Sentencia Constitucional ...io de 2005

Última revisión
18/07/2005

Sentencia Constitucional Nº 311/2005, Tribunal Constitucional, Sección Tercera, Rec Recurso de amparo 2360-2004 de 18 de Julio de 2005

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Constitucional

Fecha: 18 de Julio de 2005

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 311/2005


Fundamentos

I. Antecedentes

1.El Procurador de los Tribunales don Antonio Sánchez-Jauregui Alcaide presentó en nombre de doña Ana Mateos Martínez y don Cristóbal Leal Martínez, el día 13 de abril de 2004, en el registro de este Tribunal recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia el 1 de marzo de 2004, dimanante del proceso de menor cuantía núm. 57-2001 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca.

2.Los hechos de los que trae causa este recurso son los siguientes:.

A) En Sentencia dictada en el juicio ordinario de menor cuantía núm. 57-2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca (Murcia) se declaró que determinada finca urbana de la localidad de Lorca es propiedad de doña Gregoria Marín Ruiz y don Manuel Cruz y don Alfonso Mateos Marín, que son los herederos de don Diego Mateos Martínez, que fue el inicialmente demandante en la instancia judicial y, al mismo tiempo, se condenó a los demandantes de amparo a que dejaran la expresada finca libre y a disposición de los actores.

B) El fundamento de dicha decisión es que en el Auto de 27 de junio de 1997 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lorca, dictado en el juicio voluntario de testamentaría seguido entre las mismas partes, se aprobaron las operaciones contenidas en el cuaderno particional del caudal hereditario del padre de las partes, y en el referido cuaderno particional se adjudicaba la finca en cuestión a los actores del juicio de menor cuantía 57-2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca.

C) La Sentencia del Juzgado fue recurrida en apelación por los demandantes de amparo, quienes vieron también desestimada su pretensión impugnatoria por las mismas razones esgrimidas en la resolución recurrida, siendo dicha Sentencia de apelación de la Audiencia la recurrida en amparo.

D) La resolución judicial que puso fin al juicio voluntario de testamentaría se dictó en un proceso en el que los demandantes de amparo, que son una hija del fallecido y su esposo, no tuvieron posibilidad de intervenir en defensa de sus intereses, porque, aun cuando la heredera fue emplazada, la misma no llegó a personarse ya que la representación procesal de quien instó el juicio de testamentaría pidió la suspensión de su tramitación mientras se intentaba resolver extrajudicialmente la pretensión planteada y posteriormente solicitó, sin advertir a la demandante de amparo, su reanudación, ocultando al Juzgado que el emplazamiento de aquella podía realizarse en la propia finca en cuestión porque su esposo ocupaba alguna dependencia de la misma, por cuya razón se declaró indebidamente su situación de rebeldía.

E) Sin embargo, pese a que la demandante de amparo tuvo conocimiento del Auto aprobando las operaciones particionales de la herencia de su padre el 15 de noviembre de 2000, con ocasión de la celebración de un acto de conciliación al que acudió con asistencia letrada, no promovió incidente de nulidad alegando la indefensión citada hasta el 24 de abril de 2001, razón por la cual el mencionado incidente de nulidad fue inadmitido a trámite por haber sido presentado extemporáneamente.

3.En su demanda quienes acuden a este Tribunal en petición de amparo consideran que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión porque la Sentencia recurrida les priva de una parte del caudal hereditario que les pertenece pese a reconocerse de manera expresa que tal privación se produce de manera ilegítima, constitucionalmente hablando, ya que se fundamenta en una decisión judicial ?el Auto que puso fin al juicio voluntario de testamentaría? que fue adoptada sin que los demandantes de amparo hubiesen tenido posibilidad de intervenir porque su domicilio se ocultó al Juzgado por quien promovió el mencionado juicio universal.

4.La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 26 de abril de 2005, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

5.El Fiscal formuló sus alegaciones el 18 de mayo de 2005, en escrito en el que consideró, primero, que tanto la Audiencia como el Juzgado expresaron en sus respectivas resoluciones de manera suficiente los fundamentos de la decisión que adoptaron y que ambos fundamentos revelan que tal decisión no fue producto de una arbitraria selección o interpretación de las normas aplicadas al caso. En segundo lugar señala el Fiscal que en ambas Sentencias se describe que durante la tramitación del juicio de testamentaría se vulneró el derecho fundamental de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del derecho de acceso al proceso, ya que no se les dio la posibilidad de intervenir. Ello no obstante los hoy recurrentes en amparo ni siquiera combatieron la resolución final de este proceso, de modo que dicha falta de diligencia resulta determinante de la vulneración de la que ahora se quejan sin fundamento alguno. En atención a todo lo expuesto el Fiscal concluye que procede acordar la inadmisión de la demanda.

