legitiman la actuación de la empresa en el descuento generalizado de cantidades a personas afiliadas al Sindicato que habían participado en la huelga, a aquéllos que no lo habían hecho voluntariamente, a quienes les era imposible llevarla a cabo por no tener un horario coincidente o por cualquier otra causa que materialmente impedía su participación. Sin embargo, para la solución de la litis no interesa tanto si se descontaron sumas a personas no afiliadas o a las afiliadas a los Sindicatos no convocantes, como el hecho mismo del método usado para llevar a cabo el descuento: la utilización del dato informático o clave de su nómina sin una averiguación alternativa.
No es cuestionable la legalidad del sistema de cobro de la cuota sindical al amparo del art. 11.2 L.O.L.S. y tampoco que esta circunstancia viene protegida por el art. 4.2 de la
Resultan afectados los derechos primigenios que protege la libertad sindical, cuales son la afiliación o no a un sindicato, la actividad sindical y la consecución de un cierto grado de indemnidad por la pertenencia a una organización sindical (STC 38/1981). Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha sido sensible a las diversas formas de constricción de la libertad de ejercer una actividad sindical (STC 20/1985). Efectivamente, es imaginable que la retención del salario correspondiente al seguimiento de la huelga, con carácter generalizado a personas pertenecientes al Sindicato convocante, provoque efectos disuasorios en los perjudicados en cuanto a su permanencia en la afiliación o, cuando menos, al pago medial a través de la nómina, lo que supone para el Sindicato una mayor dificultad en la recaudación de fondos, transtornando su funcionamiento.
La devolución de las cantidades descontadas estuvo sujeta, de otro lado, no a una devolución general como ocurrió con la retención -rayana en la apropiación indebida-, sino a la reclamación individualizada. Todo ello supuso una inversión inaceptable de términos, toda vez que se presumió que se había participado en la huelga por el hecho de pertenecer al Sindicato, cuando la pertenencia de los perjudicados a la organización convocante o la negativa de los trabajadores a manifestarse previamente sobre el seguimiento de la huelga son justificaciones insuficientes. En fin, ni la complejidad de la huelga ni mucho menos la atenuante del mínimo perjuicio por las devoluciones hechas, supone paliativo de entidad para anular la lesión del derecho fundamental. Lo primero, por existir medios alternativos de seguimiento de los paros habidos y lo segundo, porque ello repara el daño económico pero es irrelevante en una sentencia declarativa como la pretendida en esta litis.
Tampoco anula la conducta anticonstitucional el elemento subjetivo, la ausencia de dolo en la Empresa, porque el hecho en sí del descuento o la retención con la base de la clave de la nómina perteneciente a
No existe prueba alguna en el proceso acreditativa de que la empresa incurrió en un error disculpable, cuando no se puede prescindir del antecedente del error que se dice cometido y que consiste en el descuento generalizado a personas pertenecientes a un Sindicato, cuya afiliación se descubre con la pulsación en el ordenador de una clave informática, que fue cedida en su día para fines completamente ajenos y que por ello perjudica de modo frontal derechos y facultades inherentes a la actividad sindical, al provocar efectos disuasorios en los actualmente militantes o en los que pudieran afiliarse en el futuro.
La estimación del amparo conlleva la anulación de la Sentencia recurrida y el mantenimiento de la del Juzgado de lo Social, por ser ésta última respetuosa con el derecho fundamental.
6.La representación de la RENFE solicitó la desestimación del amparo. En cuanto a la situación fáctica introduce una doble precisión. El descuento no se llevó a cabo por la afiliación sindical de los recurrentes, sino que se practicó a otros trabajadores por la actitud del Sindicato
Por lo que se refiere a la infracción del art.
Respecto del análisis de fondo destaca que la Sala en su fundamentación jurídica está admitiendo las rectificaciones fácticas propuestas en el recurso de suplicación, como lo acredita el hecho de que se reconozca que a un gran número de afiliados a
A propósito de la vulneración de los arts.
Al efecto expone un marco genérico definido por la actitud que adoptó el Comité General de Empresa a través de diversos comunicados, de los que concluye que incitaba a impedir el cumplimiento de los servicios mínimos establecidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el ejercicio del derecho al trabajo de los no huelguistas y a que la empresa pudiese identificar a los partícipes en la huelga antes de su celebración, así como que sustrajo a la empresa sus facultades organizativas confundiendo al personal sobre las normas técnicas de organización. Ello determinó que aplicara con rigor los criterios de presunción de participación en la huelga.
La convocatoria de huelga no fue asumida, entre otros, por los Sindicatos U.G.T. y S.E.M.A.F., quienes recomendaron a sus afiliados no participar en ella. La mayor parte de los agentes que se sumaron eran de
Esta conjunción de datos explica suficientemente que la empresa haya cometido errores como el presente, pero se regularizaron en menos de once días. De hecho, con ocasión de huelgas anteriores se cometieron errores semejantes, incluso con representantes sindicales de los trabajadores. No son datos indiciarios, sino pruebas reales y palpables de la razonable justificación del error, de que no existió ninguna dolosa actitud antisindical respecto de los trabajadores afiliados a
7.La representación de los recurrentes no formuló alegaciones.
8.Por providencia de 10 de febrero de 1998 se señaló para deliberación y fallo el día 11 de febrero de dicho año.
II. Fundamentos jurídicos
ÚNICO. La Sala en la reciente STC 11/1998, dictada en el recurso de amparo núm. 2.264/96, enjuiciando una resolución judicial recaída en un supuesto de hecho sustancialmente igual al presente y a la que se imputaba una idéntica tacha de
inconstitucionalidad fundada en una misma argumentación, estimó el amparo por vulneración del art.
por reproducidos y, por ende, otorgar el amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don José Cañizares Ramos y don Sebastián Córdoba Vaquero y, en consecuencia:
1º Reconocer a los recurrentes su derecho a la libertad sindical del art.
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,de 28 de septiembre de 1995, recaída en el recurso de suplicación núm. 3962/95.
Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Dada en Madrid, once de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
Ver el documento "Sentencia Constitucional Nº 35/1998, Tribunal Constitucional, Sala Primera, Rec Recurso de amparo 178/1997 de 11 de Febrero de 1998"
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