6.Por la representación procesal de la demandante se presentaron alegaciones el día 17 de mayo de 2005. En ellas los recurrentes reiteraron el contenido de su demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1.Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC confirman la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.

2.Conviene, de entrada señalar, que, invocándose la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, el control que este Tribunal puede ejercer se limita a comprobar si las resoluciones judiciales recurridas se encuentran debidamente fundamentadas en Derecho.

Tanto la Audiencia como el Juzgado expresaron en sus respectivas resoluciones de manera suficiente los fundamentos de la decisión que adoptaron y, además, dichos fundamentos revelan que tal decisión no fue producto de una arbitraria selección o interpretación de las normas aplicadas al caso, de suerte que, como dice este Tribunal, la misma se presente como una apariencia de justicia (por todas STC 76/2004, FJ 3).

En efecto, habiéndose ejercitado frente a los demandantes de amparo en el proceso del que trae causa el presente recurso una acción declarativa de dominio sobre determinada finca urbana y el lanzamiento de la misma de aquéllos por estar ocupándola sin título alguno, las resoluciones judiciales estiman dichas pretensiones por entender acreditado que la finca pertenecía a los demandantes en la instancia judicial porque les había sido adjudicada en las operaciones particionales realizadas en la herencia del padre de ambas partes, operaciones que merecieron la aprobación judicial en resolución que puso final al juicio de testamentaría instado al efecto, cuya resolución no fue impugnada por los demandantes de amparo.

En consecuencia, concluyen ambas resoluciones, si el dominio de la finca en cuestión corresponde a los demandantes en la instancia judicial y en el proceso tramitado al efecto se ha acreditado que quienes ahora piden amparo ?que no se quejan de haber sufrido vulneración alguna de sus derechos durante su tramitación? ocupan la referida finca sin título alguno que justifique dicha ocupación, no vulnera derecho fundamental alguno el hecho de que se acuerde ahora su lanzamiento.

3.La señalada falta de queja por los recurrentes en amparo conduce a la consideración de si actuaron éstos con la diligencia debida en la defensa de su derecho. En este sentido, como también ha sido destacado por el Fiscal en sus alegaciones, la lectura del fundamento jurídico 4º de la Sentencia de 28 de abril de 2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca permite advertir cómo éste se hace eco de la situación de indefensión padecida por la recurrente y su marido. En efecto, la señalada Sentencia describe con prolijidad y corrección que la resolución dictada en el juicio de testamentaría se produjo sin que a los demandantes de amparo se les hubiese dado la posibilidad de intervenir, ya que, cuando la esposa heredera fue emplazada, la parte que instó el juicio pidió la suspensión de su tramitación alegando la posibilidad de obtener un arreglo extrajudicial antes de que aquélla se personara y, posteriormente, solicitó la reanudación ocultándolo a su coheredera, hoy demandante de amparo, y sin poner en conocimiento del Juzgado, no solamente el verdadero domicilio de aquélla, sino ni siquiera el hecho de que el esposo de la misma ocupara sin título la finca de la que posteriormente pidió que fuera lanzado, para poder efectuar allí el emplazamiento de aquélla.

Ahora bien, no se puede tampoco olvidar que, como constató asimismo el Juzgado, la adjudicación de la finca a través de la resolución judicial que aprobó el cuaderno particional de la herencia fue conocida extraprocesalmente por la mencionada heredera durante la celebración de un acto de conciliación que tuvo lugar el 15 de noviembre de 2000 y al que acudió con asistencia letrada y que, sin embargo, ésta no promovió el incidente de nulidad para intentar obtener la reparación de dicha vulneración hasta el 24 de abril de 2001, fecha en la que había transcurrido con creces el plazo previsto en la ley (art. 241.1 LOPJ) para plantear dicho remedio.

En consecuencia la vulneración del derecho fundamental de la que ahora se quejan los demandantes de amparo se produjo, no en la tramitación del proceso del que trae causa la presente demanda, sino en la de otro proceso anterior cuya resolución final ni siquiera fue combatida por ellos, pese a constarles la existencia de la vulneración de la que ahora se quejan cuando podían todavía impugnar la resolución que puso fin al proceso el cual tuvo lugar, por cuyo motivo hay que considerar que es dicha falta de diligencia la determinante de la vulneración de la que ahora se quejan sin fundamento alguno (por todas, STC 2/2005, FFJJ 4 y 5).

En virtud de lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.

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